Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.O.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.579.365.

APODERADA: MARÍA DE LOS Á.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.104.

DEMANDADO: L.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.700.

APODERADA: D.M.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.041.

TERCERO

APELANTE: V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.728.481.

MOTIVO: Reivindicación (Apelación de sentencia definitiva)

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación presentada por la ciudadana M.O.C.H. contra la ciudadana L.C.O. y ordenó a la demandada restituir el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 28 de enero de 2010, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa.

Cumplida la distribución legal, el conocimiento de la presente causa le fue asignado a este Juzgado Superior, y por auto de fecha 08 de marzo de 2010 se dejó constancia de haber recibido el presente expediente, se le dio entrada y se dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Las partes presentaron Informes en esta alzada y observaciones a los informes, en los cuales ratifican sus alegatos expuestos en la demanda y en la contestación.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 16 de abril de 2.010 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no encontrándose incurso en ninguna causal de incompetencia subjetiva, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA DEMANDA

Que la demandante, ciudadana M.O.C.H. es propietaria de un bien inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 4 N° 15-39 de la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, y le pertenece según documento Registrado en fecha 21 de marzo de 1977 inscrito bajo el N° 137, Tomo 8, folios 251 al 253, protocolo primero , oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal; alinderada así: NORTE: Con mejoras de A.R. deC. en una extensión de 22,20 metros, SUR: con mejoras de E.C., en igual medida; Oriente: con la carrera 4, en 7,70 metros y OCCIDENTE: mejoras de S.Z., en igual medida a la anterior.

Que la demandada, ciudadana L.C.O. en la noche del día 16 de abril de 2008 se introdujo clandestinamente por una pared adyacente a la casa y bloqueo la puerta de acceso a la casa impidiendo desde esa noche el acceso a su propiedad. Y desde entonces permanece ocupando el inmueble ilegalmente.

Finalmente demanda a la ciudadana L.C.O. por reivindicación del referido bien inmueble y la consiguiente entrega del mismo, libre de personas y bienes.

CONTESTACION EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

En fecha 18 de mayo de 2009 la demandada otorga poder apud- acta a la abogada D.M.S., quien se dio por citada en el juicio y al hacerlo comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda la cual contestó el día 22 de mayo de 2009 y según consta en el PUNTO PREVIO de la sentencia definitiva recurrida, el tribunal deja constancia que, de la revisión de la tablilla de los días de despacho en el tribunal de la causa, los días para la contestación de la demanda transcurrieron desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 18 de junio de 2009, por lo que se establece que la contestación de la demanda fue extemporánea, como lo determinó la juez a-quo y así se decide.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que la parte demandada presentó su contestación e en forma extemporánea, convino en que la parte demandante, en efecto es la propietaria del inmueble objeto de la demanda de reivindicación. Convino también en que el inmueble que ella ocupaba era el mismo que la demandante reclamaba en reivindicación.

La falta de justificación válida de la posesión que ejerce la demandada sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación, es el único hecho, de los que fundamentan la pretensión, respecto del cual la parte demandada ofrece resistencia. La demandada trató de contraprobar con un hecho positivo contrario, como es el de la existencia del contrato de arrendamiento, que poseía legalmente el inmueble objeto de la reivindicación.

En razón de los hechos fundamento de la pretensión que fueron alegados por la parte demandante en la demanda y dada la contestación extemporánea de la demanda, se configuró una presunción legal, iuris tantum (relativa), prevista en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil en contra de la parte demandada y favor de la parte demandante, de existencia de algunos de los elementos fácticos fundamento de la pretensión, como son: la posesión por parte de la demandada sobre el bien objeto de la reivindicación y la falta de justificación legal de esa posesión. Respecto de la propiedad del bien objeto de la posesión, considera este juzgador, que no resulta conducente la confesión de la parte demandante para acreditarla, ya que se trata de un bien inmueble, y la propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, se prueba a través de documentos protocolizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.

Corresponde entonces a la parte demandante probar su titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación. Respecto del hecho de la posesión que ejerce la parte demandada sobre el bien objeto de la reivindicación, ello quedó establecido con la admisión reiterada de este hecho que hizo la demandada en el curso del juicio. Y finalmente, a la parte demandada, le queda desvirtuar la presunción de que ejerce la posesión en forma ilegal.

MOTIVACION:

La acción (rectius: pretensión) de reivindicación se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil:

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detenedor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma transcrita ut supra, se observa que se desprenden tres requisitos primordiales que deben existir para que se pueda pretender la acción de reivindicación, estos son: 1.- que el demandante sea el propietario de la cosa; 2.- que el demandado posea o detenta el bien; y 3.- que el bien cuyo dominio detenta el actor y cuyo reintegro pretende del demandado es el mismo que éste detenta o posee. Y la doctrina y la jurisprudencia, en forma unánime, del análisis sistemático de la reivindicación, agregan un 4.- requisito, como es, la falta de justificación válida conforme a derecho, para poseer, por el demandado.

En el presente caso se trata de dilucidar, si la parte demandante es en realidad la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, no bastando para demostrarlo, el que la parte demandada haya convenido en ello. Y el otro punto a dilucidar en este Tribunal superior es si la demandada ocupa o no el inmueble con el carácter de inquilina, que quiso hacer valer con las pruebas promovidas y evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Copia certificada de documento de venta, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 21 de marzo de 1977, bajo el número 137, tomo 08 de fecha 21 de marzo de 1977. que fue acompañada válidamente a los autos, conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fs. 12 al 15).Este Tribunal le da el valor que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, o sea que, constituye plena prueba de la existencia del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación en cabeza del demandante.

También acompañó la demandante copias certificadas de sentencia de amparo Constitucional emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial tomadas del expediente civil numero 7943(fs. 59 al 103). Igualmente, la parte demandante también promovió y produjo copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial(fs. 104 al 110). Este Tribunal Superior considera que estos medios de prueba son impertinentes para probar los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Copia simple de expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial bajo el numero 611 realizado por la ciudadana: CAMPOS OCHOA LOLA a favor de la ciudadana C.D.S.M.O. en fecha 11 de marzo de 2008, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal le da el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende que existe un expediente de consignación arrendaticia a favor de la demandante por parte de la demandada sobre el inmueble objeto de esta pretensión. (fs. 114 al 129) Sin embargo, este expediente no hace prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada sobre el bien objeto de la reivindicación, ya que no consta el consentimiento de la parte demandante al haber retirado las sumas consignadas, ni otro medio de prueba que adminiculado con éste así lo demuestre.

Copias simples de sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Agrario y el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, las mismas ya fueron valoradas por este Juzgador. (fs. 136 al 178)

PRUEBA TESTIMONIAL

La ciudadana B.T.S. titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.816.433, en fecha 29 de julio de 2009, declaró: 1) Que no tiene amistad ni enemistad con las partes en este juicio. 2) Que conoce a la demandada desde hace 7 años. 3) Que vive en la casa de la señora Oliva hace 7 años. 4) Que la demandada si convivió con la señora Oliva. A LAS REPREGUNTAS CONSTESTO: 1) Que las partes es la señora Dolores que vivía en la casa de la señora Oliva 2) Que le informo que tenia que declarar la señora Dolores. 3) Que conoce a la demandada porque es vecina y vende flores en la esquina. 4) Que la demandante es también vecina. Es todo.

La ciudadana L.Y.A.D.R. titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.686.340, en fecha 29 de julio de 2009, declaró: 1) Que no tiene amistad ni enemistad con las partes en este juicio. 2) Que conoce a la demandada desde hace más o menos 12 años. 3) Que vive en la casa de la señora oliva hace 12 años que ellos llegaron alquilados a esa casa. 4) Que si convivió con la señora Oliva. 5) Que a la demandada la conocen como Dolores. 6) A LAS REPREGUNTAS CONTESTÓ: 1) Que actualmente ella habita esa casa. 2) Que las partes es la señora Dolores que vivía en la asa de la señora Oliva 3) Que la demandante no habita esa casa. Es todo.

El ciudadano G.A. BURGOS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-159.323, en fecha 29 de julio de 2009, declaró: 1) Que tiene amistad porque son vecinos y por eso tienen trato. 2) Que conoce a la demandada desde hace 10 años. 3) Que vive en la casa de la señora oliva hace 10 años. 4) Que ellas se la pasaban conversando y rezando. 5) Que la llamaban dolores. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que si habita la casa de la señora Dolores. 2) Que hace unos meses se las llevaron los hijos. Es todo.

El ciudadano F.A.M.F. titular de la cedula de identidad Nro. V-10.150.819, en fecha 29 de julio de 2009, declaró: 1) Que tiene amistad con la señora L.C. y la otra no la distingue. 2) Que la conoce a la demandada desde hace más de 9 años. 3) Vive en la carrera 4 entre calles 15 y 16 desde hace mas de 9 años, la distingue y sigue viviendo en ese momento. 4) Que la conocen como Dolores. Es todo.

La ciudadana O.L.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.646.851, en fecha 05 de agosto de 2009, declaró: 1) Que es comerciante y tiene una estación de servicios y agencia de festejos. 2) Que se la pasa en la agencia de festejos en La Ermita. 3) Que esta ubicada en la calle 16 con carrera 4 esquina numero 4-16 la Ermita. 4) Desde hace 30 años, es propietaria de la estación de servicios .5) Que se llama Servicentro la Ermita. 6) Si conoce a la a la demandante. 7) Que la conoce desde hace como 29 años porque ella ya vivía allí. 8) Actualmente esta en un apartamento con sus hijos. 9) Que ella siempre vivió en su casa frente a la estación de servicio. 10) Que ella ya no vive allí porque le dio un ACV y se la llevaron los hijos que el señor J.C., le cuidaba la casa y le pagaba los servicios y después cuando vinieron dos hijos de la señora a la casa, se encontraba invadida. 11) La conoce desde hace 9 años. 12) Que ella vende flores, allí donde invadió monto una floristería. 13) Que la demandada invadió la casa de la señora M. oliva que en la casa solo guardaba los potes de la flores, que esa habitación no tenia los servicios de agua, baño y luz , cuando llego a abrir una día la señora oliva no le abrió la puerta la llaves estaba trabada no le abría con la llave, que se acerco la señora Lola y le dijo que no insistiera que ella había decidido tomar la casa , fue una invasión que ella le pidió que le abriera la puerta que eso era un delito que ella no la iba a entregar porque una abogada le aconsejaron que no la entregara que se metiera en la casa y que metiera niños eso le dijo la señora Lola y ya tenia niños y animales eso fue de un día para otro , en la madrugada tomo la casa. 14) La propietaria es la señora M.O.. 15) Que ella no tenía ningún problema con la demandada, que le presto el estacionamiento para que guardara sus potes. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Vive en la calle 4 numero 15-65 la Ermita. 2) Que es de su propiedad la estación de servicio. 3) Que ella invadió por la parte de atrás de la habitación, porque ella no tenia llaves, pues ella invadió a la fuerza. 4) Que no observo porque fue en la noche o en la madrugada. 5) Que ella se dio cuenta que tenia niños, cosas y animales cuando describieron que había invadido, cuando la señora oliva no pudo entrar por la puerta principal, cuando se dio cuenta de la invasión. Es todo.-

El ciudadano J.C.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.675.823, en fecha 05 de agosto de 2009 declaró: 1) Que tiene 36 años de ser operario de la estación de servicio de La Ermita y que también trabaja como decorador de fiestas. 2) Que la conoce porque es vecina con su casa. 3) Que conoce a la demandada de vista. 4) La demandante la conoce desde hace más de 26 años y a la demandada es vendedora ambulante de la carrera 4. 5) Que la señora Lola invadió la casa de la señora Oliva, que ella nunca fue inquilina. 6) Que el cuidaba la casa de la demandante porque hace 2 años le dio un ACV que lo dejo cuidando la casa y le dejo a la señora Lola una cosa pequeña para guardar los potes , que la señora oliva ahí tenia sus medicinas y enseres, y le dejara plata para pagar los servicios. 7) Que no hubo relación de arrendamiento y nunca pago alquiler. 8) Que el inmueble es de la señora Oliva se lo dejo el esposo. 9) explico como se dio la invasión. Es todo A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que la casa la tiene alquilada. 2) Que es una marquetería de vidrios y es el señor P.P.R.. 3) Que se quedaba tres veces. 4) La casa tiene dos puertas, donde ella guarda los peroles tenia llaves ella y la puerta principal el tenia las llaves . 5) Que el no la vio pero ella tomo posesión de la casa. 6) Que tenia como tres metros que le pidió el favor que la dejara sacar las llaves con una escalera porque se le habían quedado adentro. 7) Que la demandada es blanca estatura regular, pelo negro, usa moño es una señora normal Es todo.-

La ciudadana L.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.137.788, en fecha 06 de agosto de 2009, declar: 1) Que si conoce a M.O.C.. 2) Que si conoce a L.C.. 3) Que M. oliva es la propietaria de la casa. 4) Que la señora Olga le prestaba una parte para que guardar las flores . 5) Que la señora oliva le hizo el favor de que le dejara guardar los potes. 6) Que si. 7) Que ella venia a ver la casa y ver televisión 2 o 3 veces a la semana a los fines del cuidado del inmueble y pago de los servicios. 8) Que la muchacha que andaba con la señora oliva no fue capaz de abrir la puerta, que luego le dijeron en la oficina que la señora Lola le había trancado la puerta. . A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 10) Que ella es sobrina de O.C.. 11) Que conoce a la demandada hace 3 años. 12) Que si, porque ella trabaja en la estación de servicio. 13) Que ella estaba en un segundo piso diagonal esta la casa. 14) Que es bajita, tiene cabello ondulado córtico, con una cola. Es todo.-

El ciudadano L.J.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.122.760, en fecha 06 de agosto de 2009, declaró: 1) Que si la conoce a la demandante. 2) Que si conoce a L.C.. 3) Que M. oliva es la propietaria de la casa. 4) Que la señora Olga le prestaba una parte para que guardar las flores. 5) Que no es una habitación es un cuartito más o menos grande. 6) Que si lo hizo. 7) Que si cuidaba 8) Que le puso una tranca a la entrada de la puerta principal. 9) Que la señora oliva le hizo el favor d que le dejara guardar los potes. 6) Que si. 7) Que si lo hacia. 8) Que el puso una traca a la entrada principal de la puerta de la vivienda. 9) que el vio cuando llego la señora oliva que lo llamo para que le ayudara a abrir la puerta , que el hizo varios intentos y la puerta no abrió , que se le acerco la señora L. campos y le comunico que no insistiera que ella le puso una tranca a la puerta y el insistió en que le abriera la puerta para que la señora Oliva sacara unos medicamentos A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 10) Que conoce a L.C. desde hace 6 años. 11) que si la presencio. 12) Que esa semana vino como una vez antes de que le pusiera la tranca a loa puerta. Es todo.

Vistas las declaraciones que anteceden este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y valora, y de los mismos se desprende que son vecinos de la comunidad, que conocen tanto a la demandante como a la demandada por un periodo largo y sus deposiciones concuerdan con las deposiciones entres si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, y de los mismos no logra la demandada de autos probar que su permanencia en el inmueble es en condición de inquilina de la demandante, circunstancia esta, con la pretende hacer valer su permanencia en el inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 4 N° 15-39 de la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

De manera que, luego de la actividad probatoria, concluye este Juzgado Superior, que el hecho controvertido, que por ser de carácter negativo, como es la falta de justificación legal de la posesión, estaba exento de prueba, debido a la imposibilidad, o al menos, a la extrema dificultad para demostrarlo, ya que implicaba demostrar que no existió ningún acto jurídico válido que justificara la posesión de la demandada. En cambio, a la parte demandada, le resultaba mucho más fácil acreditar un hecho positivo contrario, como es la existencia de un acto jurídico válido determinado que justificara su posesión. Y en efecto, la parte demandada, quiso probar la existencia de este hecho jurídico válido determinado, que justificaba su posesión, con la existencia de un contrato de arrendamiento, entre la demandada y la demandante.

Correspondía pues a la parte demandada, contraprobar el hecho puntual, alegado por la demandante, de que la demandada poseía en forma no justificada legalmente el bien objeto de la reivindicación, para lo cual debía acreditar un hecho jurídico positivo que demostrara que la posesión sí era legalmente justificada y para ello, dirigió su actividad probatoria a demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento. Carga ésta que le correspondía, además, por la situación procesal en que quedó, por no haber dado contestación oportuna de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”. Y en el presente caso, se configuraron los tres elementos que exige el artículo referido: 1)La demanda de reivindicación sobre un bien propiedad del demandante no es contraria a derecho, ya que más bien el derecho tutela de este modo el derecho de propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2)Quedó establecido que la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda. 3)La parte demandada no probó nada que le favoreciera, ya que, si bien su actividad probatoria estuvo encaminada a probar la existencia del contrato de arrendamiento entre ella y la demandante con lo cual hubiese improbado el hecho alegado por la demandante de que poseía ilegalmente, desvirtuando así la pretensión reivindicatoria, ya que respecto de los otros elementos constitutivos, más bien convino en su existencia. De esta manera, se configuró la presunción iuris tantum de confesión ficta en su contra, debido a la conducta contumaz, presunción que no logó desvirtuar.

No obstante, considera este juzgador, que la parte demandante, por tratarse de un bien inmueble, el objeto de la reivindicación, debía probarlo en la forma que establece el legislador, no bastando para ello la confesión ficta de la demandada. Y en efecto, así lo acreditó con la copia certificada del documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 21 de marzo de 1977, bajo el número 137, tomo 08 de fecha 21 de marzo de 1977, que fue acompañada válidamente a los autos, según se dejó establecido anteriormente.

Y la parte demandada, que tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión respecto de los demás elementos de la pretensión reivindicatoria demandada, no lo hizo. En consecuencia, por virtud de tratarse de un hecho negativo exento de prueba, que no fue desvirtuado por la prueba de existencia de un hecho positivo contrario y también por virtud de la regla del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sobre la confesión ficta, que actúa como un sucedáneo de la prueba, en el caso que el hecho fundamento de la pretensión no se pueda acreditar, en este caso se tendrá por acreditado. Por consiguiente, por ambas vías, se tiene por establecido que la posesión ejercida por la demandada en el inmueble objeto de la presente reivindicación, no se encuentra legalmente justificada. Y así se decide.

Así las cosas, la parte demandante logró acreditar los requisitos concurrentes que exige el artículo 548 del Código Civil para que prospere la pretensión reivindicatoria que son: 1)Que el demandante sea el propietario del bien objeto de la reivindicación, lo cual quedó comprobado con el instrumento público que fue acompañado con el libelo de la demanda. 2)Que la parte demandada se encuentre en posesión del mismo bien objeto de la reivindicación, lo cual fue admitido por la parte demandada a lo largo de su participación en el juicio 3)Y la falta de justificación válida, conforme al ordenamiento jurídico, de la posesión sobre el bien objeto de la reivindicación, por la parte demandada. Por tanto, dado el supuesto de la norma, como es que el demandante es el propietario del bien inmueble y que el demandado lo posee ilegalmente, debe darse la consecuencia jurídica que prevé la norma, como es la restitución del bien. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana L.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.431.700; en contra de la decisión de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de reivindicación, interpuesta por la ciudadana M.O.C.H., contra la ciudadana L.C.O..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada ciudadana L.C.O. por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.), se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6521

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