Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Visto el escrito de medida cautelar presentado por la abogada en ejercicio Zoleid Abreu Delgado, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 22.743, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana M.E.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.834.499, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue en contra de la ciudadana Ruxilia R.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.933.040; oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, en consecuencia, esta Juzgadora previo el decreto o no de la medida solicitada observa lo siguiente:

Exige la solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585, 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello, que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y al efecto observa:

Para acreditar el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, la parte solicitante ciudadana M.E.O., antes identificada, señalo en la en su escrito de solicitud las siguientes circunstancias:

• Para demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la pare solicitante ciudadana M.E.O., hace alusión a la fecha de la emisión y vencimiento de las letras de cambio, que demuestran que se trata de una suma liquida y exigible, porque según esta última las Doce (12) Letras de cambio que acompaño con la demanda están de plazo vencido, puesto que la última se venció el día Doce (12) de Agosto del año 2012, y aún no ha recibido el pago de las mismas.

• Para demostrar la presunción del derecho que se reclama, la parte solicitante ciudadana M.E.O., argumentó que se encuentra plenamente demostrado en las letras que en original se acompañaron con el libelo de la demanda, que constituyen un documento con plena validez, que a su vez constituye la existencia de un buen derecho.

En consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida en la norma sustantiva y adjetiva Venezolana, materializándose que dichas presunciones alegadas por la parte solicitante ciudadana M.E.O., antes identificada, resultan graves, precisas y concordantes, verificándose el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA; por las razones antes dilucidadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Ruxilia R.M.L., antes identificada, según documento de opción de compra, constituido por: un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Ana Josefa”, distinguido con las siglas B-1, en la Planta Baja, Edificio B, en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. El apartamento posee una superficie de ciento ocho metros cuadrados (108mt2) y consta de Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño y un (01) puesto de estacionamiento, mercado con las mismas siglas y ubicado en el mismo núcleo. Con los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del Edificio y sus zonas verdes; SUR: Con la Fachada sur del edificio y apartamento B; ESTE: Con fachada este y principal del Edificio, área jardín y calle 77; y OESTE: Con fachada oeste del Edificio y área del jardín. El inmueble se encuentra inserto por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009, bajo el N° 31, Tomo 25, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2013. Ofíciese.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.C. VÁSQUEZ R.-

EL SECRETARIO,

GREINER A.R.A..-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotado bajo el Nº (21).

Asimismo se libró oficio signado bajo el Nº 926-2013.

EL SECRETARIO,

GREINER A.R.A..-

ICVR/GARA/bj-.-

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