Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7542.

Parte actora: Ciudadana M.O.D.D.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-803.201.

Apoderadas judiciales de la parte demandante: Abogadas M.B. e INTA NARINESINGH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.739 y 40.434, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.965.866.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado H.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260.

Acción: Desalojo.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada INTA NARINESINGH, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.434, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.O.D.D.R., contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana M.O.D.D.R. contra el ciudadano J.M.; y en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se le dio entrada al expediente signándole el No. 11-7542, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En fecha 05 de abril de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante presentó ante esta Alzada escrito de alegatos, el cual a criterio de quien aquí decide, no será considerado por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia; por tal razón, se hace imperioso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, expuso que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”; en virtud de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo se valorara el documento público consignado.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2010, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, el ciudadano A.A.D.O. suscribió en fecha 23 de diciembre de 2006, un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.M., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-1, ubicado en la Urbanización Las Polonias Nuevas, Ruta 6, No. 83 de la ciudad de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Que, el Contrato de Arrendamiento se fijo por un lapso de un (01) año, y posteriormente en fecha 01 de mayo de 2008, se suscribió otro Contrato de Arrendamiento con el mismo arrendatario, el cual venció el 01 de mayo de 2009.

Que, aun y cuando posee otros apartamentos en el mismo inmueble, su hijo el ciudadano A.A.D.O., se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble que le fue arrendado al ciudadano J.M., debido a sus dimensiones.

Que, en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2008, se estableció que el término de duración sería de un (01) año, y siendo que a su vencimiento el arrendatario siguió en la posesión del inmueble, es por lo que se produjo la tácita reconducción.

Que, en virtud de que el arrendatario se ha negado a desocupar el inmueble arrendado, es por lo que se ve en la necesidad de demandarlo, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a la entrega material del inmueble, al pago de las costas y a cancelar los montos por concepto de Cláusula Penal..

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 33 y 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.592, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.615 del Código Civil.

Solicitó, se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00)

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la demanda, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la parte demandada asistido de abogado, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, se opuso, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

Asimismo, se opuso, rechazó, negó y contradijo que exista por parte del hijo de la demandante, la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto vive en un apartamento en el mismo inmueble.

Que, se ha visto perturbado en su condición de arrendatario, por lo que interpuso la acción de Amparo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Que, se opone, rechaza, niega y contradice que haya sido notificado de forma verbal en desocupar el inmueble, por la necesidad de la demandante de dar el inmueble a su hijo.

Que, se opone, niega, rechaza y contradice que haya incumplido el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la demanda, se declare improcedente la solicitud de medida cautelar, y sin lugar la demanda en la definitiva, condenando a la demandante al pago de las costas.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano A.A.D.O. y el ciudadano J.M., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 30 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 08 al 11 del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, demostrándose la relación contractual existente entre las partes y lo convenido por ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento poder otorgado por los ciudadanos M.O.D.D.R. y A.D.O., a los ciudadanos A.A.D.O., A.A.D.O. y A.A.D.O.. (f. 12 y 13 del expediente). Se valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, quedando demostrada la representación en juicio de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del Acta de Matrimonio del ciudadano A.A.D.O. y la ciudadana SUMARA E.T.G.. (f. 14 del expediente). Por cuanto se trata de un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide lo aprecia y valora, demostrándose que el ciudadano A.A.D.O. posee cargas familiares. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del Titulo Supletorio del inmueble objeto de la presente demanda, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 1989, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias en fecha 19 de diciembre de 1989, y anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 10, cuarto trimestre. (f. 15 al 24 del expediente). Con respecto a esta documental, este Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte demandante es propietaria del bien inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento contentivo del Contrato de Opción Compra Venta suscrito por los ciudadanos A.A.D.O. y SUMARA E.T.D.D., con el ciudadano J.D.T.M., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2010, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. (f. 25 al 34 del expediente). Esta documental se valora por cuanto se trata de un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano A.A.D.O. suscribió sobre el bien inmueble que actualmente ocupa, un Contrato de Opción a Compra. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió las testimoniales de las ciudadanas M.D.F.D.C.D.C., A.B.G.P. y ZORALIZ ROJAS PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.065.602, V-6.339.967 y V-7.209.208, respectivamente, de lo cual se observa de la revisión de las actas procesales que solo depusieron las ciudadanas M.D.F.D.C.D.C. y A.B.G.P..

Al respecto, en cuanto a la deposición de la ciudadana M.D.F.D.C.D.C., titular de la cédula de identidad No. E- 1.065.602, se observa que declaró: “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la Sra. M.O.D.D.R.? Contestó: Si por supuesto. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce al Sr. J.M.? Contesto: No. TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce al Sr. A.A.D.? Contestó: Si, como hijo de la Sra. María. CUARTA: Diga la testigo, si reconoce la vivienda propiedad de la Sra. M.O.D.D.R.?. Contestó: Si. QUINTA: Diga la testigo, si sabe que personas habitan la vivienda propiedad de la Sra. M.O.D.D.R.?. Contestó: Si, vive uno de sus hijos abajo, otro inquilino en un sótano, y la Sra. María en su vivienda y el Sr. Joel que no lo conozco vive en el primer nivel de calle. SEXTA: Diga la testigo, como se llama el hijo de la Sra. María que vive en el inmueble propiedad de la Sra. M.O.D.D.R.? Contestó: A.D.. SÉPTIMA: Diga la testigo, donde vive y con quien vive el Sr. A.A.D., hijo de la Sra. María? Contestó: Si en Residencias Los Helechos, San A.d.L.A., con su esposa y su hija. OCTAVA: Diga la testigo sabe y le consta el motivo por el cual el Sr. A.A.D., requiere mudarse a la casa de su madre. M.O.D.D.R.? Contestó: Porque he escuchado que la Sra. María su madre, que por sus problemas económicos vendió el apartamento, necesita entregarlo para poderse mudar. NOVENA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el Sr. A.A.D.R. posee otra vivienda, además de la que vendió en los Helechos? Contestó: No, solo esa. DÉCIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si la Sra. M.O.D.D.R. posee otra vivienda o sea propietaria de otra vivienda además de la que tiene en Las Polonias? Contestó: No, solo esas cuatro. Cesaron (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en razón a la respuesta de las pregunta primera y tercera, precise desde hace cuanto tiempo conoce a la actora y a su hijo?. Contestó: Los conozco aproximadamente hace 30 años, como vecinas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, en razón de conocer hace 30 años a la parte actora, cuantas veces a visitado a la misma? Contestó: Imaginate, o sea no todo el tiempo pero difícil saber cuantas veces uno la ha visitado, pero si he ido en varias oportunidades. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en razón de conocer hace 30 años a la actora y de visitarla en innumerables veces según sus dicho de la respuesta anterior, si concidera (sic) amiga de la parte actora? La apodara judicial de la parte actora expone: En virtud de que la testigo en su respuesta dice que ha estado en la vivienda varias veces, pero no innumerables veces como dice mi colega, pero ella que ido varias veces pero no recuerda. Contestó: Claro como vecina. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en razón a su respuesta a la pregunta octava, si los hecho que ella dice allí fueron escuchado por parte de la parte actora?. Contestó: Lo mismo por sus problemas económicos lo he escuchado de la Sra. María. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en razón a su respuesta de la pregunta novena, por que hecho y circunstancia afirmó que el hijo de la actora posee una sola vivienda? Contestó: Porque los conozco hace 30 años como vecinos. Cesaron. (…)”. Esta Alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil valora esta deposición, evidenciándose la relación existente entre las partes y que además la demandante posee cuatro (04) viviendas de su propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la deposición de la ciudadana A.B.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-6.339.967, esta Juzgadora observa que declaró: “(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la Sra. M.O.D.D.R.? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce al Sr. J.M.? Contesto: De vista, pero no lo he tratado nunca. TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce al Sr. A.A.D.? Contestó: Si, hijo de la Sra. María, el trabaja con mi esposo. CUARTA: Diga la testigo, si reconoce la vivienda propiedad de la Sra. M.O.D.D.R.?. Contestó: Si, yo cobraba el agua y el condominio de Las Polonias, desde el 2000, iba a casa a cobrar, no que metía en la casa de ella. QUINTA: Diga la testigo, si sabe que personas habitan la vivienda propiedad de la Sra. M.O.D.D.R.?. Contestó: Yo conozco a la Sra. María que tiene un apartamento, tengo entendido que hay tres apartamentos mas, uno que vive un hijo de ella, el otro que es chiquitico es un inquilino, el otro donde vive ella. SEXTA: Diga la testigo, como se llama el hijo de la Sra. María que vive en el inmueble propiedad de la Sra. M.O.D.D.R.? Contestó: Lo conozco de vista pero no se como se llama. SÉPTIMA: Diga la testigo, donde vive y con quien vive el Sr. A.A.D., hijo de la Sra. María? Contestó: Tengo entendido que vive en Los Helechos, con la esposa y la hija. OCTAVA: Diga la testigo sabe y le consta el motivo por el cual el Sr. A.A.D., requiere mudarse a la casa de su madre. M.O.D.D.R.? Contestó: Tengo entendido que tiene problemas económicos hace un tiempito atrás. NOVENA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el Sr. A.A.D.R. posee otra vivienda, además de la que vendió en los Helechos? Contestó: Que yo sepa, no. DÉCIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si la Sra. M.O.D.D.R. posee otra vivienda o sea propietaria de otra vivienda además de la que tiene en Las Polonias? Contestó: Que yo sepa no. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en razón de la respuesta dada, en la pregunta numero ocho, por que hecho y circunstancias ella afirma que el Sr. A.A. afirma que el Sr. A.A.D. problemas económicos?. Contestó: Bueno yo lo conozco por medio de mi esposos y eso son los comentarios y que desde hace tiempo atrás viene presentado problemas económicos. Cesaron (…)”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora esta deposición, evidenciándose la relación existente entre las partes y que además la demandante posee cuatro (04) viviendas de su propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, reprodujo e hizo valer el contenido del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, ratificó el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, y consignó:

Copia certificada del expediente signado con el No. 19617, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.M. en contra del ciudadano A.A.D.O.. (f. 89 al 98 del expediente). Esta probanza se desecha puesto que nada aporta al thema decidendum, careciendo de valor probatorio para comprobar la necesidad del ciudadano A.A.D.O. de ocupar el inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de Acta de Nacimiento de A.C.D., quien es hija del ciudadano A.A.D.O.. (f. 99 al 101 del expediente), y copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.A.D.O. y SUMARA E.T.D.D.. (f. 102 del expediente). Por cuanto se tratan de documentos públicos que merecen fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide los aprecia y valora, demostrándose que el ciudadano A.A.D.O. posee cargas familiares. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la constancia de estudios de A.C.D., quien es hija del ciudadano A.A.D.O.. (f. 103 al 105 del expediente). Esta probanza se desecha, por cuanto nada aporta al thema decidendum. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, mediante escrito presentado ante esta Alzada consignó copia del documento de venta del inmueble propiedad de los ciudadanos A.A.D.O. y SUMARA E.T.D.D.. (f. 148 al 158 del expediente). Por cuanto se constata que la documental promovida por la recurrente, es un documento público que ha sido certificado por un funcionario facultado para dar fe pública, es por lo que esta Alzada la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, promovió:

Copia simple de cinco (05) constancias de consignación libradas por el Secretario del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias (f. 60 al 64 del expediente), y copia simple de cuarenta y tres (43) recibos de pago. (f. 65 al 79 del expediente). Estas probanzas se desechan, por cuanto nada aportan al thema decidendum, toda vez que nada se alegó sobre el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. (f. 80 al 83 del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, demostrándose la relación contractual existente entre las partes y lo convenido por ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, debe determinarse si están llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo intentada con base en el literal b) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble. En tal sentido, es preciso determinar que, tal como lo afirma G.G.Q. en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, cuya doctrina acoge esta juzgadora, deben estar presentes tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción.

Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce del artículo 397 del Código Adjetivo Civil. A tales efectos, la parte demandada trajo a los autos copia simple del documento que la parte actora produjo como prueba de la existencia de la relación arrendaticia, verificándose de esta manera un completo reconocimiento de la parte demandada en relación a los hechos narrados y alegados por la parte actora, con relación a la existencia y duración de la relación arrendaticia de marras, entendiéndose de esta manera que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminada para dar pie a la primera de las exigencias antes mencionadas.

Sentado lo anterior, en cuanto a la segunda exigencia para la procedencia de la causal de desalojo invocada, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria la presente acción resultaría infructuosa, para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, logrando la parte accionante demostrar la cualidad de propietaria que ostenta; tal y como se observa de las actas del presente expediente, que corre inserto a los folios 39 al 43 original de titulo supletorio debidamente registrado del inmueble objeto del presente litigio demostrando de esta manera la titularidad del actor sobre el mencionado inmueble, por lo cual se tiene cumplida esta exigencia.

Por último, el tercer requisito se refiere a la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Ahora bien, quien suscribe del estudio del presente expediente advierte que la parte accionante alega textualmente lo siguiente: “…que si bien es cierto que poseo otros apartamentos en el mismo inmueble de mi propiedad Arrendado, no es menos cierto que los mismos no reúnen los requisitos que requiere mi hijo y su familia para vivir en forma adecuada a sus necesidades…”.

En cuanto a la necesidad, a que se contrae el dispositivo en referencia se configura cuando el actor o los parientes indicados en la norma están en una sensación de carencia unida al deseo imperioso de satisfacerla, pues las necesidades son la expresión de lo que un ser vivo requiere indispensablemente para su conservación y desarrollo, que de no ser satisfecha ocasionaría un perjuicio al necesitado.

En ilación a lo anterior esta juzgadora advierte que la parte actora limitó su acción a los alegatos esgrimidos en su escrito libelar sin demostrar sin lugar a dudas los motivos que justifican que únicamente el inmueble objeto de la presente demanda cumple con los requisitos para que viva su hijo y su grupo familiar, pues no demostró cuales son esos requisitos especiales y determinantes que dieran lugar a la presente acción de desalojo, limitándose a traer a los autos prueba de la existencia de la relación arrendaticia, de la propiedad que detenta y la filiación del grupo familiar de su hijo el ciudadano A.A.D..

En consecuencia, a todo lo antes expuesto y visto que no fue cumplido el tercero de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble la presente demanda no puede prosperar en derecho y así deberá declarase en el dispositivo del presente fallo.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana M.O.D.D.R. contra el ciudadano J.M.; y en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

A tales efectos, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana M.O.D.D.R., debidamente asistida de abogada, demandó el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-1, ubicado en la Urbanización Las Polonias Nuevas, Ruta 6, No. 83, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda; en este sentido, fundamentó su demanda en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación:

Articulo 34: Sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)

Posteriormente, mediante escrito de contestación a la demanda, la parte demandada asistido de abogado, entre otras cosas reconoció que celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano A.A.D.O., indeterminándose éste por tácita reconducción; motivo por el cual, no cabe dudas de que el actor interpuso la acción correspondiente a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, tomando como fundamento legal el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, se observa que la demandante citó el literal b) del precitado artículo, alegando para ello que necesita el inmueble arrendado para dárselo a su hijo ciudadano A.A.D.O. y a su familia, por cuanto los otros apartamentos que posee en el mismo inmueble de su propiedad, no reúnen los requisitos que requieren para vivir adecuadamente.

De este modo, con respecto a la necesidad de habitar el inmueble por parte de la actora, es menester para esta Juzgadora verificar los tres (03) requisitos concurrentes de procedencia, a saber:

  1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, supuesto éste que quedó anteriormente establecido. Y ASI SE DECIDE.

  2. Ser propietario del inmueble arrendado, lo cual quedó demostrado en autos con la consignación que hiciera la parte actora de la copia simple del Titulo Supletorio del inmueble objeto de la presente demanda, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 1989, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias en fecha 19 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 10, cuarto trimestre. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. La necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este sentido, como se mencionó anteriormente, la propietaria alegó que su hijo junto con su familia necesitaba ocupar el inmueble arrendado, por cuanto los otros apartamentos de su propiedad no reúnen los requisitos que requieren para vivir de acuerdo a sus necesidades.

En virtud de ello, pasa quien aquí suscribe, a revisar si la demandante demostró durante el proceso el estado de necesidad de su hijo, para lo cual debe pronunciarse sobre lo siguiente:

El Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. (…)

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Por su parte, el doctrinario RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla, ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la posición del juez que las recibe y valora.

Igualmente, DELLEPIANE nos indica varias de esas acepciones:

  1. Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso; b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados; y c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También, COUTURE menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho; 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición; 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Así pues, las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

De tal manera que, no cabe duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Por tal motivo, es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas; en cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción y de la decisión de la causa, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

De este modo, la prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, siendo entonces un acto de parte y no del juez, puesto que las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. En consecuencia, corresponde exclusivamente a las partes, no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

En este sentido, al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa; de tal modo que, una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que él debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación. Pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula de forma expresa, las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo.

En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora aun cuando tenía la carga de la prueba como hemos señalado, no demostró con las pruebas traídas a los autos que, su hijo el ciudadano A.A.D.O., tenga la real necesidad de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, es decir no probó el tercer supuesto para la procedencia del desalojo según lo previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues, aun y cuando alegó en su escrito libelar que su hijo y su familia necesitan del inmueble arrendado porque cumple con sus necesidades, de igual forma manifestó ser propietaria de otros apartamentos, en los cuales pueden igualmente vivir. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso ejercido por la abogada INTA NARINESINGH, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.434, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.O.D.D.R.; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada INTA NARINESINGH, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.434, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.O.D.D.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-803.201, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

se CONFIRMA con distinta motiva la sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana M.O.D.D.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-803.201, en contra del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.965.866.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.-

Exp. No. 11-7542.

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