Decisión nº 000598 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

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Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.H. GONZALEZ, debidamente asistido por la abogado A.E. deF., contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2005, esta Corte de Apelaciones, cumplidos como han sido los trámites procesales y designada ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Al efecto observa:

En fecha 18ABR2005, el ciudadano J.E.H. GONZALEZ, asistido por la abogado A.E. deF., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04ABR2005. En fecha 12MAY2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, remite las actuaciones pertinentes a este Tribunal Colegiado, quien las recibe el 13MAY2005.

I

EXPOSITIVA

FUNDAMENTOS DE LA ACCION RECURSIVA.-

En su escrito presentado en fecha 18ABR2005, el ciudadano J.E.H. GONZALEZ, alegó no poder cancelar la cantidad de dinero por la cual fue obligado equivalente a un cuarto (1/4) de su salario integral, dado que desde hace cinco (5) años tiene una carga familiar de tres (3) hijos menores, que responden a los nombres de XABIELA BEATRIZ, XABIEL ANTONIO y XAMMAR E.H.H., de 12, 08 y 07 años de edad, respectivamente, consignando, para su evidencia, copia de partidas de nacimiento, corriendo por cuenta de él todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños.

Que estudia en el Instituto Universitario Macaro extensión Amazonas, el cual le genera gastos de estudio. Que corren por su cuenta todos los servicios públicos que se prestan en su hogar, tales como: servicio de energía eléctrica, agua, teléfonos, cable video, etc.

Que paga la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de transporte escolar para sus menores hijos. Que cancela a la señora T.R., la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por cuidar a sus menores hijos los fines de semana mientras estudia en el Instituto Universitario.

Que se le hace un descuento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales del almacén San José y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que se le descuentan por compra de unos libros para sus estudios.

Que por tales razones se compromete con su menor hijo a cancelarle mensualmente la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que es lo que realmente puede suministrarle por concepto de pensión de alimento. Comprometiéndose además, a darle en cada período escolar sus útiles y uniformes escolares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La sentencia apelada corre inserta a los folios 01 al 07, que textualmente se lee:

...el Obligado Alimentario ciudadano J.E.H. GONZALEZ, (…) deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario integral mensual del Obligado Alimentario.

2.- El Obligado Alimentario deberá adquirir los útiles y uniformes que requiera su hijo J.J.H. o en su defecto deberá cancelar una cantidad equivalente al 20% de la bonificación vacacional que perciba anualmente.

3.- El Obligado Alimentario deberá adquirir los estrenos de navidad y año nuevo que requiera su hijo J.J.H. o en su defecto deberá cancelar una cantidad equivalente al 25% de la bonificación de fin de año que perciba anualmente.

4.- El Obligado Alimentario deberá inscribir en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) al niño J.J.H. a para (sic) garantizarle el acceso a los servicios médico-odontológicos del Instituto o en su defecto cubrirá el 100% de los gastos médicos requeridos por el beneficiario.

5.- Los beneficios socio-económicos que otorgue la Gobernación del Estado Amazonas a los hijos de los trabajadores en razón del contrato colectivo tales como ayuda escolar, juguetes, etc, deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del beneficiario al igual que la mensualidad y los bonos especiales aquí acordados de manera puntual.

6.- Quedan sin efecto las retenciones ordenadas en 08 (sic) de diciembre de 1998, (sic) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores, de esta Circunscripción Judicial, a partir de la ejecución del presente fallo.

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II

MOTIVA

Observa esta Corte que el presente recurso de apelación es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04ABR2005, relativa al aumento de obligación alimentaria, en contra del ciudadano J.E.H. GONZALEZ, siendo el monto fijado por el Tribunal de la Causa el equivalente a un cuarto (1/4) del salario integral mensual que devenga el accionado, a favor del niño J.J.H., así como también se le ordena adquirir los útiles y uniformes que requiera su hijo J.J.H., o en su defecto el deber de cancelar el equivalente al 20% de la bonificación vacacional que perciba anualmente; adquirir además los estrenos de navidad y año nuevo que requiera el beneficiario, o en su defecto cancelar una cantidad equivalente al 25% de la bonificación de fin de año que perciba anualmente; inscribir en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) al niño J.J.H., para garantizarle el acceso a los servicio medico-odontológicos del Instituto o en su defecto cubrir el 100% de los gastos médicos requeridos por el beneficiario; y que los beneficios socio-económicos que otorgue la Gobernación del Estado Amazonas a los hijos de los trabajadores en razón del contrato colectivo tales como ayuda escolar, juguetes, etc., deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del beneficiario al igual que la mensualidad y los bonos especiales acordados.

En tal sentido esta Corte, considera pertinente hacer mención del artículo 76 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tengan la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley.”

De las normas transcritas se desprende que la obligación alimentaria le corresponde a los padres con respecto a aquellos hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir, que por sus edades y por su escolaridad les impide materialmente proveer de sus necesidades por si mismos, por lo que se requiere la asistencia y ayuda de sus progenitores.

Así las cosas, esta Corte tomando en consideración el informe socio-económico realizado a la ciudadana M.N. RONDON BRITO, donde consta el ingreso mensual que percibe la madre del menor J.J.H., lo aprecia en cuanto a la capacidad económica de ésta para contribuir en los gastos de manutención de su menor hijo, que si bien ésta es una persona con ingresos provenientes de una relación laboral, al prestar servicios como Obrera en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-Amazonas), no está exenta de solicitar al padre su obligación de contribuir con el sostenimiento de su hijo.

En cuanto a la capacidad económica del padre, ciudadano J.E.H., esta Corte aprecia, del informe socio-económico efectuado, que dicho ciudadano es Educador en la Escuela Básica J.I.C. (Docente Coordinado), obteniendo ingresos por parte del estado, señalando el obligado alimentario que su ingreso patrimonial es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 488.955,60), lo que se evidencia de constancia de trabajo anexa a dicho informe socioeconómico, folios

Observa ese Tribunal Colegiado además, que el ciudadano J.E.H., en fecha 18ABR2005, apela de la decisión pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, manifestando que:

…En primer lugar, no puedo cancelar la cantidad de dinero por el cual fui obligado equivalente a un cuarto (1/4) de mi salario integral, porque desde hace cinco (5) años tengo una carga familiar de tres (03) hijos menores que responden a los nombres de XABIELA BEATRIZ, XABIEL ANTONIO y XAMMAR E.H.H. (…) corren por mi cuenta todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños.

En segundo lugar estudio en el Instituto Universitario Macaro extensión Amazonas, el cual me genera gastos de estudio.

En tercer lugar, corren por mi cuenta todos los servicios públicos que se prestan en mi hogar, tales como: servicios de energía eléctrica, agua, teléfonos, cable video, etc.

En cuarto lugar, pago la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de Transporte Escolar para mis menores hijos.

En quinto lugar, pago a la señora T.R., la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por cuidar a mis menores hijos los fines de semana mientras estudio en el Instituto Universitario.

Y por último se me hace un descuento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales del almacén San José y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que se me descuentan por compra de unos libros para mis estudios.

Por todo lo anteriormente expuesto me comprometo con mi menor hijo a cancelarle mensualmente la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que es lo que realmente puedo suministrarle por concepto de pensión de alimento.

En cuanto a los estrenos en navidad siempre se los he comprado, con lo referente a la inscripción de el (sic) menor en el Instituto de PREVISIÓN Social del Ministerio de Educación (IPASME), él ya se encuentra inscrito y goza de ese beneficio,

En cuanto al los (sic) útiles escolares me comprometo a darle en cada periodo sus útiles y uniformes escolares.

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Ahora bien, tenemos como elementos para determinar la obligación alimentaria con base al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el demandado, es un empleado del Ejecutivo Regional, educador de la Escuela Básica J.I.C., es decir, cuenta con una relación de dependencia, por lo que solamente dispone de los ingresos derivados de la relación laboral antes señalada, pudiéndose determinar que su ingreso mensual es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 488.955,60). Sin embargo, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, y siendo evidente la manifestación del recurrente de no poder cumplir con la cantidad de dinero por la cual fue obligado, correspondiente a un cuarto (1/4) de su salario mensual, dadas las aseveraciones que expuso en su escrito de apelación, este Tribunal observa, que el mismo no promovió o adjunto prueba alguna de la que se desprendiese su imposibilidad de cumplir con la acordado en la recurrida, y visto además la disposición del recurrente de cumplir con las demás obligaciones impuestas en la decisión impugnada, es por lo que considera esta Corte, mantener el monto fijado por la Jueza de la causa al obligado alimentario, siendo ello una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de su salario integral mensual, cantidad que debe ser depositada puntualmente.

Se mantiene además al demandado, la obligación de adquirir los útiles y uniformes que requiera su hijo J.J.H., o en su defecto cancelar una cantidad equivalente al 20% de la bonificación vacacional que perciba anualmente, asimismo, el deber de adquirir los estrenos de navidad y año nuevo que requiera su hijo, o en su defecto cancelar una cantidad equivalente al 25% de la bonificación de fin de año que perciba anualmente.

Igualmente, deberá el Obligado Alimentario inscribir en el instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) al niño J.J.H., para garantizarle el acceso a los servicios médicos-odontológicos del Instituto, o en su defecto cubrir el 100% de los gastos médicos requeridos por el beneficiario.

Asimismo, los beneficios socioeconómicos que otorgue la Gobernación del Estado Amazonas, a los hijos de los trabajadores en razón del contrato colectivo, tales como ayuda escolar, juguetes, etc., deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del beneficiario al igual que la mensualidad y los bonos especiales acordados. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.H. GONZALEZ, debidamente asistido por la abogado A.E. deF., contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2005, en consecuencia se acuerda PRIMERO: Mantener el monto fijado por la Jueza de la causa al obligado alimentario, siendo ello una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario integral mensual, cantidad que debe ser depositada mensualmente en la cuenta de ahorros del niño J.J.H.. SEGUNDO: Se mantiene además al demandado, la obligación de adquirir los útiles y uniformes que requiera su hijo J.J.H., o en su defecto cancelar una cantidad equivalente al 20% de la bonificación vacacional que perciba anualmente, asimismo, el deber de adquirir los estrenos de navidad y año nuevo que requiera su hijo, o en su defecto cancelar una cantidad equivalente al 25% de la bonificación de fin de año que perciba anualmente. TERCERO: El Obligado Alimentario deberá inscribir en el instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) al niño J.J.H., para garantizarle el acceso a los servicios médicos-odontológicos del Instituto, o en su defecto cubrir el 100% de los gastos médicos requeridos por el beneficiario. CUARTO: Los beneficios socioeconómicos que otorgue la Gobernación del Estado Amazonas, a los hijos de los trabajadores en razón del contrato colectivo, tales como ayuda escolar, juguetes, etc., deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del beneficiario al igual que la mensualidad y los bonos especiales acordados. Y así se declara.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). 194º y 145º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ

R.A.B.

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

Exp. Nº. 000598

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