Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000814

ASUNTO : RP01-P-2008-000814

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Verificada la audiencia de presentación en el asunto RP01-P-2008-814, donde la fiscal primera del Ministerio Publico Abg. Esleny Muñoz, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 26/02/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 4 y 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L. deV.; de ratificación de Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L. deV.. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L. deV., en perjuicio de DAUGLIS M.O.B.. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete y ratifique de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L. deV. al imputado E.R.V.M., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.537.159, residenciado en la urbanización fe y alegría, sector Súper Bloques, edificio 46, piso 3, apartamento 03-03 Cumana Estado Sucre las Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L. deV.. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima DAUGLIS M.O.B. y expone: Lo que quiero es que por favor me deje tranquila y que reconozco su condición de padre si quiere solicitar un régimen de visitas se someta a una evaluación con un especialista a los fines de que pueda manejar su conducta ya que de cierta forma afecta tanto a mi como a mi hija, todo esto en razón a que no vivimos juntos ya que estamos separados desde hace tiempo.

El Tribunal impuso al imputado E.R.V.M. del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J. deC.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo declarar.

Por Su Parte la Defensora Público Abg. C.M.S.: La defensa no tiene objeción respecto a la solicitud de ratificación de Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor y medida cautelar sustitutiva planteada por el Ministerio Público solo deseo que se deja constancia la solicitud planteada por la victima respecto a la menor hija que ambos tienen.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor y medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L. deV., consistente en la obligación de recibir orientación mediante cursos sobre violencia que genero, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado E.R.V.M., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.537.159, residenciado en la urbanización fe y alegría, sector Súper Bloques, edificio 46, piso 3, apartamento 03-03 Cumana Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el Defensora Abg. C.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L. deV., en perjuicio de DAUGLIS M.O.B.; este Juzgado de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, al folio 04 y Vto. cursa denuncia formulada por la ciudadana DAUGLIS M.O.B. por ante el Departamento de Investigación y Captura del IAPES del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho, cursa al folio 5 y 6 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPES, al folio 7 cursa acta policial suscrita por el funcionario Dtgdo (IAPES) L.R. donde deja constancia de haber notificado a la victima de las medidas de seguridad y protección impuestas al agresor; cursa al folio 8 acta de entrevista suscritas por la ciudadana M.P.D.S. donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; al folio 9 cursa acta policial suscrita por el funcionario Dtgdo (IAPES) L.R. donde deja constancia de haber notificado al imputado de manera clara y precisa de sus derechos; así como de las medidas de seguridad y protección impuestas en su contra; al folio 10 y Vto. Cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Melitza Del carmen Marchan, donde impone a la victima y al imputado de las medidas de seguridad y protección; cursa al folio 11 boleta de notificación de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado E.R.V.M., al folio 14 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el agente M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones del órgano aprehensor; al folio 18 y Vto. cursa inspección técnica N° 612 suscrita por el funcionario agente E.V., donde deja constancia de las características del sitio del suceso; cursa al folio 19 memorandum N° 9700-174-SDEC-340 donde se indica que el imputado no registra entradas policiales; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que debe imponerse y así se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme al articulo al artículo 87 numeral 5 y 6 y conforme al articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L. deV., la obligación de recibir orientación mediante cursos sobre violencia de genero, todo por la comisión del delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L. deV., en perjuicio de DAUGLIS M.O.B.; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia nacional, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley especial. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público.

Juez Primero De Control,

Abg. J.A.A.

La Secretaria

Abg. D.B.

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