Decisión nº 3 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la abogada J.Q. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.559 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.372.470 por DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA Y LA SUBSIGUIENTE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano E.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.154.996, siendo admitida según auto de fecha 10 de noviembre de 2006.

Se evidencia que la abogada J.Q., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.C.N.U. antes identificada, en su escrito libelar señala que su representada desde el día 1 de marzo de 1975 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano E.A.F., procreando de dicha unión cinco (5) hijos de nombre Yuleidys C.F.N., Yuheidy Cariliu F.N., Yusneidys María, F.N., Yuhilvis G.F.N. y Yusnelvy A.F.N., siendo una relación concubinaria pública y notoria durante 31 años, hasta hace tres meses (asume este Juzgado a la fecha de presentación del escrito) cuando el ciudadano E.A.F. se fue de la residencia marital, por lo que con esa acción da por terminada la relación concubinaria. Asimismo, indica que solicita la liquidación de la comunidad concubinaria que deberá recaer sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble ubicado en la urbanización La Popular, sector 16, Avenida 48ª, Casa No. 01 del Municipio San F.d.E.Z.. 2) Prestaciones sociales que corresponden al ciudadano E.A.F., como obrero del Ministerio de Infraestructura. 3) Vehículo Placa: VFJ-357, Marca; Chevrolet, Modelo: Century, Año: 1984, que identifica, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional y el artículo 767 del Código Civil, demanda la DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA Y LA SUBSIGUIENTE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Ahora bien, con respecto a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En dicho artículo establece las excepciones a la acumulación de pretensiones, institución procesal que si bien contribuye a la economía procesal, en ciertas ocasiones pudiera afectar el orden público como sería acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o contrarias entre sí, que por razón de la materia no correspondan conoce al mismo Tribunal, y aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En ese sentido, y con respeto a la prohibida acumulación de pretensiones cuando el procedimiento sea incompatible entre sí, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, indicó:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente

.

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

Dicho criterio, es ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis (2006), Exp. Nº AA20-C-2006-000193, caso M.J.G.G., contra G.A.P., en la cual además indica como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación, y al respecto señala:

Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…omissis…

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

…omissis…

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

En aplicación de las indicadas jurisprudencias, este Tribunal puede deducir que la demandada de autos se admitió a pesar de existir un acumulación inepta de pretensiones, por cuanto según consta en el petitum del escrito libelar se solicita la declaratoria de existencia de unión concubinaria y subsiguiente liquidación de la comunidad concubinaria, lo que a tenor de lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, debido a que dichas pretensiones se tramitan por procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, dado que la acción merodeclarativa de existencia de unión concubinaria se sustancia a través del procedimiento ordinario, y la demanda de partición de la comunidad concubinaria, se tramita conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, ello depende de las posiciones adoptadas por el demandado en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE APRECIA.

En este orden de ideas, este Sentenciador a fin de resolver la situación antes planteada, en ocasión a la admisión de la demanda a pesar de estar presente una causal de inadmisbilidad, considera procedente citar el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas jurisprudencias establece:

…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía…

…La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existido acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni en las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Juez como director del proceso, debe tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir cualquier falta u omisión procesal que haga nugatorio el ejercicio de los derechos de las partes, en ese sentido en criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 7de noviembre de 2003, Sentencia No. 3122, estableció lo siguiente:

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de una vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado...omissis...

De lo antes descrito, se evidencia que este Juzgado por auto de fecha 10 de Noviembre de 2006, a pesar de existir una causal de inadmisibilidad, por lo que, en aras de velar por el orden público y en observancia a la normativa legal correspondiente, este Sentenciador en fuerza a lo precedido ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN, DE FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2006, y en consideración que en el escrito liberal se acumularon pretensiones cuyo procedimiento son distintos e incompatibles entre sí, según lo indicado anteriormente, y conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana M.C.N.U. por DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA Y LA SUBSIGUIENTE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada contra el ciudadano E.A.F.. Antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (9) del mes de Enero de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

Reg._3

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