Decisión nº 033-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, ocho de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000153.

DEMANDANTE: M.E.M.D.O., C.I. Nº

5.932.458

DEMANDADOS: A.C.G.

y DAMNEL R.C..

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

El día cinco de Abril de dos mil Once (05/04/2011), este Órgano Jurisdiccional, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, recibió escrito de Intimación de Honorarios presentado por la ciudadana M.E.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.458, de éste domicilio; asistida por el profesional del derecho D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.812, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, en contra de los Abogados A.C.G. y DAMNEL R.C., respectivamente, en el que demanda la cancelación de los emolumentos por concepto de su designación como Depositaria Judicial; los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, observa esta Juzgadora que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en su artículo 1° y en su artículo 2º lo siguiente:

Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

b) B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (…OMISSIS….).

Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)

.

Ahora bien de los artículos antes parcialmente trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, les corresponde conocer de las causas cuyos montos excedan a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 228.000.00 ), para los asuntos contenciosos y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), es decir CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 114.000,00), en virtud de lo anteriormente expuesto hay una incompetencia sobrevenida en cuanto al monto de la cuantía atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia, y la pretensión planteada por la parte actora en el presente procedimiento, El monto demandado en el presente caso alcanza la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES con Cero Céntimos (Bs.28.500,00). Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la pretensión intentada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLINA, su competencia para conocer sobre la presente causa ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en esta ciudad de Carora.

SEGUNDO

Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes. Carora, 08 de Abril de 2.011. Años: 200º y 152º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33/11, se publicó siendo las 12:45 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

ASUNTO: KP12-V-2011-000153

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