Decisión nº 123-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones

del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer

del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003093

ASUNTO : VP02-X-2011-000067

DECISION N° 123-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Se recibió en fecha 19-08-11, incidencia de recusación interpuesta en fecha 17-08-2011, por las ciudadanas M.E.R.N. y M.G.O., en su carácter de Fiscala Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual va dirigida en contra de la ciudadana C.M.S., en su carácter de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrándose presuntamente incursa en la causal contenida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal seguida en contra del imputado G.E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSANNY E.P.R.. En la misma fecha recibida la recusación, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en virtud de la Resolución N° 2011-0043, dictada en fecha 03-08-11, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al receso de actividades judiciales, donde se resolvió en el primer artículo, que ningún Tribunal de la República, despacharía desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, período en el cual permanecerían en suspenso las causas, esto es, no correrían los lapsos procesales, autorizando solamente a las C.d.A., para el conocimiento de las acciones de amparos constitucionales, así como de los recursos ordinarios de apelación, contra las actuaciones o decisiones que pronunciaren los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial); y en virtud de versar la presente causa, de una incidencia producida en la fase intermedia del p.p., como lo es la Recusación, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, no detiene el curso del proceso, puesto que las actuaciones pasan inmediatamente al conocimiento de otro Tribunal de la misma categoría; se hizo improcedente la tramitación procesal correspondiente, para la sustanciación de la misma, debiéndose paralizar el trámite en atención a la mencionada Resolución.

Posteriormente en fecha 16-09-11, luego de haber culminado el período relativo al receso judicial, se continuó con la sustanciación de la presente incidencia de recusación, ordenándose oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de:

solicitarle que en aras de resolver un incidente de recusación que cursa por ante éste Despacho, informe a la brevedad posible que órgano subjetivo se encuentra actualmente encargado del Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, de éste Circuito Judicial Penal

(Oficio Nº 435-11)

En atención a lo anterior, se recibió en esta misma fecha comunicación signada con al Nº 1713-2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la cual informa a esta Sala, que:

[quien] se encuentra tutelando actualmente la actividad jurisdiccional del Juzgado Segundo (2°) en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, es su Juez natural Dra. ROSARIO CHACÓN

.

En tal sentido, atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Sala pasa a decidir y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

PARA RESOLVER LA RECUSACIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana C.M.S., en su carácter de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

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En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II

DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 17-08-2011, las ciudadanas M.E.R.N. y M.G.O., en su carácter de Fiscala Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, interpusieron recusación en contra de la ciudadana C.M.S., en su carácter de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

…SEGUNDO:

DE LOS HECHOS

Desde el día 08 de agosto de 2011, cursa por ante esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa número 24-F3-1160-11, asunto penal VP02-S-2011-003093, seguida en contra del ciudadano G.E.P.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSANNY E.P.R., con ocasión al escrito de Recusación interpuesto por el abogado N.J.P., titular de la cédula de identidad número V.-9 415.420, en contra de la abogada M.L.P., en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado, consignado por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia. Ahora bien, estas Representantes Fiscales vemos con preocupación la actuación desplegada por la abogada C.M.S., Jueza Segunda Suplente en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto, aún cuando corre inserta en las actas del asunto antes mencionado, que el abogado C.C.I., titular de la Cédula de Identidad número V.-17.589.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.167, quien fuera nombrado como Defensor del imputado, en fecha 28 de julio de 2011 y juramentado el día 29 de julio de 2011, el mismo interpuso escrito de renuncia a la defensa desde el día 03 de agosto de 2011, pero es el caso que la antes nombrada Jueza, en fecha 11 de agosto de 2011, a las 08:59 horas de (sic) mañana, atendió al referido abogado en su Despacho, sin tener éste la cualidad de parte en el proceso, lo cual constan en el Libro de entrada para el control del ingreso de las personas a los diferentes Juzgado de Control y Juicio, perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de Violencia, específicamente en la página 221 del mencionado libro, donde el abogado C.C.I., firma su ingreso para acudir al Juzgado Segundo en Funciones de Control, y fue atendido por la Jueza Suplente C.M.S..

Así mismo, el Ministerio Público, desde el 29 de julio de 2011, a través de la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó el traslado del imputado G.E.P.G., para un nuevo acto de imputación, por encontrarse a la orden de ese Juzgado, en el asunto VP02-S-2011-003093, ya que cursa otra investigación identificada con el No. 24-F2-0364-11, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometidos en perjuicio de la misma victima (sic) ciudadana ROSANNY E.P.R.. Siendo que en fecha 05-08-11, fue recusada la Fiscala Segunda tal como se indicó anteriormente, por lo que en virtud de los elementos de convicción que cursan en contra del imputado G.E.P.G., en la causa que demuestran su responsabilidad penal, esta Representación Fiscal solicitó en fecha 10-08-11, nuevamente su traslado para la nueva imputación, evidenciándose que la Jueza Suplente, no procuró que este acto se realizara, muy por el contrario, sólo resolvió el escrito interpuesto por el abogado N.J.P., en referencia a una revisión de Medida Cautelar por una menos gravosa.

Ahora bien, el día 15 de agosto de 2011, en el momento de que estas Representantes Fiscales interpusieran Escrito de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 2011, en la cual ese Tribunal en el asunto penal Nro. VPO2-S-2011-003093, resuelve imponer al ciudadano G.E.P.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los ordinales 3o y 8o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), acordando de manera efectiva sólo la solicitud de la Defensa, más no lo peticionado por el Ministerio Público en dos oportunidades, el abogado C.C.I., al darse cuenta de la interposición del referido recurso, se opuso categóricamente, a que dicho escrito fuera recibido, por cuanto alegaba que no podía dársele entrada, en virtud que los lapsos procesales estaban interrumpidos por el receso judicial y que así mismo manifestó el referido abogado, que se dirigiría hasta la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar que se le diera curso al mismo, es por lo que, el Alguacil J.C.G. en virtud del alboroto y algarabía formado por el citado abogado, se trasladó hasta la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo, donde fue autorizado para recibir y darle entrada a dicho escrito, ya que se trata de una causa con detenido. Igualmente, en razón de que se le iba a dar entrada, dicho abogado solicitó de manera verbal, copias simples del recurso interpuesto, para dar la respectiva contestación y oposición al mismo, aún no teniendo la cualidad para hacerlo, por lo que el juzgado continuaba dándole respuestas a dicho abogado aun cuando estaba en conocimiento que sus intervenciones no se encontraban ajustadas a derecho, por no tener cualidad en dicha causa.

En fecha 16 de agosto de 2011, vuelve a sorprender en la buena fe, de estas Representantes Fiscales la jueza Suplente C.M.S., ciando en el instante de hacer acto de presencia en el Tribunal, en virtud de estar cumpliendo el rol de guardia en flagrancia y específicamente al momento de introducir los procedimientos con detenidos, ante el Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, nos percatamos que el ciudadano abogado C.C.I., se encontraba presentando un nuevo escrito de nombramiento en el asunto penal VP02-S-2011-003093, por cuanto el mismo había renunciado a la Defensa el día 03 de agosto de 2011, previo un primer nombramiento en fecha 28 de julio de 2011, es decir, que esta (sic) mas que evidenciado que sus atropellos y reclamos, eran impertinentes e ilegales, ya que no era parte ni tenía cualidad para actuar en dicho proceso, todo ello en presencia de los alguaciles J.C.G. y L.A.P., por lo que al presenciar el acto de juramentación del referido abogado en la antes mencionada causa, le solicitamos a la Jueza Suplente abogada C.M., una explicación ante tanta irregularidad y complacencia, en relación a las intervenciones de dicho abogado privado, así como el día que atendió al abogado C.C., en relación a la causa sin ser parte, a lo cual la Jueza Aquo, manifestó textualmente al Ministerio Público, en presencia de sus asistentes “que ella lo había atendido porque no sabia que no lo podía hacer”.

Consideran quienes aquí suscriben que efectivamente, la actitud tomada por la Jueza de Control, es complaciente, desconsiderada, intimidante, irrespetuosa, que compromete su capacidad subjetiva y que atenta contra el principio de imparcialidad que deben mantener los Jueces con conocimiento de causa. Igualmente, considera el Ministerio Publico (sic), que en el presente caso, se ha dejado al Ministerio Publico (sic) en un total estado de indefensión, ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios Rectores de nuestro p.P. contenido en el articulo (sic) 13 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del Proceso (sic), en virtud de que con tales conductas adoptadas por la jueza suplente, puede quedar ilusoria tal finalidad.

En tal sentido, y dada la circunstancia planteada, es importante acotar que el Tribunal de la causa v.F. lo previsto en nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 30 y lo establecido en el primer artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales rezan textualmente lo siguiente (…omissis…).

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Con esta Ley, se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado ésta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la Ley sea real, efectiva e imparcial, con respeto y preeminencia a proteger los derechos consagrados en la Ley espacial(sic), específicamente establecidos en su artículo 3.

TERCERO:

DE LA CAUSAL INVOCADA

CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD

Esta causal de Recusación viene dada precisamente en el interés desmedido por parte de la Jueza Suplente del Tribunal en permitir que el abogado C.C.I., interviniera en la presente causa sin ser parte de dicho proceso, sino que es hasta el día 16 de agosto de 2011, que el abogado se juramentó por ante ese Tribunal para asistir al ciudadano G.E.P.G., en el asunto número VP02-S-2011-003093, aunado a que el día 11 de agosto de 2011, se evidencia que la jueza C.M.S. sostuvo audiencia con el referido abogado, a las 08:59 horas de mañana, sin tener éste la cualidad de parte en el proceso, lo cual constan (sic) en el Libro de entrada para el control del ingreso de las personas a los diferentes Juzgado de Control y Juicio, perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de Violencia, específicamente en la página 221, lo que produce un gravamen irreparable al Ministerio Publico (sic) toda vez, que con tal conducta, atenta contra uno de los principios rectores de la Justicia y que estamos seguras protegemos quienes actuamos apegados a ella, como lo es el principio de Imparcialidad que debe reinar entre quienes operamos esta digna actividad.

A criterio del Ministerio Publico (sic), se esta (sic) violando tal disposición de Orden Constitucional al atentar contra la posibilidad de obtener una Justicia Imparcial objetiva y alejada de consideraciones personales, aunado a que podría, quedar ilusoria la realización de la Justicia, violándose igualmente, el principio de protección a las victimas (sic) en el presente caso, dado que con la conducta imparcial de la citada Jueza, se ve lesionado gravemente los derechos de las mismas, los cuales son objetivos del P.P., al inobservar dos principios fundamentales, el primero referido a la confidencialidad, establecido específicamente en el numeral 4o el artículo 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando la misma establece que (…omissis…) también recogido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 304, acerca de la reserva para los terceros, así como el segundo principio referido a la legalidad, ya que para todos es sabido, el poder punitivo del Estado ejercido a través de los jueces, pero este a su vez apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos. Es por ello, que Nuestro M.T.d.J., ha venido produciendo criterio al respecto, haciendo alarde a lo que en la actualidad se ha denominado DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO DE LA VICTIMA, asumiendo que en el p.P., el actor principal es la Victima a quien se le han vulnerado sus derechos y por y para quien se ha de efectuar un proceso que garantice la corrección de la garantía Jurídica Infringida (Derecho de propiedad, derecho a respuesta de los Órganos del Estado, derecho a obtener respuesta, derecho a la Reparación del daño, derecho a la protección por parte del Estado, Derecho a una Justicia Imparcial, transparente y equitativa, etc) y a la reparación del daño causado, como uno de los objetivos del P.P.V., cuya vigencia, respeto, protección y reparación son obligatorios, por ser estos de rango Constitucional y siendo el Ministerio Publico (sic), garante de la Constitucionalidad y la legalidad, el indicado para solicitar de ustedes el restablecimiento de tales derechos y así poder por las vías del derecho a través del restablecimiento de tales garantías, la realización de un eventual Juicio Oral y Publico, la obtención de la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes

(Negrillas del Ministerio Público).

Por otra parte, las recusantes promovieron como pruebas, las siguientes:

A los fines de sustentar la posición de la Vindicta Publica (sic), promuevo (sic) a la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer, los siguientes medios de Prueba:

1.- Se sirva, si así lo considera pertinente la sala (sic) de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer, tomar declaración a la ciudadana abogada B.T., en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, cuya necesidad utilidad y pertinencia, viene dada en que la misma observó cuando la Jueza C.M. se encontraba reunida con el abogado C.C. el día 11-08-11, en su despacho en relación al asunto VP02-S- 2011-003093.

2.- Se sirva, si así lo considera pertinente la sala (sic) de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer, tomar declaración a los ciudadanos alguaciles J.C.G. y L.A.P., cuya necesidad utilidad y pertinencia, viene dada en que los mismos presenciaron cuando el abogado C.C. se opuso a que el escrito de apelación fuera recibido, sin ser parte en la citada causa, siendo pública y notoria tal conducta desplegada por parte del abogado, ya que también nos encontrábamos presentes quienes aquí suscriben el presente escrito.

3.- Si así lo considera pertinente la sala (sic) de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer, se sirva solicitar al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en los delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa signada con el número de asunto penal VP02-S-2011-003093, donde se evidencia inserta en la misma, nombramiento, aceptación y juramentación de fecha 16-08-11 del abogado C.C..

4.- Si así lo considera pertinente la sala (sic) de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer, se sirva a solicitar copias de los escritos de fechas 29-07-11 y 09-08-11, emitidos por la Fiscalía Segunda y Tercera del Ministerio Público respectivamente y recibidos por ante el Departamento del Alguacilazgo en fechas 29-07-11 y 10-08-11, donde se le solicitaba el traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite

hasta el Tribunal Segundo del ciudadano G.E.P., GUERRERO, paja la realización de la nueva imputación en la causa No. C24-F2-0364-11, donde aparece también como victima (sic) la ciudadana ROSANNY E.P.R., por otros hechos de violencia domestica cometidos en su contra, y que la Jueza Suplente C.M. no procuró de manera efectiva para el traslado para tales efecto, pero si resolvió de manera rápida y expedita la solicitud del abogado defensor de otorgarle al referido imputado una medida menos gravosa como efectivamente acordó su libertad mediante una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° (sic) y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Si así lo considera pertinente la sala (sic) de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer, se sirva a solicitar copia del Libro de ingreso de las personas que acuden a los Tribunales de Control y Juicio de ese Circuito, específicamente del folio 221 donde se evidencia la firma del abogado C.C. al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, donde fue atendido efectivamente por la Jueza Suplente C.M.

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Finalmente solicitó el Ministerio Público que:

…1.- Se sirva Admitir la presente Recusación por cuanto la misma es intentada en tiempo hábil y bajo las normas y causales adjetivas correspondientes.

2.- Se sirva, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar la Reacusación (sic) Planteada, por las razones antes analizadas.

3.- Se produzcan los efectos que para la reacusación prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el articulo (sic) 101 de la Ley Penal Adjetiva y de esta manera restaurar los derechos y garantías infringidos que lesionan los derechos de las partes y causan gravamen irreparable y así garantizar los derechos de Imparcialidad, transparencia, en el P.P. con la cual se lesiona gravemente la garantía de la Tutela Judicial efectiva

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III

DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana Dra. C.M.S., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:

…ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano, hoy imputado G.E.P.G., Titular de la Cedula (sic) de Identidad V- 7.769.573, fue puesto a disposición por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencias (sic) en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42° y 41°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo (sic) 415 del Código Penal, referido a las Lesiones Graves en perjuicio de la ciudadana: ROSANNY E.P.R.; constando ante el departamento de alguacilazgo (sic), escrito de presentación de imputado en su contra, constante de catorce (14) folios útiles, el cual se le asigno (sic) el numero (sic) VP02-S2011-003093 procediendo a la Audiencia de Presentación de imputado, juramentándose los defensores privados, N.J.P.D., JESÚS INCIARTE, Y JUNEIRA MONTÍEL, inscritos en los Inpreabogados números 58.945, 60.878 y 114.180, respectivamente una vez formalizada la defensa, se procedió al acto de presentación, donde se le imputaron los delitos antes mencionado (sic).

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2011 se recibe por el departamento de alguacilazgo (sic), escrito presentado por el Abogado J.I.D.P., mediante el cual solicita se libre boleta de emplazamiento en la presente causa, en vista que el día 11 de julio este tribunal segundo (sic), libro (sic) boleta de emplazamiento dirigida a la fiscalía (sic) Segunda del Ministerio Publico (sic), relacionada con el recurso de apelación signado con el N° VP02-R-2011-561.

En fecha 25 de julio se recibió en la Unidad de Recepción, escrito de solicitud de prorroga (sic) procedente de las (sic) Fiscalía Segunda, solicitud esta que fue decidida el día 26 de julio mediante resolución N° 0001372-11, en la cual se Decretó: PRIMERO: otorgar la prorroga (sic) de 15 días que se encuentra establecida en el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 4 aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al abogado F.A.F. en su carácter de fiscal. SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del presunto agresor. TERCERO: Se ordena notificar a las Fiscalia Segunda, así como al imputado, y su defensa de lo anteriormente acordado librándose las correspondientes boletas.

En fecha 28 de julio, siendo las 12:53 PM. se recibió del Abg.. C.C. (sic) ESCRITO DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA, CONSTANTE DE DOS (2) FOLIOS, siendo juramentado al siguiente día.

Seguidamente, en fecha 3 de agosto de 2011, el abogado C.C. presenta escrito renunciando a la defensa del ciudadano G.P..

En fecha 04 de Agosto de 2011 fue presentado escrito de REVISIÓN DE MEDIDA por el abogado N.P., donde solicita que se sustituya a su defendido la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa.

En fecha 05 de Agosto de 2011, fue presentado ESCRITO DE ACUSACIÓN por los representantes de la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Publico (sic), donde solicitan sea admitida totalmente la presente acusación, incluyendo todos los medios promovidos y se ordene la apertura a juicio contra el ciudadano G.E.P.G. por ser autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42° y 41°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: ROSANNY E.P.R., procediéndose en fecha 8 de Agosto de 2011 a fijar Audiencia Preliminar para el 22 de agosto de 2011, a las 11:45 de la mañana, librándose las correspondientes boletas de citación y notificación.

En fecha 09 de Agosto de 2011, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud presentada mediante resolución N° 001441-11, en la cual se Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se revise la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad del presunto agresor, sustituyéndola por una menos gravosas establecidas en los ordinales 3 (sic) y 8 (sic) del artículo 256 (sic) de la norma adjetiva, se confirman nuevamente las medidas de protección, y se modifica la del ordinal 8 del articulo (sic) 87 de la Ley Orgánica Especial de Genero (sic), donde se acuerda el Apostamiento Policial Permanente en la Residencia de la Victima (sic).

En fecha 11 de agosto se recibió de la Corte Superior Sección Adolescentes con competencia en delitos de violencia contra la mujer (sic) el recurso VP02-R-2011000609, Constante de dos (2) piezas.

En fecha 11 de Agosto de 2011 fue recibido escrito mediante el cual la Fiscalia (sic) Tercera del Ministerio Publico ofrece medios de prueba en la presente causa.

En fecha 15 de Agosto se recibió procedente del alguacilazgo (sic) recaudos de fiadores, donde se procedió a su verificación constatando que se encontraban positivos.

En la misma fecha, Visto (sic) el Recurso de Apelación signado con el número VP02-R-2011-000681 interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), se suspende la ejecución de la decisión impugnada.

En fecha 16 de Agosto de 2011 siendo las 12:53 PM, se recibió del Abg., C.C. (sic) ESCRITO DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA, CONSTANTE DE DOS ( 2 ) FOLIOS, siendo juramentado el mismo día.

En fecha 17 de agosto de 2011, fue presentado escrito de recusación con e! N° VJ02-X-2011-000004, presentado por la Fiscalia (sic) Tercera del Ministerio Publico (sic) ABG. M.E.R. y ABG. M.G.. En esta misma fecha este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia, acuerda desprenderse de la presente causa, constante de una pieza con (192) folios útiles, un cuadernillo de Apelación signado con el N° VP02-R-2011-00561, constante de (94) folios y compulsa de copias (52), ordenándose remitir toda la causa para el tribunal Primero de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal (sic).

Siendo recibido en fecha 17 de Agosto de 2011 escrito de reacusación (sic), sobre el cual ésta Juzgadora pasa a pronunciarse, toda vez que es tiempo útil.

II

DE LA RECUSACIÓN

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Agosto de 2011, por las Abogadas M.E.R.N. y M.G.O., actuando con el carácter de Fiscala Tercera y Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en razón de la causa VP02-S-2011-003093 que se le sigue al ciudadano G.E.P.G. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSANNY E.P. RlVEROS, esta Jueza Suplente, asiste al Secretario del Despacho, que ella asume como Jueza Suplente, consistente en escrito de recusación planteada en los siguientes términos:

"...estas Representantes fiscales vemos con preocupación la actuación desplegada por ¡a abogada C.M.S., Jueza Segunda Suplente en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, por cuanto aún cuando corre inserta en las actas del asunto antes mencionado, que el abogado C.C.I., titular de la cédula de identidad V-17.589.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.167. quien fuera nombrado como

Defensor del imputado, en fecha 28 de julio de 2011 y paramentado el día 29 de julio de 2011, el mismo interpuso escrito de renuncia a la defensa desde el día 03 de agosto de 2011, pero es el caso que la antes nombrada Jueza en fecha 11 de Agosto de 2011, a ¡as 08:59 horas de la mañana, atendió al referido abogado en su Despacho, sin tener éste la cualidad de parte en el proceso, lo cual constan en el Libro de entrada para el control del ingreso de las personas a los diferentes Juzgado de Control y Juicio, perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de Violencia, específicamente en la página 221 del mencionado libro...Así mismo, el Ministerio Público, desde el 29 de julio de 2011, a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulla, solicitó el traslado del imputado G.E.P.G., para un nuevo acto de imputación por encontrarse a la orden de ese Juzgado, en el asunto VP02-S-2011-003093, ya que cursa otra investigación identificada con el No. 24-F2-0364-11, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometidos en perjuicio de la misma víctima ciudadana ROSANNY E.P.R.. Siendo que en fecha 05-08-2011 fue recusada la Fiscala Segunda tal como se indicó anteriormente, por lo que en virtud de los elementos de convicción que cursan en contra del imputado G.E.P.G., en la causa que demuestran su responsabilidad penal, esta representación Fiscal solicitó en fecha 10-08-11, nuevamente su traslado para la nueva imputación, evidenciándose que la Jueza Suplente, no procuró que este acto se realizara, muy por el contrario, sólo resolvió el escrito interpuesto por el abogado N.J.P., en referencia a una revisión de Medida Cautelar por una menos gravosa. (...) en fecha 09 de agosto de 2011. (...) resuelve imponer al ciudadano G.E.P.G., las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3o y 8o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de manera efectiva sólo la solicitud de la Defensa, más no lo peticionado por el Ministerio Público en dos oportunidades (...) el Alguacil J.C.G. en virtud del alboroto y algarabía formado por el citado abogado, se trasladó hasta la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo, donde fue autorizado para recibir y darle entrada a dicho escrito, ya que se trata de una causa con detenido. Igualmente en razón que se le iba a dar entrada, dicho abogado solicitó de manera verbal, copias simples del recurso interpuesto, para dar la respectiva contestación y oposición al mismo, aún no teniendo la cualidad para hacerlo (...) en fecha 16 de agosto de 201.1 (...) nos percatamos que el ciudadano abogado C.C.I., se encontraba presentando un nuevo escrito de nombramiento en el asunto penal VP02-S-2011-0030933, por cuanto el mismo había renunciado a la Defensa el día 03 de agosto de 2011 (...) por lo que al presenciar el acto de juramentación del referido abogado en la antes mencionada causa, le solicitamos a la Jueza Suplente abogada C.M., una explicación ante tanta irregularidad y complacencia en relación a las intervenciones de dicho abogado C.C., en relación a la causa sin ser parte, a lo cual la Jueza Aquo manifestó textualmente al Ministerio Público, en presencia de sus asistentes que ella lo había atendido porque no sabía que no lo podía hacer (..) Consideran quienes aquí suscriben que efectivamente, la actitud tomada por la Jueza de Control, es complaciente, desconsiderada, intimidante, irrespetuosa, que compromete su capacidad subjetiva y que atenta contra el principio de imparcialidad que deben mantener los Jueces con conocimiento de causa...

Una vez observado y analizado lo antes transcrito, es deber de ésta Juzgadora pronunciarse al respecto. Por lo cual, introduzco mi informe de recusación "Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto siempre me he desempeñado con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia, de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en todas las causas que he conocido.” Por lo cual procedo a dar respuesta individualizada y pormenorizada del escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó.

Es el caso que la presente recusación es fundamentada por las actuantes en la previsión del ordinal octavo del artículo 86 de la normativa adjetiva, la cual es una cláusula abierta que refiere a "cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad" la cual en la narrativa de la Fiscalía se refiere a cuatro aspectos (i) el haber atendido al abogado C.C.I. en el despacho del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, (ii) el no traslado del ciudadano G.E.P.G. en fecha 10 de Agosto de 2011, (iii) un evento suscitado en el Departamento de Alguacilazgo de éstos (sic) Tribunales, (iv) una conversación sostenida el día 16 de agosto entre la Fiscalía del Ministerio Público y mí persona.

Con respecto al primero, ocurre que el abogado C.C.I., tal y como reconocen las recusantes, al momento que visita mi despacho no era abogado en la causa VP02-S-2011-003093, que se le sigue al ciudadano G.E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana ROSANNY E.P.R., por lo cual el hecho de recibir a un abogado en el despacho no compromete, como éstas señalan mi imparcialidad. El hecho que la Fiscalía está en pleno conocimiento que C.C.I., no era en ese momento el defensor de G.E.P.G., se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, así como del mismo escrito de Recusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, como podrá observar la Alzada en las líneas 15 a 17 del segundo folio que conforma dicho escrito. Por lo cual rechazo de manera pormenorizada la denuncia sobre éste hecho fundada.

En ocasión al segundo elemento referente a la solicitud de traslado del imputado para un nuevo acto de imputación, lo anterior no consta en el cuerpo de la causa VP02-S-2011-003093, por lo cual señala esta Juzgadora que dicho señalamiento no se corresponde a la solicitud de recusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Por lo cual rechazo de manera pormenorizada la denuncia sobre éste hecho fundada.

El tercer evento señalado por la Fiscalía, en lo que se refiere a un inconveniente en el Alguacilazgo entre la Fiscalía y la Defensa Privada, que fue resuelta por el Alguacil J.C.G., en éste se debe observar que en ningún momento yo, como Jueza de Control, Audiencias y Medidas participé de lo denunciado, desconociendo lo narrado por la Fiscalía y en consecuencia rechazando categóricamente lo señalado.

Es entonces que el 16 de Agosto de 2011, ocurre el último evento narrado por la Fiscalía, el cual consiste en la conversación que sostuve con las Fiscalas, las cuales presentaban un claro estado de alteración y a quienes contesté como es debido en función de mi rol de Jueza en estos Tribunales, lo cual puede ser corroborado con las declaraciones de YELÍTZA HUNG Y M.P., asistentes de estos Tribunales en materia de delitos de Violencia de Genero, quienes observaron como las representantes de la Vindicta Pública, pretendieron forzarme a que me inhibiera, sobre las respuestas que señalan las Fiscalas, ciertamente contesté lo por ellas señalado, pues escuchar a un abogado que no es parte de una causa, no compromete en ningún modo mí imparcialidad como Juzgadora, la cual, tal como expresé general e individualizadamente, no se vio afectada.

En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta d.C., declare Sin Lugar la recusación propuesta por no encontrarme incursa en las causales del ordinal 8 ° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en ninguna otra causal.

En cuanto a las probanzas promovidas, pido que en caso que sean declaradas admisibles sean utilizadas de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, puesto que éstas servirán para demostrar que en ningún caso he actuado en desconocimiento de los deberes éticos y morales des cargo y promuevo las declaraciones de las ciudadanas YELITZA HUNG Y M.P. asistentes postuladas de éste Circuito Judicial Penal, las cuales presenciaron como las Fiscalas se dirigieron a mí, desconociendo el respeto que impone la ética profesional y el respeto a la Magistratura. De igual forma, solicito que en la valoración del expediente VPG2-S-2011-003093, se observe como no se desprende de éste ninguna solicitud de traslado del ciudadano G.E.P.G., ni por la Fiscalía Segunda en fecha 29 de julio de 2011, ni por la Fiscalía Tercera del 10 de agosto de 2011.

Por último, y visto que las Fiscalas recusantes, no han cumplido con la obligación ética de abstenerse de proponer Recusación innecesaria e injustificada, puesto que ésta parece tener como objeto de entorpecer o retardar la desarrollo del proceso judicial que se le sigue, solicito formalmente a ésta Alzada apercibir al recusante a cumplir con los deberes esenciales de! rol, como lo es ejercer el ministerio de la Abogacía en defensa de la verdad y de los intereses que representa, sin más limitaciones que las regidas por el ordenamiento jurídico vigente, y en estricto respeto a la ética del ejercicio profesional del derecho y de la normativa procesal correspondiente al caso subjudice.

Por las consideraciones expuestas, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que conoce la presente incidencia: Declare Inadmisible la Recusación propuesta o en su defecto declare sin lugar por infundada y por no encontrarme incursa en ninguna de las causales desenlacen el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

IV

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión del mismo del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculo, conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

.

De modo pues, que la naturaleza jurídica de la recusación, como limitación de la competencia subjetiva del Juez, consiste en la exclusión de éste del conocimiento de un caso concreto, restricción que tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Cf. sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Es necesario acotar que, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del jurisdicente la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar. En tal sentido, el maestro A.B., citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el doctrinario J.L.S., respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el p.p. para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación

(J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios, se desprende que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a objeto de determinar la admisibilidad de la misma, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Adjetivo Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 92 y 93 del citado Texto, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se observa en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad de las recusantes, que la misma fue planteada por las ciudadanas M.E.R.N. y M.G.O., en su carácter de Fiscala Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana C.M.S., en su carácter de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de las recusantes, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 85. Puede recusar: 1. El Ministerio Público…”.

En atención a la norma antes transcrita, se considera que las mencionadas ciudadanas se encuentran legítimamente facultadas, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que las mismas fungen como Representantes Fiscales en la causa principal, seguida al imputado G.E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSANNY E.P.R., por lo tanto esta Alzada, verifica que las recusantes se encuentran legitimadas.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, constata este Órgano Jurisdiccional, que la recusación fue sustentada sobre la base del artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que refiere: “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas profesionales… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Cumpliéndose así, con el presupuesto del fundamento legal de la recusación.

Al revisar el tercer aspecto, referido a la temporaneidad o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva, establece que: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (negrillas nuestras).

Sobre este aspecto, es necesario señalar que, la causa principal se encuentra en la etapa intermedia del p.p., siendo planteada la recusación antes de la celebración del acto de audiencia preliminar, circunstancia que conlleva a que dicha fase aún no haya precluido, lo que hace que la misma, fuese interpuesta de manera oportuna.

Ahora bien, no obstante haber constatado esta Superioridad, que la recusación planteada en fecha 17-08-11, por las ciudadanas M.E.R.N. y M.G.O., en su carácter de Fiscalas Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana Dra. C.M.S., en su carácter de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los presupuestos de admisibilidad contenidos en el Texto Adjetivo Penal, lo que hace que, en principio procedente su admisión y posterior sustanciación; No obstante, se observa del contenido de la comunicación Nº 1713-2011, emanada en fecha 19 de Septiembre de 2011 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, recibida en este Despacho Judicial en fecha 20 de Septiembre de 2011, donde se informa a esta Sala, que:

[quien] se encuentra tutelando actualmente la actividad jurisdiccional del Juzgado Segundo (2°) en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, es su Juez natural Dra. ROSARIO CHACÓN

.

En el caso concreto, al no encontrarse en la actualidad la Jueza Recusada, prescindiendo el mencionado Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por haber culminado el período relativo al receso de actividades judiciales, puesto que fungía como Jueza Suplente de dicho Despacho Judicial durante el mencionado lapso, cuya consecuencia directa es el apartamiento de la misma, en el asunto seguido al imputado G.E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSANNY E.P.R.; esta Sala considera ajustado a derecho, Declarar Inoficioso admitir y resolver el fondo de las pretensiones de la recusación planteada, por no ser la ciudadana C.M.S. la jueza natural en el citado asunto penal, no existiendo motivo alguno para apartarla del mismo por la vía de la recusación.

Se colige entonces, que en el caso concreto, resulta inoficioso admitir y consecuencialmente resolver el fondo de las pretensiones, contenidas en el escrito de recusación propuesta por las ciudadanas M.E.R.N. y M.G.O., en su carácter de Fiscalas Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana C.M.S., en su carácter de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al imputado G.E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSANNY E.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la citada Ley especial. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: INOFICIOSO admitir y consecuencialmente resolver el fondo de las pretensiones, contenidas en el escrito de recusación propuesta por las ciudadanas M.E.R.N. y M.G.O., en su carácter de Fiscalas Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra de la ciudadana C.M.S., en su carácter de Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al imputado G.E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSANNY E.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la citada Ley especial.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

YOLEIDA MONTILLA FEREIRA HIZALLANA M.D.H.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILYS CUBILLAN TROCONIZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 123-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILYS CUBILLAN TROCONIZ

ASUNTO: VP02-X-2011-000067

YMF.

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