Decisión nº 52.750 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.D.L.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.663.581 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: O.T., C.W., C.G.L., G.O., GRECE RODRIGUEZ, M.G. Y J.R., Inpreabogados Nros.61.188, 48.913, 76.302, 69.081, 48.662, 67.259 y 67.351, todos de este domicilio.

DEMANDADA: L.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.563.712, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: No. 52.750

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, el Abogado O.T., actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.L.P.G., demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana L.Y.P.C..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 13 de agosto de 2008.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.008, el Abogado O.T., sustituye poder que le fue otorgado en los Abogados L.R. Y C.A.G.L..

En fecha 24 de septiembre de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicita se practique la citación de la demandada de autos, consignando las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.008, se oyó apelación en un solo efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se remitió la pieza separada del cuaderno de medidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de diciembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigna recibido en el cual consta que en la misma fecha a las 9:40 a.m. se practico la citación de la demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal computo de los días de despacho trascurridos en este Tribunal.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2.009, el Tribunal expide cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que su representada es propietaria de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación ubicada en el sector 3, calle S.R., casa s/n, de la Fundación CAP, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, sobre la cual en fecha 03 de marzo de 2.007 realizó contrato de venta con la ciudadana L.Y.P.C., identificada en autos.

  2. Las condiciones de tal contrato estuvieron representadas en que el precio total pactado fue la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.10.000, oo) pagaderos los mismos de la siguiente manera: a) UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.000, oo) al momento de concretarse el contrato. b) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.4.000, oo) en fecha 31 de julio de 2.007, y c) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.000, oo) en cómodas cuotas mensuales a pactar entre las partes al momento de que se cancelase la segunda parte pactada.

  3. La primera de las cantidades pactadas fue correctamente pagada, en lo cual su representada le hizo entrega y puso en posesión del inmueble vendido a la computadora, quedando en consecuencia pendiente el cumplimiento de los demás pagos pactados. La compradora no cumplió con lo acordado pues llegada la fecha pactada para el pago la misma no le dio cumplimiento y mucho menos a los siguientes pagos.

  4. Igualmente expone que la compradora procedió de manera absurda y fraudulenta a denunciar a su presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por un supuesto fraude, la cual cursa por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial signada con el Nro. de distribución 37.756 de lo que se esta esperando decisión.

  5. Fundamento su demanda en los artículos 1.133, 1.474, 1.159 al 1.161, 1.264, 1.167, 1.271, 1.276 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.10.000, oo) Igualmente solicita medida de secuestro del inmueble de conformidad con el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Consigno con la demanda los siguiente recaudos: Marcado con la letra “A” poder otorgado a los Abogados O.T., C.W., C.G.L., G.O., G.R., M.G. Y J.R., otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio V.d.E.C. en fecha 28 de abril de 2.008. Marcado con la letra “B” Original de contrato privado suscrito entre las partes.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal deja expresa constancia que la demandada no contestó la demanda.

Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

  1. Marcado con la letra “A” poder otorgado a los Abogados O.T., C.W., C.G.L., G.O., G.R., M.G. Y J.R., otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio V.d.E.C. en fecha 28 de abril de 2.008. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.

  2. Marcado con la letra “B” Original de documento privado suscrito entre las partes. Este Instrumento privado no fue impugnado por la demandada y se valora conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la accionante hace constar que tienen pactada una venta sobre una “bienhechuría” y que la demandada tenía la obligación de cancelar para el 31 de julio de 2007, la cantidad de cuatro millones bolívares hoy la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes.

El tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

V

MOTIVA

Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca de la resolución del contrato solicitada por la accionante y al respecto observa: que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a presentar escrito de contestación.

Del estudio hecho a los autos del expediente, consta que el demandado quedó citado en fecha 03 de diciembre de 2.008, en consecuencia el demandado en la presente causa debió dar contestación a la demanda en uno de los veinte días de despacho siguiente a que constará en autos su citación es decir, hasta el 06 de febrero de 2.009, lo cual no hizo. Con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”

En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el m.T., en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”.

En el caso que nos ocupa la demandada así como no contesto la demanda en su debida oportunidad, tampoco presentó ningún medio probatorio, con lo cual viene a configurar el segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta el cual es: “…SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA...”.

En cuanto al requisito de, “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. J.E.C.R. asentó:

… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hecho denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

. Sentencia N° 2428, Exp. N° 03-0209, T.d.J.C. en amparo). Cursivas del Tribunal.

La pretensión de la parte actora que en la presente causa consiste en la RESOLUCION DEL CONTRATO, celebrado entre su persona y la demandada L.Y.P.C. sobre la venta de una bienhechuría. Por su parte, la demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas capaces de contradecir lo alegado por la accionante.

La acción resolutoria se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto existe una norma que ampara la solicitud de la accionante, por ello se encuentra satisfecho el último de los requisitos mencionados, es decir, la demanda no es contraria a derecho, y así se declara.

Al no haber demostrado la accionada nada a su favor se tiene como existente la relación contractual cuya resolución se demanda. Así se decide.

En conclusión al ser concurrentes todos los supuestos para que sea declarada la confesión ficta es procedente la acción de resolución de contrato incoada por la ciudadana M.D.L.P.G. contra la ciudadana L.Y.P.C. y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por el Abogado O.T. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.L.P.G. contra la ciudadana L.Y.P.C., en consecuencia, se resuelve el contrato de compra-venta celebrado el 3 de marzo de 2007, y se ordena a la accionada ciudadana L.Y.P.C., identificada en autos, devolver la posesión del inmueble a la demandante ciudadana M.D.L.P.G. en las mismas condiciones de conservación que le fueron entregada y se le otorga el derecho a la demandante de conservar la cantidad de mil bolívares que le fue entregada como indemnización de acuerdo con la cláusula penal prevista en el contrato.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.009. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.750

aa.-

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