Decisión nº 0443 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui

Barcelona, dos de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BN02-V-1996-000030

ASUNTO ANTIGUO 1996- 3704

Consta en estas actuaciones que en fecha 23 de septiembre de 1993, fue interpuesta demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por la ciudadana M.O.P.D.M., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la cédula de identidad Nro. E- 81. 367. 856, a través de su apoderado judicial, A.M.L., abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19. 949, contra el ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.3.441.164.

Que por auto de fecha 13 de diciembre de 1989, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, admite la acción propuesta y acuerda la citación de la parte demandada.

Que en actuación de fecha 09 de diciembre de 1993, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia, procedió a inhibirse de seguir conocimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 1º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que por distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se recibe por auto de fecha 13 de diciembre de

Que por auto de fecha 23 de abril de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en la Resolución N°. 619, artículo 4, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficinal N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa al Juzgado de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) ( con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,oo).

Que por auto de fecha 29 de abril de 1996, el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial), recibe la causa ; y por auto de fecha 30 de abril de 1996, acordó notificar las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, para su reanudación.

Que por auto de fecha 04 de agosto de 2014, quien suscribe M.E.P., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente al 04 de agosto de 2014. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:

I

En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizada desde el día 30 de abril de 1996, oportunidad en la cual el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial), acordó notificar a las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, a los fines de su reanudación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, diecinueve (19) años, y un (1) mes, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de la continuación del juicio, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, que las partes después del 30 de abril de 1996, no impulsaron el juicio, a los fines de su reanudación, conforme fue ordenado en el citado auto.

En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, diecinueve (19) años y un (1) mes , sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Juzgado, declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana M.O.P.D.M., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la cédula de identidad Nro. E- 81. 367. 856, a través de su apoderado judicial, A.M.L., abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19. 949, contra el ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.3.441.164, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil,

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzg.S.d.M.O. y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P..

La Secretaria,

Abg. I.L..

En la misma fecha 02/06/2015, siendo las 11: 35:12 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. I.L..

ASUNTO: BN02-V-1996-000030

ASUNTO ANTIGUO 1996- 3704

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