Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: M.O.D.L.T.

de DJUKICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.373.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

RECONVENIDA: NORYS del VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°16.246.

PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: N.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.574.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

RECONVINIENTE: I.H., R.R.H., M.M.R., P.B.A., B.E.R.A., D.S. NIETO Y LIANIBEL SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.302, 48.744, 27.295, 39.956, 79.754, 74.960 y 105.622, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 50.498.

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA.

Por escrito presentado por la ciudadana M.O.D.L.T.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.373.574, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORYS del VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.246, también de este domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano N.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.574.641, fundamentando su acción en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibida por distribución fue admitida en fecha 29 de junio del 2.004, se acordó el emplazamiento de las partes, la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.

Por diligencia de fecha 29 de junio del 2.004, la ciudadana M.O.D.L.T.d.D., antes identificada, confirió Poder Apud-acta a la Abogada NORYS del VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.246.

Por diligencia de fecha 12 de julio del 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa y despacho de comisión a los fines de practicar la citación, los cuales se libraron en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 14 de julio del 2.004, el Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada en fecha 13 de Julio del 2.004.

En fecha 03 de agosto del 2.004, se recibe Despacho de Comisión librado al JUZGADO DEL MUNICIPIO C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ante el cual se realizó la citación personal efectiva del demandado de autos ciudadano N.D.F., antes identificado.

En fechas 20 de septiembre y 05 de noviembre del 2.004, oportunamente se realizaron el Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio, con la presencia únicamente de la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda.

Por escrito de fecha 16 de noviembre del 2.004, la parte actora ciudadana M.O.D.L.T.d.D., a través de su Apoderada Judicial, ratifica el contenido del libelo de la demanda.

Por escrito de fecha 16 de noviembre del 2.004, la parte actora ciudadana M.O.D.L.T.d.D., confiere poder especial a la Abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA.

Por escrito de fecha 16 de noviembre del 2.004, el demandado ciudadano N.D.F., antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio I.H.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.302, da contestación a la demanda y opone la reconvención.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre del 2.004, el ciudadano N.D.F., confirió poder Apud-acta a los Abogados I.H., R.R.H., M.M.R., P.B.A., B.E.R.A., D.S. NIETO Y LIANIBEL SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.302, 48.744, 27.295, 39.956, 79.754, 74.960 y 105.622, respectivamente.

Por auto de fecha 22 de noviembre del 2.004, se admite la reconvención propuesta por el demandado y se fija el quinto (5to) día de despacho para la contestación a la reconvención.

Por escrito de fecha 30 de noviembre del 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención y opuso una cuestión previa como un punto previo, igualmente consigna copia certificada de la demanda de divorcio formulada ante en Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue desistida.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada reconviniente las promovió.

Por sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2.005, se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.D.L.T.d.D., ya identificada. Se libró boleta de notificación a las partes.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente solicita el pronunciamiento de este Juzgado, por cuanto consta en autos la notificación de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, alega que el mencionado escrito es extemporáneo.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, solicita se efectué computo por secretaría, el cual se efectuó en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se efectué la Reunión Conciliatoria, la cual una vez efectuada no hubo reconciliación entre los cónyuges.

Abierta la causa a pruebas, se reglamenta escrito de pruebas presentado por la Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente.

Vencido el lapso probatorio solo la parte demandada reconviniente presentó informes.

II

La Controversia quedo planteada en los siguientes términos:

  1. - LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA: alega en su libelo de la demanda textualmente lo siguiente:

    … Durante veintidós años de unión conyugal, las relaciones se mantuvieron en total armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta que a finales del año 2.001 mi cónyuge ciudadano N.D.F. cambió su conducta, llegando incluso a tomar una actitud insoportable y posteriormente optó por abandonar el hogar conyugal común alojándose al principio en el hogar de su señora madre y días después cambió de residencia, se mudó en compañía de la ciudadana D.d.C.R., haciendo o manteniendo una relación adultera y de esta relación se procreó una hija y por razones de protección a la menor me reservo el nombre y de considerarse posteriormente, me reservo el derecho de presentar Partida de Nacimiento de la misma… Tal situación adultera es pública y notoria dentro del círculo de amistades de ambos cónyuges ya que han ocurrido junto a eventos sociales de familiares y amigos tal situación por demás desagradable e incomoda ha causado en mí y dentro del hogar conyugal una situación insoportable ya que el cónyuge con esa actitud ha dejado de cumplir con los deberes de un buen padre de familia, a tal extremo de un abandono total de sus hijos y cónyuge no solo físico, sino material, que tipifica un ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR, además tal situación me permite establecer que esa actitud es contraria a los principios de respeto mutuo, fidelidad, armonía, convivencia y otras manifestaciones de hostilidad e irrespeto son evidentemente contrarios a los principios de convivencia y socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la Institución Conyugal, que es a su vez fundamental en la Sociedad (sic)… fundamento dicha acción en las causales 1°, 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil, es decir Adulterio, Abandono e Injuria Grave…

    (Negritas del Tribunal)

  2. - LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA:

    - Expone en el escrito de contestación lo siguiente:

    “… No es cierto lo alegado por mi cónyuge en su escrito de demanda que encabeza este expediente… lo cierto es que durante el año de 1985, tuve la necesidad de pasar una noche fuera de mi hogar toda vez que ella no me permitió entrar a mi casa, posteriormente, la convivencia en nuestro hogar se hacía tan intolerable y existían tantos problemas, que durante el año 1995 mi cónyuge se marchó de la casa a Caracas para la casa de su hermana con nuestros cuatro hijos, sin informarme de ello, debiendo yo marcharme de la misma para que ella regresara, y regresando yo a mi hogar a la semana de toda esta situación… los desacuerdos eran la regla en nuestra relación, hasta que en los últimos cinco (05) años la situación se fue agravando, a tal extremo que el divorcio era el tema diario de conversación. Fueron muchas las oportunidades posteriores en las que ella me dejaba la llave en la cerradura para que yo no entrara al apartamento, y al llamar ella no me abría, debiéndome quedar a dormir en la camioneta en el estacionamiento del Edificio… deje de trabajar con mi cuñado ciudadano “Alberto de la Torre”… y como quiera que no recibí ningún tipo de pago o remuneración por los logros obtenidos, ello trajo como consecuencia inconvenientes adicionales en mi relación matrimonial con la ciudadana M.O.D.L.T. DE DJUKICH… En el año 2.001, la madre de mis hijos colocó toda mi ropa en tres (03) cajas de cartón y las sacó a la sala, lugar de donde no las moví durante un lapso de tres (03) meses las cuales retiro ella misma y las colocó en el closet porque venia una p.d.C.. No es cierto lo alegado por la parte actora de que yo haya dejado de cumplir con los deberes de un buen padre de familia, que ha ocurrido un abandono total de mis hijos, y del hogar lo que tipifica un abandono voluntario del hogar, lo cual es falso ciudadana Jueza, ya que de los hechos narrados anteriormente, fue mi cónyuge quien en forma reiterada y consuetudinaria no me permitía el acceso a mí casa, de la cual ella misma me corrió, no me atendía, y aún cuando ya no estaba viviendo en el mismo domicilio conyugal, dentro de mis posibilidades económicas pues en el 2001 quedé sin empleo, he contribuido con mis hijos aún cuando todos son mayores de edad, y tres (03) de ellos están actualmente laborando… Las continuas discusiones y ofensas que ella me hacía, las veces que ella no me dejaba entrar en mi hogar, trajeron como consecuencia que la relación se rompiera no por mi culpa, y ello es así al extremo que yo inicie siempre las conversaciones y documentos para separarnos de cuerpos y tal como lo señalara anteriormente se negaba a menos que cediera mis derechos y acciones. Mismo caso ocurre con la causal de adulterio, la cual fue invocada por mi cónyuge solo con el ánimo de obligarme a ceder so pena de intentar posteriormente una acción de índole penal… En el caso de autos, no he cometido adulterio, ni abandonado el hogar, ni he injuriado a mi cónyuge, más bien entre nosotros se perdió el amor, razón por la que ella me corrió tantas veces de mi casa, y el único interés de la demanda es la presión por el aspecto económico…”

    - Continúa con la oposición de la reconvención en los términos siguientes:

    … con base a lo dispuesto en el artículo 185, causales segunda abandono voluntario (representado por el abandono moral y afectivo) y tercera injurias, sevicias que hacen imposible la vida en común… tanto mi cónyuge como yo, diariamente discutíamos, lo cual comenzó a traer como consecuencia un distanciamiento con mi esposa, comenzó a existir desatención en el hogar, en dos (02) oportunidades hubo agresión física, empujones y arañazos, acompañados de insultos, groserías, cualquier detalle era bueno para una discusión, cuestión que hizo insostenible la relación con mi cónyuge, especialmente después que hubo agresiones en mi contra, lo cual me hizo tomar la decisión de irme de la casa con el objeto de evitar una situación peor, que nos llevara a golpes lo cual estaba tratando de que no ocurriera a toda costa,…

  3. - CONTESTACION A LA RECONVENCION, de la parte actora reconvenida:

    La Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada NORYS del VALLE SUNIAGA FIGUERA, opone como PUNTO PREVIO la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estatuida en el ordinal 6°, es decir la Insuficiencia del Poder apud-acta conferido por el demandado reconviniente a su Apoderada Judicial. De igual manera rechaza y contradice el contenido del escrito de reconvención. Aduce la confesión del demandado de autos en su escrito de contestación, respecto a que el demandado no solicitó a ningún Tribunal la autorización para separarse del hogar y que además de ello invoca en su reconvención las mismas causales que las invocadas en la demanda.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA.

    Durante el lapso probatorio solamente la parte demandada reconviniente las presentó, promoviendo las siguientes probanzas en su escrito:

    EN UN CAPITULO PRIMERO. Invocó a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales tendentes a demostrar los alegatos por mí formulados y a desvirtuar los formulados por la parte actora.

    El Tribunal observa que los meritos invocados no constituyen alguno de los medios de prueba de los establecidos en la Ley, razón por la cual no les acuerda valor probatorio.

    EN UN CAPITULO SEGUNDO. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.V.G., P.A.A.B. y FEDY LICHAA ELIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Libertador y Guigüe, respectivamente, del Estado Carabobo. Estas declaraciones se efectuarán con la finalidad de demostrar la causal alegada de abandono, del cual fue objeto el mandante del promovente. Dichas testimoniales fueron admitidas en la oportunidad correspondiente y una vez evacuadas las mismas arrojaron los resultados siguientes:

    1. ) En fecha 07 de julio de 2.005, compareció una persona que una vez juramentada dijo llamarse LICHAA E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.636.614, de este domicilio, el cual rindió testimonio destacando lo siguiente respecto al interrogatorio realizado: específicamente en la Octava Pregunta: “¿Diga el testigo cómo le consta los hechos narrados?” a lo cual respondió: “Porque mantengo una relación de amistad con Nicolás y su familia.” Estos dichos no son apreciados por esta sentenciadora ya que inhabilita al testigo la causa de su relación de amistad con el demandado reconviniente y su familia, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto legalmente se constituye la misma en causa de inhabilidad relativa para testificar, invalidándose dicho testimonio no acordándose a este ningún valor probatorio.

    2. ) En fecha 04 de agosto de 2.005, compareció una persona que una vez juramentada dijo llamarse M.V.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.443.815, domiciliada en la Avenida B.N., Edificio el Recreo, Consejería, Urbanización Prebo, El Recreo, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, la cual rindió testimonio respecto a: 1. Que conoce a los ciudadanos N.D. y a M.O.D.L.T.d.D., porque trabajó como Conserje en el Edificio donde ellos vivían. 2. Que conoce a los ciudadanos antes mencionados entre 16 y 17 años aproximadamente. 3. Que los conoció en el edificio donde trabajaba. Respecto a la Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana M.O.D.L.T.D.D. cónyuge del ciudadano N.D., lo sacó del domicilio conyugal en varias oportunidades, no permitiéndole la entrada a su casa, razón por la cual tuvo que dormir en la camioneta en el estacionamiento del edificio?” Contestando: “Si me consta. Lo vi” y a la Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta como era la conducta del ciudadano N.D. en su hogar (sic) Contestó: “lo que observe era una conducta normal como un padre de familia, pues el llevaba a sus hijos al colegio, para ese entonces…” Los dichos de esta testigo en referencia a la cuarta pregunta no se aprecian, por cuanto en el interrogatorio el promovente le induce a una respuesta, sin concretar circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.

    3. ) En fecha 22 de septiembre de 2.005, compareció una persona que una vez juramentada dijo llamarse P.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.287.437, de este domicilio, el cual rindió testimonio respecto a: 1. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.D. y a M.O.D.L.T.d.D.. 2. Que los conoce desde hace siete años de edificio Oasis. 3. Que los conoce porque trabajó como oficial de seguridad en el edificio donde conoció a estos ciudadanos. Respecto a la Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado si desde hace aproximadamente cinco años quizás un poco más, el matrimonio DJUCKICH DE LA TORRE, discutía con frecuencia, y si durante alguna de las discusiones que usted presenció hubo insultos por parte de la ciudadana M.O.D.L.T.D.D., cónyuge del ciudadano N.D., lo sacó del domicilio conyugal en varias oportunidades, no permitiéndole la entrada a su casa, razón por la cual tuvo que dormir en la camioneta en el estacionamiento del edificio? A lo que contestó: “Si es cierto. Muchas veces lo presencie” Este testigo se desecha en virtud de que en el interrogatorio realizado por la promovente se le formulan afirmaciones de hecho a las cuales el testigo se limita a ratificar, tal como se destaca en el extracto del testimonio rendido, no concretando detalladamente circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS.-

    Antes de fallar el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Divorcio, procede esta Sentenciadora a resolver sobre los siguientes aspectos tanto procedimentales como adjetivos presentes en esta Causa a saber:

Primero

Resiste la Abogada representante de la parte Actora al habérsele precluído el lapso probatorio, sin haber hecho uso de tal derecho a favor de su defendida, para lo cual arguye, fue sorprendida en su buena fé, cuando luego de una Instancia reconciliatoria solicitada por las partes con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la división de los Bienes Comunes y para cambiar el procedimiento, de Juicio ordinario al especial (185-A. c.c.), hecho este acordado tal como consta del Acta levantada al efecto, Dice, que no sale de su asombro, pues la representación de la parte demandada, le había concedido un plazo prudencial para acordar con su cliente, pero que quince días después de la reunión diligencia, solicitando la fijación de testigos a los fines de la continuidad del juicio, Alega que se violó dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos de la incidencia fueron negados por la parte demanda reconviniente, aduciendo no haber obrado con deslealtad, pues se había comunicado después de la reunión dos veces, con la apoderada de la Actora; uno de ellos, la llamó para manifestarle que tenía listo el borrador de la solicitud por el 185-A, y la respuesta que tuvo de parte de la Apoderada fue que “no podía obligar a su cliente a suscribir un 185-A.”; la última vez, que habló con ella, fue cuando su cliente le dio instrucciones de continuar el procedimiento, donde dice que le indicó que revisara el expediente.

Ahora bien, el Tribunal observa que luego de resolver sobre la Inadmisibi lidad de las Cuestiones Previas en la Reconvención, una vez notificadas, las partes quedaron a derecho, no obstante, deja consta de las siguientes actuaciones procesales:

  1. ) Una vez contestada la Reconvención por la parte Actora y opuesta la Cuestión Previa, la parte demandada presentó escrito de pruebas, que lo fue el 14-01-2005, pruebas que fueron agregadas a los autos el 21-01-2005, cuando ni siquiera el Tribunal se había pronunciado sobre la Cuestión Previa, decisión que se produjo en fecha 09-02-200r, la cual fue notificada a las partes y respecto de la cual la demandada pidió corrección de la Sentencia, antes de ser notificado el demandado; luego de esta notificación, la misma parte solicita se pronuncien sobre las pruebas presentadas, las cuales que son estimadas de extemporáneas por su contraria. Esto desde luego, trajo como consecuencia, que la demandada solicitara un computo de los días de Despacho transcurridos, desde el 01-12-2004 inclusive, hasta el 20-01-05 inclusive, dicho cómputo arrojó como resultado, que la promoción se realizó validamente dentro del lapso; luego del Cómputo, la parte demandada solicitó, instancia Conciliatoria, la que se efectuó en fecha 16-de Mayo de 2005, a lo cual no llegó a ningún acuerdo, y tal como se evidencia del texto del Acta levantada donde se destaca lo siguiente: “no hay reconciliación posible y muy por el contrario propusieron al Tribunal desistir del juicio de Divorcio ordinario contenido en el presente expediente y cambiar por el especialísimo contenido en el Artículo 185-A”.

Planteada la litis en los términos que anteceden y analizadas como han sido las pruebas incorporadas en autos, se procede a establecer los hechos de la manera siguiente:

  1. Respecto a la acción propuesta por la parte actora reconvenida:

PRIMERO

Su acción se fundamenta en las causales PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, Adulterio, Abandono e Injuria Grave que hacen imposible la vida en común; y, en la tramitación del procedimiento se han cumplido con las formalidades de rigor. SEGUNDO: Consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Cámara Municipal del Municipio C.A., del Estado Carabobo, que efectivamente existe el matrimonio constituido por los ciudadanos N.D.F. y M.O.D.L.T.R., cuya disolución se pretende de conformidad con las causales antes mencionadas. TERCERO: en dicho matrimonio se procrearon cuatro 04 hijos, que actualmente son mayores de edad, hecho este que consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que se acompañan con el escrito libelar.

CUARTO

respecto a la causal de adulterio alegada por el actor reconvenido, la cual se concibe como la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, es decir, la falta grave de uno de los cónyuges a la confianza y fe recíprocas, el autor patrio N.P.P., refiere que en la probanza de esta causal debe considerarse lo siguiente:

…Se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a veracidad de los hechos que se pretende demostrar…

De conformidad con este criterio se procede a revisar las actuaciones contentivas en el expediente de marras, para establecer si en el caso sublite, se materializó la misma. No obstante, la parte actora solo se limita a narrar en la demanda los hechos constitutivos del adulterio, de la siguiente manera: “se mudó en compañía de la ciudadana D.d.C.R., haciendo o manteniendo una relación adultera y de esta relación se procreó una hija”, más no trae elementos probatorios a los autos que demuestren la imputabilidad de ésta causal. Por tal circunstancia se procede a concluir que la Causal de Adulterio, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta NO FUE DEMOSTRADA, y en consecuencia, es IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Respecto a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario, alegada por la Accionante, el Tribunal considera conveniente citar el criterio del autor patrio antes mencionado, atinente a la probanza de las circunstancias que concurren y que además sirven para calificarlo como voluntario:

…el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.

(Subrayado del Tribunal)

Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió el ciudadano N.D.F.; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora reconvenida, quien narra el hecho de que la situación por demás desagradable e incomoda ha causado en ella y dentro de su hogar conyugal una situación insoportable ya que su cónyuge con esa actitud ha dejado de cumplir con los deberes de un buen padre de familia, a tal extremo de un abandono total de sus hijos y cónyuge no solo físico, sino material, que tipifica un Abandono Voluntario del Hogar. Este hecho, “de la salida de la casa” fue aceptada por el demandado en su escrito de contestación y reconvención, sin embargo la voluntariedad de tal abandono no fue suficientemente probada, por cuanto no es suficiente alegar los hechos sino que hay que probarlos dentro del proceso, y en virtud de ello se concluye que la causal de Abandono Voluntario del Hogar que fuere invocada por el actor NO FUE DEMOSTRADA, y en consecuencia es IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

En relación a la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil, Injuria Grave, alegada por el actor reconvenido en los siguientes términos: “…además tal situación me permite establecer que esa actitud es contraria a los principios de respeto mutuo, fidelidad, armonía, convivencia y otras manifestaciones de hostilidad e irrespeto…” (Negritas del Tribunal) No obstante, al alegar Injuria Grave como causal de divorcio, no fue probada con ningún medio probatorio, todos los supuestos que hacen posible lo cual dicha causal carecen de fundamento y prueba, y es IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. Respecto a la RECONVENCION propuesta por la parte demandada reconviniente:

PRIMERO

Su acción se fundamenta en la Causal Segunda, Abandono Voluntario y la Causal Tercera, Injurias, Sevicias que hacen imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Respecto a la causal segunda sobre el Abandono Voluntario, resulta contradictoria la circunstancia de que el demandado reconviniente señala en su escrito de contestación que las agresiones de su cónyuge lo llevo “…a tomar la decisión de irse de la casa con el objeto de evitar una situación peor…”, y más adelante señala que mantuvo su hogar desde que nacieron sus hijos, hasta “…cuando me marche de este…” y que proceda a reconvenir a su cónyuge por la causal segunda, sí al momento de separarse de su hogar debió solicitar ante un Juez de Primera Instancia la autorización correspondiente.

TERCERO

Respecto a la causal tercera, injurias, sevicias que hacen imposible la vida en común, es necesario distinguir entre ambas para así encuadrar los alegatos de la parte demandada reconviniendo, siendo que esta señala que: “…Las continuas discusiones y ofensas que ella me hacía, … Mismo caso ocurre con la causal de adulterio, la cual fue invocada por mi cónyuge solo con el ánimo de obligarme a ceder so pena de intentar posteriormente una acción de índole penal…” Y según el autor patrio up supra señalado, “Para probar la existencia de excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, mas o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el juzgador considere se han lesionado los sustratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término.” Este Tribunal comparte plenamente este criterio trascrito, y a la luz de este, procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se materializó la causal invocada. Ahora bien, la misma no fue probada en autos por cuanto de las testificales se desprende una constante inducción a las respuestas por parte del promovente de autos, apoderado actor del demandado reconviniente. Razón por la cual esta causal es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

Del análisis de las probanzas aportadas por las partes ha establecido este Tribunal, que las partes no lograron demostrar los elementos constitutivos de las causales de divorcio invocadas en el libelo de la demanda (Adulterio, Abandono Voluntario e Injurias Graves) y en la reconvención (Abandono Voluntario e Injuria Grave).

Ahora, no obstante, no estar suficientemente probadas las Causales de Divorcio invocadas, esta Sentenciadora Observa la existencia en autos de suficientes elementos que permiten inferir la irreconciliable relación en esta pareja de conyugues, gravemente expusieron, muy particularmente en la instancia Conciliatoria que ellos mismos solicitaron, donde manifestaron frente a esta Sentenciadora sus posturas evidentemente encontradas, en consecuencia, estimamos la aplicación en este particular caso de la Tesis del Divorcio como Solución, conforme a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2001, en el juicio seguido por V.J.H.O. contra la ciudadana Y.C.R.d. cuyo tenor transcribimos lo siguiente:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta: e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Omisiss…

Asida de la transcrita decisión y retrotrayendo su contexto al caso de marras observamos, en el sublite, que realmente la Conducta desplegada por los cónyuges y así plasmadas en los autos por sus Abogados, pone en evidencia una grave fractura afectiva entre los mismos, donde no se evidencia la mas mínima posibilidad de una luz conciliatoria; donde es común las denuncias recíprocas de sevicia e injuria grave; todo ello indica, que realmente estamos en frente una pareja donde se vislumbra más enfermedad de resentimientos, que intención de salvar la Unidad y Armonía familiar, ese afecto esta realmente perdido; por manera que el Divorcio en este caso pasó a ser una necesidad, una solución y Así lo declara esta Sentenciadora en plena convicción y con la responsabilidad que el caso amerita, toda vez que las presunciones son suficientes para conciliarlas con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo planteado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.O.D.L.T.D.D. y N.D.F. debe disolverse y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana M.O.D.L.T.d.D., fundamentada en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra el ciudadano N.D.F.. SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención a la demanda formulada por el ciudadano N.D.F., con fundamento en las causales Segunda, Abandono Voluntario y tercera, Injurias, Sevicias que hacen imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil.

En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 27 de Julio de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.O.D.L.T.d.D. y N.D.F. ya identificados, el cual fue contraído por ante el Concejo Municipal del entonces Distrito C.A. (hoy, Municipio C.A.)del Estado Carabobo, el día 22 de Enero de 1.978.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treintiun (31) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. R.M. VALOR. LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:10 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR