Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoInstituciones Familiares

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de enero de 2014.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000902

Demandante: Ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.188.004, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.408.

Demandados: Ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.563.380 y 12.423.461 respectivamente, domiciliados en calle 06, con avenida Nº 06, edificio que queda en toda la esquina de color blanco, primer piso, apartamento que queda al lado de madres del barrio, Sector Zumuco, municipio San Felipe estado Yaracuy.

Beneficiarios: Las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 y 3 años de edad respectivamente.

Motivo: INSTITUCIONES FAMILIARES

Consta en los autos solicitud de responsabilidad de Crianza que implica la custodia, interpuesta por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.188.004, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.408, en su condición de abuela materna de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 y 3 años de edad respectivamente, contra los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.563.380 y 12.423.461 respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente.

Este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la solicitante manifiesta que de la unión conyugal de su hija (DATOS OMITIDOS)con el ciudadano (DATOS OMITIDOS), procrearon dos (2) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 y 3 años de edad respectivamente, las cuales ha tenido una convivencia alta desde nacieron, las cuidaba, alimentaba, vestía y les daba recreación, todo ello de su patrimonio, ya que son sus únicas nietas, debido a que los progenitores de las niñas en constante y reiterada violación de los derechos humanos, de educación, calidad de vida, salubridad y buena alimentación para con sus nietas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), situación de riesgo psicológico, físico, derecho a la salud, derecho al estudio, y visto esto los demanda para que se le otorgue la responsabilidad de custodia de sus nietas antes mencionadas y se le otorgue la custodia provisional, de las mismas hasta que el tribunal dicte sentencia definitiva.

Así pues, del contenido de la solicitud presentada con claridad se evidencia que la ciudadana (DATOS OMITIDOS), antes identificada, desea ejercer el ejercicio de la “custodia” de sus nietas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto sus padres no la ejercen adecuadamente tal como lo establece el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, visto lo antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del órgano jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.: “No todo lo admisible es procedente pero todo lo procedente es admisible”.

El juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

ACLARATORIA NECESARIA

Observa este Tribunal que la ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.188.004, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.408, ha solicitado la custodia de sus nietas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual, llama la atención de esta Sentenciadora dicha solicitud y en este sentido, haciendo este Tribunal la función pedagógica que le caracteriza, considera pertinente aclararle a la parte solicitante y que además es profesional del derecho, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cuyas disposiciones -excepto las procesales- se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares. Entre estos, relacionado con el caso de autos, la llamada guarda de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 (en adelante LOPNA, 1998), pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que el padre y la madre ejercen la Responsabilidad de Crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.

En ese sentido, resulta idóneo citar la Exposición de Motivos de la LOPNNA (2007), que estableció:

“En primer lugar, el Proyecto de Ley modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.

Luego, la LOPNNA (2007) en perfecta sintonía con el principio de parentalidad compartida o coparentalidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el padre y la madre tienen iguales deberes y derechos en lo que respecta al cuidado, crianza, desarrollo y protección de sus hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; en cuanto a la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la P.P., en su artículo 358 prevé:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

. (Subrayado y negrillas propias).

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento (...)

.

De esta forma se observa que desde la entrada en vigencia de la LOPNNA (2007), el uso del término “guarda y custodia” a todas luces es inadecuado, desfasado y contrario al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

III

En otro orden de ideas, la P.P. como institución familiar está definida en el artículo 347 de la LOPNNA (2007) “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 348 de la LOPNNA (2007), esta institución familiar comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. (Subrayado y negrillas propias).

Por otra parte, el antes citado artículo 358 de la LOPNNA (2007) establece cual es el contenido de la Responsabilidad de Crianza, la cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, entre otros contenidos. (Subrayado y negrillas propias).

Asimismo, el también citado artículo 359 ejusdem, establece que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, por ende de la custodia como contenido de aquella, corresponde al padre y la madre que ejerzan la P.P..

Del contenido de las normas legales antes transcritas se observa que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza únicamente corresponden al padre y a la madre con respecto de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quienes son sus titulares y ejercen sus contenidos.

En consecuencia, el ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, en principio, sólo puede ser compartida y ejercida por el padre y la madre, para así garantizar el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (Vid. art. 26 de la LOPNNA, 2007). Excepcionalmente o cuando ello es contrario a su interés superior, surgen entonces las modalidades de familia sustituta, cuales son la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007). En estos casos la Responsabilidad de Crianza y la custodia puede ser ejercidas por terceras personas que no son el padre y la madre, por ejemplo: por la abuela; tales son el tutor o tutora (en la tutela), el o la representante o el o la responsable (en caso de colocación familiar o en entidad de atención).

En el caso de autos, -como se dijo- del contenido de la solicitud presentada con claridad se evidencia que la ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.188.004, Abogada, INPREABOGADO Nº 13.408, en su condición de abuela materna de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 y 3 años de edad respectivamente, desea ejercer la “custodia” de sus nietas la niña antes identificadas.

En consecuencia, si tal como se aclaró supra el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia como contenido de aquella, en principio, sólo puede ser compartida y ejercida por el padre y la madre, no es procedente en derecho de que la abuela ejerza la responsabilidad de crianza-custodia, por lo que la solicitud planteada es contraria al mismo y no tiene sentido la prosecución de un procedimiento, por lo que debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de “custodia”, interpuesta por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.188.004, Abogada, INPREABOGADO Nº 13.408, contra los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.563.380 y 12.423.461 respectivamente en beneficio de sus nietas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 y 3 años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. W.B.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:05 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-V-2013-000902.

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