Decisión nº 550 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: M.J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.053, de este domicilio, asistida por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.

DEMANDADO: C.L.G.R., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.-

EXP Nº 11-4849

CAUSA: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana M.J.O.M., contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sala de juicio Juez Nº 2, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que presentara en contra del progenitor de sus hijos ciudadano C.L.G.R., fijándose nuevos montos por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos los hermanos GUAIMARE ORTIZ.-

En fecha Veintisiete (27) de enero de 2.011, fue recibido el presente expediente en copias certificadas, constante de sesenta y siete (67) folios.

En fecha dos (02) febrero de 2011, se dictó auto fijando el lapso establecido en el artículo 522 de la derogada ley de protección de Niños y Adolescentes, el cual fue dejado nulo y sin efecto en fecha 07-02-2011 y se dictó nuevo auto y se procedió a fijar el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 11-02-2011, la parte apelante consignó el escrito de formalización de la apelación, anexó medios probatorios por ante esta instancia.-

En fecha primero (01) de marzo de 2011, se realizó la audiencia oral para la formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido 488-A. de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

SENTENCIA RECURRIDA:

La Jueza a-quo en su sentencia dijo lo siguiente:

declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n9.373..053, contra el ciudadano C.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.876, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos.

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano C.L.G.R., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (5.000,00).

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00) por Bonificación de Fin de Año, por Bono Vacacional la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00). Así como Bono Extra en el mes de agosto la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00) para cubrir los conceptos de inscripción, útiles escolares y uniformes. Ambos padres quedan obligados a compartir por igual todos los demás gastos a favor de sus hijos, por consiguiente se la forma de entrega.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida sólo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar complementada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención , deben los progenitores de sus hijos, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

Audiencia de formalización de la apelación, quedo expresada de la siguiente manera:

……... Seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra a la parte apelante, quien le concede la palabra a su abogado Asistente y expone: La presente apelacion circunscribe a que la sentencia recurrida aumenta tan solo tres mil bolívares, es decir de dos mil a cinco mil Bs mensuales, la obligación de manutención, ello sin tomar en consideración en primer termino que son tres menores que se encuentran estudiando y por ende sus necesidades son mayores, en segundo lugar: no estimo el tribunal de instancia los ingresos aproximados del demandado que oscilan entre 35.000 y 45.000 mil bolívares mensuales, además de ello la sentencia recurrida eliminó la obligación que tenia el padre que adicionalmente al aporte de manutención, debía sufragar los gastos de medicinas, médicos, vestuario, pago de colegio y útiles escolares, de igual forma se obvio que las necesidades de los tres menores ascienden aproximadamente a Bs 18.000,00 mensuales, toda vez que dos de ellos estudian en instituciones privadas y el otro en una ciudad distinta, es decir en la ciudad de Pto la Cruz, en la universidad de Oriente, es por todo ello y en vista que mi asistida colabora con los gastos que generen sus hijos en la medida de sus ingresos pues esta no tiene empleo fijo, es por todas estas razones y en beneficio de los menores que solicitamos se aumente la obligación a la cantidad de Bs 14.000,00 mensuales, la bonificación de fin de año a Bs. 14.000,00, es decir un mes adicional, al igual que la bonificación por vacaciones. Es todo. Toma la palabra la ciudadana M.J.O.M. y expone: “ el padre de mis hijos desmejoró en sus calidad de vida, mis hijos practicaban sus deportes y ahora es imposible ya que no cuento con trabajo fijo para darle todo lo que necesitan, y no se puede desmejorar a unos hijos que vivían holgadamente con sus comodidades y que ahora es imposible darle todo lo que necesitan y soy yo quien se ocupa de todas sus cosas y a veces se me hace imposible cubrir con todos los gastos. Además de ello no cumple regularmente con la manutención, en virtud de que hace los depósitos cuando el quiera, solicito ciudadano juez que revise la obligación de manutención, en virtud de que verdaderamente me encuentro alcanzada con lo que actualmente le da el padre a mis hijos, tomando en consideración el alto costo de la canasta básica, el aumento de los servicios públicos. Solicito declare con lugar la apelación……”

Vistos los argumentos de la sentencia apelada y vistos los argumentos manifestados por ante esta alzada por la parte apelante, en la cual manifiesta que no esta de acuerdo con los montos establecidos en la sentencia recurrida, en virtud de que son tres hijos que tiene, lo que le suministra el padre no cubre las necesidades de sus hijos, en virtud de que dos de ellos estudian en colegios privados y que el otro hijo estudia en la Universidad de Oriente, en la ciudad de Puerto la Cruz, y que el padre los ha desmejorado en sus condiciones de vida, por cuanto sus hijos estaban acostumbrados a practicar sus deportes y ahora no lo hacen por cuanto ella no cuenta con los medios para darle a lo que estaban acostumbrados, ya que no cuenta con un trabajo fijo y que se tome en consideración el alto costo de la vida, el aumento de los servicios públicos, y que el padre de sus hijos cuenta con capacidad económica para aportar más para su manutención, esta Superioridad observa que la apelante de la sentencia fue clara al manifestar que no esta de acuerdo con los montos establecidos en la sentencia por que son insuficientes para la manutención de sus hijos, ahora bien por cuanto la recurrente expreso de forma concreta que no esta de acuerdo con los montos establecidos en la sentencia, que hoy se recurre, en este sentido por todo lo antes mencionado, es importante traer a colación, que la doctrina y la jurisprudencia patria, ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en los cuales los jueces superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, y en este sentido, se observa que de conformidad con este principio corresponde a esta alzada pronunciase sobre los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de apelación. Y así se establece.

Ahora bien, visto el carácter especifico de la apelación, pasa este Tribunal de alzada a revisar y valorar los medios probatorios aportados ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy Tribunal de primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ante esta alzada, a los fines de verificar la capacidad económica del demandado.-

Corre inserto a la folio Nº dos (02) comunicación S/N de fecha 06 de noviembre de 2009, emanado del vicepresidente de la Fundación Vicenciana, Lic Luís Velásquez, donde se lee lo siguiente: “….. el Dr C.L.G.R., tiene arrendado un cubiculo en la sede donde funciona la fundación ( HOSPITAL CLINICO SAN V.D.P.). Asimismo esta fundación ha reintegrado por honorarios profesionales de hospitalización de sus pacientes en los últimos dos (02) trimestres de la siguiente manera: el 20 de mayo de 2009, se le entregó la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 18.500,00), el 19 de junio de 2009, se le emitió cheque por la cantidad de Bs. TRECE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 13.111,00), el 21 de julio de 2009 se le entregó la cantidad de doce mil novecientos treinta y siete bolívares (Bs 12..937,00), el 24 de agosto de 2009, se le pagó la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.688,05), en el mes de septiembre el dr C.G. no causo honorarios profesionales y por último se le pagó la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00), el seis de octubre de 2009. Este Tribunal considera que aun cuando no es un salario fijo, sino que su salario es base a lo que le corresponde por sus pacientes que son hospitalizados en la clínica antes mencionada, este Tribunal aplicando las máximas de experiencia valora dicha prueba y considera que el padre ciudadano C.L.G.R., tiene capacidad económica suficiente para que le sea aumentada la manutención a sus hijos.

Igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio a la constancia de sueldo emanada de la clínica J.d.F., donde se evidencia que el ciudadano C.L.G.r., percibe otra remuneración

Igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio la constancia de sueldo emanada de FUNDASALUD, donde se evidencia claramente que el ciudadano C.L.G.R., percibe otra remuneración, como Médico adscrito al Hospital General de Cumana.

Igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio a documentos que fueron exhibidos por ante el juzgado a-quo, donde queda evidenciado claramente que el referido ciudadano tiene ingresos por consultas privadas, realización de ecosonogramas, electrocardiogramas, los cuales considera este sentenciador aplicando las máximas de experiencia que estos montos tienden a variar y no para bajar los costos, sino que al contrario los costos son siempre elevados.-

Este Tribunal no lo valora, en virtud que no demuestra la capacidad económica del padre.-

En consecuencia, se evidencia de tales probanzas, la capacidad económica del prenombrado ciudadano, quien es de profesión médico y, en el entendido que de tales medios probatorios se evidencia que efectivamente tiene capacidad económica, la cual le permite suministrar un quantum proporcional en lo referente a la obligación de manutención de sus hijos; y a tal efecto, dado a que estamos en un caso de revisión de obligación de manutención, esta Alzada estima pertinente destacar que para proceder a revisar y fijar el nuevo monto de manutención, debe tenerse presente el contenido de los artículos 456 parágrafo tercero y 369 de la Ley Especial que rige la materia, que regulan lo concerniente a la institución de la revisión y los elementos a ser tomados en cuenta en esta materia, dentro de los cuales se encuentra la capacidad económica del obligado, motivo por el cual este Tribunal advierte que tales medios de prueba son apreciados a los efectos y fines de fijar nuevo monto por concepto de Obligación de manutención. Así se establece.

Aunado a ello considera quien juzga que las necesidades de los hermanos GUIMARE ROJAS, no pueden ser sufragadas con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES, ni con los montos establecidos en la sentencia del juzgado a-quo, en virtud de que dos de ellos estudian en instituciones privadas y el otro hijo estudia en la Universidad de Oriente, en la ciudad de Puerto la Cruz, aunado a ello, el incremento del costo de la vida, el obvio incremento de las necesidades de sus hijos, pues son seres humanos en pleno y progresivo desarrollo, por lo cual es lógico que sus requerimientos sean mayores constantemente, aunado al hecho notorio del proceso inflacionario y la depreciación de la moneda y el aumento progresivo de la canasta básica, los servicios públicos, y por cuanto pudo constatar esta alzada que con los medios probatorios aportados, que el padre tiene capacidad económica para que sea aumentada la obligación de manutención de sus hijos. Así se decide.-

En el presente caso la ciudadana M.O., en beneficio de sus hijos solicitó se le revise la obligación de manutención, y solicitó que fuese aumentado a la cantidad de catorce mil bolívares (bs.14.000,00) mensuales, así como aumentara los demás conceptos. Y evidenciando este Tribunal que el obligado tiene capacidad económica suficiente para aportar más de lo que lo que le fue fijado por el juzgado a-quo, para lo cual se hace imperativo proceder a fijar una nueva cantidad, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado la cual quedó plenamente demostrada, debido a que el ciudadano C.L.G., es medico, presta sus servicios bajo relación de dependencia como lo es en el hospital general de Cumana, en la Clínica Figuera y como consultorio privado en la Clínica San V.d.P., además que recibe honorarios profesionales y por hospitalización de sus pacientes, por lo que es procedente la apelación, ya que no pueden ser desmejorados en su calidad de vida a los hermanos GUAIMARE ORTIZ. Y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Superior, tomando en consideración las necesidades básicas de los hermanos GUAIMARE ORTIZ, de acuerdo a sus edades, que están pleno desarrollo de la vida y que no pueden ser desmejorados en sus calidades de vida y atendiendo a la capacidad económica de su progenitor, considera que el quantum de manutención fijado por el Juez a quo, es insuficientes para sufragar los gastos de manutención de los hermanos GUAIMARE ROJAS, por lo que considera quien juzga que debe ser declarado con lugar la apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.J.O.M., asistida del abogado J.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 26.821, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sala de juicio Juez Nº 2, hoy Tribunal de primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia MODIFICA LOS MONTOS, establecidos en la sentencia recurrida de la siguiente manera:

SEGUNDO: El progenitor demandado, ciudadano C.L.G.R., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de Doce Mil bolívares mensuales (12.000,00), a razón de seis mil quincenales.-

TERCERO: Deberá asimismo aportar la cantidad de doce mil bolívares (12.000,00) como Bonificación de Fin de Año, por Bono Vacacional la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00). Para la recreación vacacional de los hermanos GUAIMARE ORTIZ, lo cual deberá hacerse efectiva para la última quincena del mes de julio. Y un bono extra en el mes de agosto a los fines de cubrir gastos escolares tales como uniformes, matricula escolar y útiles escolares, por la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida sólo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

QUINTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar complementada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención , deben los progenitores de sus hijos, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

Queda de esta manera modificada la sentencia apelada.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido por la ley.-

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXP 11-4849

CAUSA: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

LOPNNA

FAOM/NEIDA

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