Decisión nº PJ0072014000271 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000853

PARTE ACTORA: M.E.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.730.521.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.890.

PARTE DEMANDADA: FUK DUY B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.751.715.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, previo sorteo computarizado correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la ciudadana M.E.O.P. asistida por el abogado J.M.R..

Ahora bien, de una lectura del escrito libelar se evidencia que el accionante alega que en el año 1992, se le hizo entrega de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 12, el cual forma parte del Edificio M.M., construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 384 del sector “B” en el plano general de la Urbanización Chuao en Jurisdicción del Municipio Baruta, del antes Distrito Sucre del estado Miranda con superficie de Tres Mil Catorce metros cuadrados y Ochenta y Un decímetros cuadrados (3.014,81m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con la parcela Nº 383 según una línea recta de Sesenta metros (60mts), SUR: Con la parcela Nº 385 según una línea recta de Cincuenta y Dos metros con Cincuenta centímetros (52,50mts), ESTE: Con la parcela Nº 369 según una línea quebrada de Cincuenta y Tres metros con Catorce centímetros 853,14mts), OESTE: Con Boulevard Cafetal en una línea recta de Cincuenta y Un metros (51mts). Dicho apartamento esta ubicado en el extremo norte del segundo piso (primera planta tipo) del edificio y tiene una superficie de Ciento Un metros cuadrados con Setenta y Un decímetros (101,71) y cuyos linderos son: NORTE: Con la fachada norte del edificio y con el apartamento Nº 13, SUR: Con el apartamento Nº 11, ESTE: Con el apartamento Nº 13 y el hall de circulación por donde tiene su entrada el apartamento y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto situado en la planta baja del edificio y distinguido con el mismo número de apartamento. Tiene un porcentaje del Dos por ciento (2%) sobre los deberes y obligaciones del régimen del condominio a que está sujeto el inmueble, según documento registrado el 9 de junio de 1970, bajo el Nº 33,, folio 156, Tomo 5 del Protocolo primero, dicho inmueble le pertenece a la demandada por haberlo adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 8 de febrero de 1979, bajo el Nº 17, Tomo 22, folio 0, Protocolo Primero. Así mismo, señala que la propietaria del inmueble le hizo entrega del mismo para que viviera y lo cuidara por un tiempo, y que pasados dos (2) años trató de ubicarla para saber cuando iba a volver y para mencionarle que estaba interesada en comprar el inmueble y no pudo encontrarla; que desde entonces lo ha poseído de manera continua, de buena fe, permanente, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, lo ha mantenido haciéndole las reparaciones necesarias, que en algunos casos han sido reparaciones mayores, razón por el cual desea adquirir la propiedad a través de un pronunciamiento judicial de prescripción adquisitiva.

Finalmente, con base a los argumentos anteriores comparece a demandar a la ciudadana FUK DUY B.F.V., para que convenga en reconocer la propiedad del inmueble objeto del juicio por haber operado la prescripción adquisitiva a que se refieren los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, y, una vez definitivamente firme la sentencia, se ordene su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro.

-II-

Ahora bien, en esta primerísima etapa del proceso considera menester este Tribunal observar que, a fin de dar admisión a la presente demanda el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció, adjetivamente, presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble; b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Los requisitos o presupuestos de admisibilidad aludidos supra fueron establecidos legalmente en el entendido que su carencia u omisión impiden la admisión de la demanda en virtud de la especialidad de las acciones declarativas de prescripción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al asentar:

…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido.

Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden

(…) Estos elementos evidencian, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano R.A.P.A., tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.

(…) La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento imprescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…

.

En el presente caso, se observa que entre los documentos acompañados al libelo de la demanda, producidos en copias certificada, no fue consignada la certificación de gravámenes emitida por el Registrador correspondiente, por lo que se observa que accionante incumplió con la carga procesal de presentar en autos dicho documento, y, al constatarse la carga en el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa citada en forma concurrente, al faltar uno de ellos éste Tribunal en aplicación de la normas citadas, debe declarar INADMISIBLE la demanda y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA en virtud del incumplimiento de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000853

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