Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000466

ASUNTO : KP01-P-2010-000466

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: M.O.R.P. CI E-84.421.016 de 37 años de edad, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 29 de Enero de 2010, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

 M.O.R.P. CI E-84.421.016 de 37 años de edad natural Cúcuta Colombia fecha 28-09-72, soltera, hijo M.P. y P.R. oficio cocinera grado de instrucción 6to grado dirección R.E.T.S. el Poblado del canal Nº 65 a cuadra y media de la Urbanización Los Policías Barquisimeto Estado Lara quien revisada por el Juris 2000 no presenta otro asunto en tramite.-

ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha, 28 de Enero 2010, Se recibe oficio S/N constante de 17 folios de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, solicitando procedimiento ordinario y calificación de la flagrancia en contra de M.R., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

 En fecha 29 de Enero 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

 TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio 24 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 29-01-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.

Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendió el imputado de autos al cual lo presenta en esta audiencia prueba de orientación la sustancia incautada arrojo un peso neto de un kilo con 585 gramos de cocaína es por lo que la conducta desplegada por el imputado M.O.R.P. encuadra en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el Articulo 248 del COPP y se decrete la medida Judicial Privativa de la libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP todo lo cual fundamento oralmente, Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP. Consigna en este acto copia simple de la prueba de orientación en dos folios útiles Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada a viva voz: imputado M.O.R.P. no voy a declarar quien expone: yo viajaba desde San Cristóbal a Barquisimeto porque yo tengo una amia aquí en cerritos blancos, ella había hablado unos días antes ella me dijo que me viniera yo soy madre de familia pago un alquiler de 500 mil bolívares en una casa toda la vida he trabajado en restauran por ser extranjera me quieren echar esa droga lo que traía encima era un maletín gris con fucsia y un coala color azul no traía mas bolsos, el guardia pidió identificación yo mostré mi pasaporte, pregunto de quien era el bolso le dije que era mió en la parte de de atrás y encontró un bolso, dijo que si era mío le dije que ese bolso no era, el guardia decía que el bolso era mío, me tomo fotos, me detuvieron con 8 pasajeros yo estuve muy tranquila muy serena, yo no debo nada eso no es mío, me dijo que todo colombiano que venia a Venezuela era narcotraficante. Es todo. A preguntas de la defensa la imputada responde; estoy en Venezuela de la edad de 12 años, a preguntas de la juez la imputada responde, nunca he estado detenida, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado quien expone: esta defensa observa en relación a las actas procesales es notorio que una declaración de un testigo es una copia de la otra todo es lo mismo y llama la atención a la defensa que en el acta policial se resalta que encuentran una supuesta sustancia de heroína en un bolso, y los testigos dicen que la supuesta droga estaba en una cartera de dama, esto genera una duda, a mi defendida la detienen por presentar una cedula de residente por ser la única colombiana la están subsumiendo en un hecho punible, tiene a su familia la ha levantado en Venezuela, porque no se piensa que eso era de otras personas, en los años que tengo como penalista primera vez que veo que en el acta policial diga un tipo de droga y en la prueba de orientación diga otra existen dudas también irregularidades procedimentales, debieron investigar a todas las personas quien estaban allí, hoy no se creen en los funcionarios, puede ser que la verdadera culpable del delito esta en la calle y una persona inocente esta siendo procesada independientemente de la cantidad de droga que aparece allí, hay otros elementos a considerar esta persona nunca ha estado detenida ni tiene prontuario, mientras se sigue la investigación entre ellos que se especifiquen bien la declaración de los chóferes, mi defendida debe ser precautelada por el Estado Venezolana mientras dure la investigación hasta que se descubra de quien era esa sustancia, existe una gran duda en el expediente lo ajustado a derecho, ella tiene una dirección fija, ella quiere estar sujeta al proceso es por lo que solicito se le decreta una medida menos gravosa de las contenidas del Articulo 256 del COPP, esa acta policial es muy insuficiente, es todo.

ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO

 Acta Policial Nº 0148, de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Primera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (03) de la presente causa.-

 Acta de Entrevista por ante la al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Primera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana, de fecha 27 de Enero de 2010, por parte del ciudadano P.Q.J.C., C. I. 12.991.524, consta inserto al folio (05) del presente asunto.

 Acta de Entrevista por ante la al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Primera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana, de fecha 27 de Enero de 2010, por parte del ciudadano, SERRANO NAVAS A.J.C.I. 21.727.752, consta inserto al folio (06) del presente asunto.

 Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº 001, Nº 002, Nº 003, Nº 004, Nº 005, Nº 006, Nº 007, Nº, 008, suscrito por la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico Unidad Motorizada sub. Delegación San Juan de fecha 026 de Enero de 2010.-. consta inserto al folio (11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 respectivamente) del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 0148, de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (03) de la presente causa, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la noche, compareció por ante ese despacho los funcionarios, adscritos al referido comando Regional Nº 47, de Barquisimeto Estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 107, 108, 117, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “en fecha 26 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, salimos de comisión con destino al sector la Campiña, Municipio Palavecino del Estado Lara con la finalidad de realizar Patrullaje, e instalar punto de control móvil, dando cumplimiento al Plan de Seguridad Lara 2010. Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche se procedió a efectuar revisión al vehiculo tipo encava, color blanco y multicolor placa 00AA5ds, conducido por el ciudadano ARELLANO CEBALLOS E.E., C. I. 8.182.857, perteneciente a la línea “Expresos Barinas “ que cubre la ruta San Cristóbal - Barquisimeto, se procedió a realizar chequeo de los pasajeros y de documentos personales, observando a una ciudadana identificada como M.O.R.P., C. I. E.- 84.421.016, de nacionalidad colombiana, soltera fecha de nacimiento 28/09/72, de 37 años de edad, alfabeto no reservista Natural de Cúcuta Colombia, residenciada en el Caserío “E Poblado” sector “El Canal” casa Nº 65 R.E.T., quien portaba dos bolsos de mano en actitud sospechosa, por lo que se procedió a exigirle que abriera el bolso de mano de color rojo con blanco que llevaba en sus brazos, observándose (06) paquetes envueltos en papel transparente, de los cuales contenían en su interior unos dediles de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle el conteo, de los mismos en presencia de los testigos, de los cuales (05) paquetes contenían en su interior (15) dediles de presunta droga cada paquete confeccionado en látex de color marrón y uno contentivo de (17) dediles de látex de color marrón, que en su interior contenían un liquido de la presunta droga denominada Heroína, para un total de (92) dediles de la presunta droga incautada, seguidamente se le notifico sobre su detención y se procedió a imponer al ciudadano antes mencionado sobre sus derechos de imputado consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

    La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

    4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

    .

    Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.

    EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

    Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

    Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

    A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: M.O.R.P.

    B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: M.O.R.P. encuadra en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

    C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

    .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

    Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: M.O.R.P. encuadra en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

PRIMERO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente, en relación a la precalificación jurídica de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es la que corresponde y es la adecuada, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia. en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP porque es necesario ahondar en la investigación.

TERCERO

Se acuerda imponer para al imputado M.O.R.P. la medida de Privación Judicial Privativa De L.J. de libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP del COPP y ordena como sitio de reclusión en el CPRCO Uribana

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG A.O.M.

LA SECRETARIA

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