Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

201º y 152º

ACCIONANTE: L.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.848.

ABOGADO ASISTENTE: R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.242.

PRESUNTA AGRAVIANTE: FEDERACION VENEZOLANA DE TAEKWONDO, sin datos de constitución que hayan sido suministrados

MOTIVO : A.C.

DECISIÒN INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE :03

Por libelo presentado el 09 de septiembre de 2011, previa distribución correspondió conocer a este Juzgado de la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana L.M.P.R. contra la FEDERACION VENEZOLANA DE TAEKWONDO recibida por este juzgado en fecha 12 de septiembre de 2011, dándosele entrada en este mismo día.

Alega el accionante:

  1. - Que en fecha 10/09/2011, y luego de pasar por todos los controles que se le realizan a un atleta de TAEKWONDO, disciplina que practica desde hace aproximadamente 16 años, controles que incluyen el pesaje, para el cual calificó como combatiente en el peso 63 Kg. y hasta 67 kg., en representación del Estado Cojedes y librando combate deportivo, en la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara y Específicamente en la Av. V.L.G., Frente al Comando Aéreo de la Guardia Nacional, en el Gimnasio de Artes Marciales Libertadores, siendo alrededor de la una de la tarde aproximadamente, en representación del Estado Cojedes y contra la joven Atleta del Estado Vargas que había calificado en la misma categoría, estando específicamente combatiendo en la cancha numero 2 en el Round Numero dos y teniendo el combate deportivo con una amplia ventaja a su favor de 4 (cuatro) puntos a 0 (cero) y en el minuto 1:30 aproximadamente, luego de una reyerta propia del digno deporte que practica, cayó junto a su contrincante al suelo, recibió un pequeño golpe en su codo, fué atendida por el médico que se encontraba en el Gimnasio para el momento, luego de manera casi inmediata y sin agotar ni siquiera un minuto de tiempo, es llamada de nuevo por el Juez principal para seguir combatiendo cuando, de pronto, el ciudadano M.B., en su condición de Director Técnico y Jefe de arbitraje de la Federación Tae Kwon Do, en representación de dicha Federación, se hace presente en la mesa y decide que su combate debe ser detenido y que ya no puede seguir combatiendo deportivamente, y que por lo tanto estaba descalificada, producto de la lesión sin ningún elemento medico-científico que le llevara a tomar tal decisión, solo el producto de su capricho.

  2. - Indicó que es n.U. en todo deporte que, el atleta que lleva mayor puntuación es el que resulta vencedor, sin embargo el ciudadano M.B. decidió ese día modificar una norma no solo común si no de su amplio conocimiento, siendo que es Dirigente Nacional de esta especialidad deportiva, y sin reparo alguno, colocó limites a su actividad deportiva, en la que ha venido preparándose, desde hace 16 años, y en la cual entre otras metas, se ha trazado la de asistir a los Juegos Nacionales Juveniles, del cual el combate en el que se me limito y/o prohibió seguir realizando era clasificatorio para asistir a tales Juegos Deportivos, siendo tratada con discriminación, pues no logró concluir su combate a diferencia del resto de los atletas que se encontraban haciendo deporte, y que lograron terminar de manera satisfactoria y sin inconveniente alguno el mismo.

Fundamentó su pretensión, de conformidad con los artículos 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley del deporte. Que en el caso planteado, es evidente que la prohibición que hiciere el ciudadano M.B. en nombre de la Federación Venezolana de Taekwondo, le excluye de mi constitucional derecho a hacer deporte y a representar al Estado Cojedes.

Finalmente, solicita a este tribunal que se le reestablezca la situación Jurídica infringida, se le permita realizar tal combate, sin mas limitaciones que las Constitucionales y Legales y pueda tener en igualdad de condiciones, el legitimo derecho a combatir por el cupo que autoriza a un deportista, a asistir a los Juegos Nacionales Juveniles 2011.

De igual manera solicito se ordene a la Federación, consigne video del combate efectuado en fecha 10/09/2011, a los fines de que se logre constatar lo aquí expuesto; pidió además que el referido combate se realice en el mismo lugar y en las misma condiciones que se venia llevando a cabo antes de que la Federación Venezolana de Taekwondo representada por el Blanco, lo detuviera y me limitara a seguir realizando la actividad deportiva. Y que sea debidamente notificado al Ministerio Público.

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

En el presente caso, tratase de una pretensión de amparo contra la medida dictada por un dirigente deportivo que ordena se detenga la práctica de una actividad, y que afecta directamente al accionante en su condición de Atleta, por parte de la Federación Venezolana de Taekwondo, por lo que debe este tribunal previo a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, analizar la competencia para conocer la presente:

Sobre este punto, una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de Junio de 1991, dejó establecido lo siguiente:

…..Como se observa, el hecho generador de la lesión proviene de la conducta asumida por la Asociación de Béisbol Aficionado del Distrito Federal….., entidades éstas, que si bien no son propiamente órganos o dependencias de la Administración Publica Nacional, resultan ser entes no públicos, a quien la Ley del Deporte confiere cometidos públicos relacionados con la organización y control de diferentes actividades del Deporte.

….omisis……

Para determinar en éste, o casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar solo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario será el de primera instancia mercantil si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la actividad mercantil del sujeto, o finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación mas o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado.

En el caso de autos ocurre cuestión similar, pues en efecto, los presuntos derechos o garantías que se dicen infringidos en el libelo del Recurso de Amparo, se relacionan con la actividad ciudadana vinculada a la actividad deportiva, su control disciplinario por parte de las entidades a quien la Ley concede el cometido de su vigilancia, entidades éstas que se encuentran bajo la tutela, organización y funcionamiento regulado por la administración pública y de sus diferentes esferas, concretamente previstas y reguladas en la Ley del Deporte y que por tanto deben asimilarse a entes públicos de la Administración.

Es la presunta y denunciada irregular conducta de estos entes, y por tanto de la Administración Publica que los crea y regula, la que califica entonces la esfera en que se provoca la lesión, y que por tanto permite delimitar el área de competencia de los órganos jurisdiccionales que deben conocer de la acción de amparo correspondiente, y por tanto por afinidad con esa materia propia de la actividad de dichos entes, resultan ser los de la primera instancia en lo Contencioso, quienes ejerzan esa competencia, y quienes tienen atribuido conocer sobre las violaciones o amenazas que lesionen tales derechos o garantías relacionadas con dicha actividad…….

Asimismo, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un fallo de fecha 29 de agosto de 1994, estableció lo siguiente:

En este sentido, pasa esta Corte a analizar, con base en los criterios precitados, la competencia para conocer de la presente acción. Al respecto se observa que, en el caso sub-examine, el acto denunciado como lesivo de los derechos constitucionales del accionante lo constituye un acto emanado de una asociación deportiva,……………..la cual es una persona jurídica de derecho privado, pero que por disposición de la Ley de Deporte, colabora con el Estado en la organización de un servicio público, como lo es el fomento y desarrollo de actividades deportivas, y en concreto, en el presente caso, se trata de la aplicación de una sanción, por parte de la mencionada Asociación, que se encuentra habilitada por la referida Ley del Deporte para ello.

Por otra parte, los derechos y garantías constitucionales cuya violación se invoca, están referidos a la pretendida violación de los derechos consagrados en los artículos 68, 69 y 119 de la Constitución, en un procedimiento disciplinario seguido por dicha asociación……………, en razón de lo cual, esta Corte considera que los derechos que se denuncian conculcados son afines a los que conocen los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa…..

Ahora bien, siguiendo con el criterio asentado en la jurisprudencia antes transcrita, y visto que el ente denunciado como agraviante, lo es la “Federación Venezolana de Taekwondo”, el cual se ubica dentro del género de las asociaciones deportivas, cuya función es colaborar con el Estado en la organización de un servicio público, como lo es el fomento y desarrollo de actividades deportivas, por tanto deben asimilarse a los entes públicos, y siendo que los derechos conculcados se refieren a la violación de garantías en un procedimiento disciplinario seguido por la accionada, no cabe ninguna duda que el conocimiento de la acción autónoma de amparo interpuesta contra la actuación de la Federación Venezolana de Taekwondo” corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que las Federaciones Deportivas son entes de derecho privado en virtud de ser constituidas como asociaciones civiles regidas por normas de derecho civil, sin embargo, tal circunstancia, no las excluye del control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la Ley del Deporte les atribuye la potestad de colaborar y apoyar a la Administración Pública, a fin de desarrollar cualquier actividad deportiva, con lo cual se les faculta para el ejercicio de una actividad administrativa, lo que conlleva a considerarlas como entes no públicos, pero que detentan potestades públicas que les han sido atribuidas normativamente por el ordenamiento jurídico.

De esta manera se ha acudido a la tesis de los actos de autoridad para justificar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de los actos dictados por las Federaciones Deportivas y entes de derecho privado que gozan de prerrogativas que les permiten imponerse unilateralmente a otros sujetos en virtud de una potestad pública atribuida legalmente, sin embargo, tal competencia no se encuentra supeditada a la existencia de un acto propiamente dicho, sino que la misma se extiende al conocimiento de todas aquellas actuaciones, omisiones y vías de hecho de las Federaciones que puedan incidir negativamente en la esfera jurídica de los particulares.

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal carece de competencia para conocer el presente asunto en consecuencia debe declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Septiembre de 2011.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. O.E.R.L..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

I.H.P..

En la misma fecha de hoy, 12 de septiembre de 2011, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 3:30 PM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

I.H.P..

Expediente Nº 03

OERL/vo

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