Decisión nº GH022005000168 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciséis (16) de Junio del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.N.P.S..

ABG. ASISTENTE: C.E.D.M..

DEMANDANDA: EL GRAN CASTILLO DEL TOSTON, C.A.

APODERADO: J.M. y JINMY CASTILLO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001062.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.N.P.S., titular de la cédula de identidad N° 10.857.978, asistida por el Procurador del Trabajo Abogado C.E.D.M., en contra de EL GRAN CASTILLO DEL TOSTON, C.A, representada por su Apoderado Judicial J.M. y JINMY CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.794 y 54.793, respectivamente.

Consta al folio 30 auto del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde ordena se corrija el libelo de demanda, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta al folio 36 escrito de la parte actora en el cual subsana lo solicitado.

Consta al folio 37, auto del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde admite la demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada de autos.

Consta al folio 65, auto del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde da por concluida la audiencia preliminar y ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Juicio, al folio 126, consta listado de distribución correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Juicio, y de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia como sigue:

Alegatos del Actor:

Que inició a prestar servicios personales para EL GRAN CASTILLO DEL TOSTON, C.A, como Empaquetadora, desde el 13 de Febrero de 2001, y culminó el 18 de Agosto de 2003 (así lo declaró en la audiencia de juicio), por despido injustificado. Que el salario devengado era Bs.190.080, 00 mensuales aproximadamente ò un poco más según sea la producción. Que el cálculo lo realizó de conformidad con el salario mínimo nacional, de BS. 190.080, 00.

Que solicitó ante la Inspectoría de Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos la cual fue declarada con lugar el 05-04-2004, fue notificada la hija del dueño quien recibe la providencia administrativa manifestando que el abogado de la empresa se encargaría, por lo que no se materializó el reenganche ni el pago de los salarios caídos, que posteriormente se inició procedimiento sancionatorio de multa declarado con lugar.

Que reclama lo siguientes conceptos:1) Salarios caídos, 2) Antigüedad,3) Indemnización por despido, 4) Preaviso, 5) Utilidades anuales y fraccionadas, 6) Vacaciones anuales y fraccionadas, 7) Bono vacacional anual y fraccionado, 8) Días feriados, 9) Intereses por prestación de antigüedad.

Alegatos de la demandada:

Por la inexistencia de cuestiones previas solicita la suspensión del proceso hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronuncie sobre el fondo del recurso de nulidad contra las dos providencias administrativas impugnadas.

Que admite como cierto, lo siguiente:

 La relación de trabajo con la actora, quien se desempeñaba como empaquetadora.

 Que la actora devengaba un salario por producción.

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 La fecha de inicio el 13-02-2001, por cuanto comenzó a trabajar el 05-06-2002.

 El salario de BS. 190.080, 00 mensuales, ya que su salario era por producción.

 Que haya sido despedida el 18-08-2004, siendo que la actora trabajó hasta el 20-08-2003.

 Las cantidades y conceptos reclamados en el libelo.

Alega que la actora prestaba servicios en forma interrumpida, que es así como no prestó servicios entre el 15-06-2002 y el 01-12-2002, tampoco prestó servicios del 17 al 28 de abril de 2003, tampoco prestó servicios del 29-05-2003 al 25-06-2003, tampoco prestó servicios del 03 al 13 de agosto de 2003.

Alega que por cuanto el salario de la actora era por producción se le pagaba BS. 12 por bolsa empaquetada.

Que prueba de que no fue despedida, es que antes de la fecha del despido alegada por la actora, esta última había reclamado pago de prestaciones sociales ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría de Trabajo.

Que a la actora se le dio un adelanto de prestaciones sociales BS. 400.000, 00.

Hechos Convenidos:

La prestación de servicios que unió a la actora con la demandada.

El cargo desempeñado, como empaquetadora.

Hechos Controvertidos:

La fecha de inicio el 13-02-2001, por cuanto comenzó a trabajar el 05-06-2002.

El salario de BS. 190.080, 00 mensuales, ya que su salario era por producción.

El despido en fecha 18-08-2004, siendo que la actora trabajó hasta el 20-08-2003.

Que el salario sea Bs.190.080, 00 mensuales aproximadamente ò un poco más según sea la producción.-

La demandada rechazó, negó y contradijo la deuda reclamada por concepto de los feriados “laborados”.-

Hechos Nuevos:

La prestación de servicios de la actora en forma interrumpida, la no prestación de servicios entre el 15-06-2002 y el 01-12-2002, tampoco prestó servicios del 17 al 28 de abril de 2003, tampoco prestó servicios del 29-05-2003 al 25-06-2003, tampoco prestó servicios del 03 al 13 de agosto de 2003.

El reclamo del pago de prestaciones sociales ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría de Trabajo, antes de la fecha de despido alegada por la actora.

El adelanto de prestaciones sociales BS. 400.000, 00 que la demandada le dio a la actora.

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA:

Aplicando la sentencia de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-03-2000, donde señala lo siguiente:

… la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

(Subrayado de este Tribunal)

Continúa la Sala:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

(Subrayado de este Tribunal).

Por todo lo anterior, se concluye que admitida la prestación de servicios, le corresponde a la demandada desvirtuar los hechos invocados en el libelo y probar los hechos nuevos en los que fundamenta el rechazo de las pretensiones de la actora, es decir, tiene la demandada la carga de probar que la actora comenzó a trabajar el 05-06-2002; que la actora trabajó hasta el 20-08-2003; la prestación de servicios en forma interrumpida; el reclamo de la actora del pago de prestaciones sociales ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría de Trabajo antes de la fecha de despido alegada; el salario promedio mensual y el adelanto de prestaciones sociales por Bs.400.000,00 y así se deja establecido.

Corresponde al actor probar que prestó servicios efectivos durante los 27 días feriados señalados en el libelo, por cuanto ha establecido la Sala Social de manera reiterada que las cantidades reclamadas por estos conceptos, obedece a una circunstancia de hecho especial, y que al ser rechazado como en el caso de autos, la carga de la prueba recae sobre la parte actora.-

VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

  1. Consta a los folios del 6 al 12, copia certificada de providencia administrativa Nº 266 de fecha 06 de Abril del 2004, relacionada al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoada por la actora. Al respecto de su lectura se observa que la actora alegó la misma fecha de inicio de la relación de trabajo, igualmente la actora alegó para la fecha en que solicita el reenganche devengar un ultimo salario de Bs. 40.000, 00 semanal; la accionada alega que la actora es trabajadora a destajo y con salario calculado en base a unidades producidas. En la motiva de la presente providencia la Inspectora evidencia de los autos que las partes conciliaron en una oportunidad y la trabajadora fue reenganchada con el respectivo pago de los salarios caídos, reconoce igualmente la continuidad de la relación de trabajo, y por ultimo la Inspectora del Trabajo declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, y cuya nulidad no ha sido declarada y así se deja establecido.

  2. Consta a los folios del 13 al 25, copia certificada de procedimiento de multa de la providencia administrativa Nº 147 del 30 de junio del 2004. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, y cuya nulidad no ha sido declarada, dejando establecido que la accionada no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la providencia administrativa Nº 266 razón por la que se le multó.-.

  3. Consta al folio 26 original de oficio de fecha 23-08-2004 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrito por F.Á.G.R.d.T.I.-Región Central. Al respecto se observa que el referido oficio esta dirigido a G.U.P.E.d.T.d.E.C. en el cual informa que la demandada esta inscrita con RIF y NIT, que ha presentado las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta a los ejercicios 2002-2003, y que su representante legal es O.P.V., fue traído a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, siendo que el mismo no aporta elementos para la resolución de la presente controversia y así se deja establecido.

    Consignó con el escrito probatorio:

  4. Invoco el merito favorable de los autos y los principios protectorios.

  5. Ratificó el contenido del procedimiento administrativo y multa ante la Inspectoría de Trabajo consignado con el libelo.

  6. Solicitó sea interrogada la parte accionante.

    Parte Demandada:

  7. Invoco el merito favorable de los autos.

  8. Consta a los folios 72 al 84, recibos de pago de salarios comprendidos desde el 13-03-2003 hasta el 20-08-2003, con la finalidad de probar que la actora era trabajadora a destajo y que prestó servicios hasta el 20-08-03. Al respecto se observa que fueron traídas a los autos conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su lectura se lee que había un salario calculado por producción, que la actora percibía Bs. 12,00 por producción, es decir, BS. 12 por cada bolsa empaquetada, considerando quien decide, que tales documentales no desvirtúan fehacientemente el alegato libelar donde la actora señaló que devengaba Bs.190.080, mensuales aproximadamente ò un poco más según sea la producción, por cuanto, no puede estipularse ningún salario por debajo del mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto, aprecia ésta juzgadora que existe una confusión conceptual en autos, pues el salario a destajo ò salario variable solo se refiere a la manera de cálculo del salario, y que puede estar vinculado ò no con la jornada laboral, la cual por el contrario es el tiempo de trabajo. Igualmente sobre los recibos de pago se observa que la demandada insistió en la audiencia de juicio que riela al folio 84 recibo de pago con fecha del 14 al 20 de agosto del 2003, que adminiculado a los otros elementos alegados por la demandada, desvirtúan en criterio de la demandada el presunto despido injustificado.- Al respecto la parte actora en audiencia de juicio observó que todos los recibos eran hechos por la demandada y que la actora solo los firmaba, y que todos los recibos son semanales ò por período de una semana. Al respecto, ésta sentenciadora aprecia, que el último de dichos recibos, no desvirtúa que la actora haya sido despedida el 18 de agosto del 2003, pues analizado el monto del mismo, se observa que la cantidad pagada es irrisoria, y la producción también es mucho menor a la de las semanas referidas en los otros recibos lo que hace presumir que no se trabajó hasta el 20 de agosto como lo dice la demandada y así se deja establecido.-

  9. Consta a los folios 85 y 86, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada el 22-08-2003 donde afirma que prestó servicios en forma interrumpida.- Al respecto, en la audiencia de juicio la parte actora explico que lo de interrumpido es un error material del formato y así lo deja establecido ésta sentenciadora.- Al respecto se observa de su lectura que la actora alega tener como fecha de despido el 18-08-2003, visto que la fecha de introducción de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fue en fecha 22-08-2003, y por cuanto en criterio de ésta sentenciadora, la demandada no logró desvirtuar que ésta fue la fecha del despido, se tiene la fecha de despido 18-08-2004, tal como lo alegó la parte actora en la audiencia de juicio.- Respecto al salario se deja establecido que por cuanto no puede haber salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se valora como cierto el salario invocado por la actora en el folio 1 de su libelo y en la audiencia de juicio, máxime cuando la empresa teniendo la obligación prevista en el artículo 143 de la LOT de publicar en carteles visibles en la sede de la demandada, la forma de calcular del salario a destajo, no probó en juicio haber cumplido ésta obligación de ley, al punto que la demandada, en el convenio que riela a los folios 109 y 110, pagó salarios caídos con base al salario mínimo, dado la dificultad de precisar el salario, así se deja establecido. Dicha documental es traída a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  10. Consta a los folios 87 al 98, copia certificada del auto de admisión del recurso de nulidad, así como la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con la finalidad de probar la suspensión de los efectos de las providencias Nº 266 y 147. Al respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documento publico, dejando establecido que el referido Juzgado suspendió los efectos de las providencias Nº 266 y 147 de fechas 6-04-2004 y 30-06-2004, respectivamente, donde la Inspectoría de Trabajo declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y ordena de imposición de multa por BS. 593.000, 00, por todo lo cual ésta sentenciadora, vista la suspensión de los efectos, deja a salvo los salarios caídos reclamados y así se deja establecido.-

  11. Consta al folio 99, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, con la finalidad de probar el adelanto alegado. Al respecto se observa que la actora firma en original, en consecuencia se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que la demandada canceló a la actora la cantidad de BS. 400.000, 00 en fecha 24-12-2002 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo cual dicho adelanto debe deducirse de los derechos que correspondan a la actora.- Respecto al “arreglo” relativo a la fecha de ingreso, el mismo es nulo e inexistente de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto la antigüedad es un derecho irrenunciable que no admite arreglo ò transacción.

  12. Consta a los folios del 100 al 110, copia certificada del expediente Nº 127-03, con la finalidad de probar que el 29-01-2003 la actora inició procedimiento de reclamo para el pago de prestaciones sociales ante la Inspectoría de Trabajo, así como la celebración de un acuerdo de fecha 12-03-2003 donde ambas partes aceptan que la actora percibía un salario a destajo (variable por producción). Al respecto se observa de su lectura que la actora inició procedimiento de reclamo de prestaciones sociales el 29-01-2003, e igualmente consta acta conciliatoria de fecha 12-03-2003 donde la demandada se compromete en reenganchar a la actora y a pagarle los salarios caídos desde el 10-01-2003 hasta el 12-03-2003, utilizando para el calculo de los salarios caídos el salario mínimo nacional para empresas con menos de 20 trabajadores, debido a la dificultad de calcular el salario promedio del año anterior, la actora acepta el reenganche y los salarios caídos ofrecidos por la demandada, en consecuencia, quien decide aprecia lo narrado en dicha acta de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documento publico administrativo que merece autenticidad, dejando establecido como cierto lo allí descrito.

  13. Consta al folio 111, recibo de pago, con la finalidad de probar que la demandada dio cabal cumplimiento al acta conciliatoria de fecha 12-03-2003. Al respecto se observa que esta suscrito en copia simple por la actora por lo que se deja establecido que la demandada canceló a la actora la cantidad de BS. 354.288, 00 por concepto de salarios caídos comprendidos desde el 10-01-2003 hasta el 12-03-2003.

  14. Consta al folio 112 al 115, copia de acta de fecha 14 de agosto 2000 con sello húmedo de la Inspectoría de Trabajo. Al respecto se observa que se trata de comunicación dirigida a la demandada emitida y suscrita exclusivamente por funcionario de la Inspectoría de Trabajo por concepto de reclamo de pago de prestaciones sociales “e incumplimiento de acta del 12-03-2003”. Al respecto, ésta sentenciadora observa que el motivo del reclamo no fue suscrito por la actora, e igualmente aprecia que forma parte del escrito suscrito por la funcionario de la Inspectoria el “incumplimiento del acta de fecha 12 de marzo del 2003”, en consecuencia, adminiculando los elementos de autos, se presume que el señalamiento “motivo reclamo pago de prestaciones sociales”, se trata de un error material no concordante con los elementos de autos, ni siquiera concordante con el último recibo traído por la demandada donde se lee que esa semana se inició el 14 de agosto del 2003 con un total devengado de Bs.2.938,00, siendo contradictorio que la demandada le haya pagado por la producción del día 14 y que a su vez el día 14 según lo alega la demandada, la actora haya reclamado prestaciones sociales e incumplimiento de convenio.-

  15. Consta al folio 116 y 117, copia simple de acta contentiva del acto de contestación de fecha 16-10-2003, con la finalidad de probar que la demandada nunca reconoció haber despedido a la actora. Al respecto se observa que la demandada reconoció la prestación de servicios, que reconoce la inmovilidad y negó que se haya efectuado el despido.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que la demandada en el caso de autos, vista la valoración de pruebas contenida en el presente fallo, no logró desvirtuar el despido injustificado alegado por la actora, y así se deja establecido.

  16. Solicitó prueba de informe:

     Dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, su resulta consta al folio 136 y de su lectura se observa que el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó su competencia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo en fecha 18-01-2005 con número de oficio 0018, por lo que se deja establecido que se encuentra pendiente decisión referido a la nulidad de las providencias.

     Dirigido a la Inspectoría de Trabajo.- Su resulta no consta en autos, sin embargo las copias solicitadas del expediente administrativo si están agregadas a los autos.-

  17. Testimoniales de los ciudadanos:

     I.T.R., CI: 8.743.140

     D.A.P.V., CI: 7.106.867

     Yeannie L.B., CI: 6.605.313

    No se hicieron presentes.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Con respecto a la prejudicialidad opuesta, aprecia ésta sentenciadora que por existir suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados (recurso de nulidad contra sendas providencias administrativas que ordenaron reenganche, salarios caídos y multa), se dejan a salvo los derechos caídos reclamados por la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto a los días feriados reclamados, ésta sentenciadora observa que ni en el libelo de demanda, ni en el debate probatorio, ni se alegó ni se probó haber prestado servicios efectivos durante los días feriados reclamados, en consecuencia, no existen elementos en autos a través de los cuales la actora haya alegado por cuales circunstancias fácticas - en derecho - es acreedora del pago de 27 días feriados, es decir, si los reclama porque además de haberlos trabajado no se los pagaron con ò sin recargo legal, en consecuencia, por cuanto no es posible determinar la procedencia en derecho de lo reclamado, dicha petición se declara sin lugar y así se decide, máxime cuando la actora no señaló cual era su jornada de trabajo.- Igualmente se niega ésta solicitud por cuanto la demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad reclamada por concepto de 27 días feriados “laborados”, siendo que, rechazados los feriados “laborados”, la actora debió probar que prestó servicios en esos días feriados reclamados.-

TERCERO

Del análisis del caso de marras, uno de los hechos controvertidos lo es el despido injustificado, y quien decide de todo el material probatorio concluye, que la demandada en todo momento niega la existencia del despido el día 18 de agosto del 2003, alegando que trabajó hasta el día 20 de agosto del 2003, y alegando en audiencia de juicio que solicitó prestaciones sociales en Inspectoria el 14-08-2003 Folio 42 ò 112 y que según la demandada resulta inexplicable que pida prestaciones antes del supuesto despido.- Al respecto, ésta sentenciadora observa que, el recibo fechado 20 de agosto del 2003 no evidencia que la actora haya trabajado hasta ese día, ya que, como lo alegó la parte actora en audiencia, son recibos semanales ò por período semanal, observando ésta juzgadora que, la cantidad de trabajo en esa última semana es muy poca y su remuneración muy baja, lo cual hace presumir que los días trabajados en esa semana no alcanzaron hasta el día 20 de agosto del 2003, en consecuencia, quien decide deja establecido que no existe prueba que evidencia que la actora haya trabajado el día 20 de agosto del 2003, por lo que, no desvirtuado el alegato de la actora de haber sido despedida el 18 de agosto del 2003, se tiene que el despido fue injustificado. Así se decide, máxime cuando luce confuso lo alegado por la demandada en audiencia de juicio, al señalar que no hubo despido porque la actora dejó de asistir y que cuando ella quiera volver lo puede hacer, observando el tribunal, que de ser cierto lo alegado por la demandada, configurada la falta injustificada de 3 días en un mes, el patrono hubiese solicitado la calificación del presunto despido como justificado para ser debidamente autorizado para despedir por causa legítima, porque de no hacerlo, la falta de solicitud de calificación y autorización constituye una conducta que ésta sentenciadora aprecia como indicio de despido injustificado y así se decide.-

CUARTO

Respecto a lo reclamado por Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, Utilidades anuales y fraccionadas, Vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, se declaran procedentes de conformidad con el dispositivo del presente fallo.

QUINTO

Quien decide observa que el salario invocado por la parte actora en su libelo de demanda Bs.190.080, no fue desvirtuado por la demandada, ya que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un salario variable por producción, era una carga de la demandada aportar los recibos de pago de los últimos 12 meses de servicios a los fines de determinar el salario promedio mensual.

SEXTO

, Respecto al salario base para el calculo de la prestación de antigüedad prevista en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los años 13-02-2001 al 13-02-2002 y 13-02-2002 al 13-02-2003 (folio 02) quedó firme el salario alegado por la actora por cuanto el mismo no fue desvirtuado.

SEPTIMO

Respecto al salario utilizado para el cálculo de las vacaciones anuales vencidas la misma se calcula con el último salario integral por cuanto la jurisprudencia laboral ha establecido que esta es la manara de indemnizar la falta de pago oportuno y disfrute oportuno.

OCTAVO

Respecto al salario utilizado para el cálculo de las utilidades anuales vencidas y utilidades fraccionadas, las mismas se calculan con el último salario normal, por cuanto la jurisprudencia laboral ha establecido que esta es la manara de indemnizar la falta de pago oportuno.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano M.N.P.S. en contra de EL GRAN CASTILLO DEL TOSTON, C.A., en consecuencia condena a la demandada la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS . 2.355.187, 49); discriminados de la siguiente manera:

Ingreso: 13 de enero de 2001

Despido injustificado: 18 de agosto de 2003.

Antigüedad: 2 años y 7 meses.

Ultimo salario promedio normal: Bs. 6.388,80.

Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

  1. Desde el 13-02-2001 hasta el 13-02-2002

    Salario diario 159.720, 00 / 30 = 5.324, 00

    Alícuota de utilidades: 15 X 5.324 / 360 = 221, 83.

    Alícuota del bono vacacional: 7 X 5.324, 00 / 360 = 103, 52

    Salario integral: 5.234, 00 + 221, 83 + 103, 52 = 5.649, 35

    45 días X 5.649, 35 = 254.220, 00.

  2. Desde el 13-02-2002 hasta el 13-02-2003.

    Salario diario 174.240, 00 / 30 = 5.808, 00.

    Alícuota de utilidades: 15 X 5.808, 00 / 360 = 242, 00.

    Alícuota del bono vacacional: 8 X 5.808, 00 / 360 = 129, 06.

    Salario integral: 5.808, 00 + 242, 00 + 129, 06 = 6.179, 06.

    62 días X 6.179, 06 = 383.101, 72.

  3. Desde el 13-02-2002 hasta el 18-08-2003.

    Salario diario 191.664, 00 / 30 = 6.388, 80.

    Alícuota de utilidades: 15 X 6.388, 80 / 360 = 266, 20.

    Alícuota del bono vacacional: 8 X 6.388, 80 / 360 = 141, 97.

    Salario integral: 6.388, 80 + 266, 20 + 141, 97 = 6.796, 97.

    64 días X 6.796, 97 = 435.006, 29.

    Total de antigüedad: BS. 1.072.328, 00 – anticipo de BS. 400.000, 00 = BS. 672.328, 00.

    Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo =

    90 días X 6.796, 97= BS. 611.727, 30.

    Indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo =

    60 días X 6.796, 97= BS. 407.818, 20.

    Vacaciones Anuales: Artículo 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley, sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.

    Del 13-01-2001 al 13-01-2002 = 15 días X 6.796, 97 (salario integral) = BS. 101.954, 55.

    Del 13-01-2002 al 13-01-2003 = 16 días X 6.796, 97 (salario integral) = BS. 108.751, 52.

    Vacaciones Fraccionadas: Artículo 145, 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 2003 al 2004, 17 días que le corresponde / 12 meses del año = 1,41 X 7 meses trabajados = 9,91 X 6.796, 97 (ultimo salario integral) = BS. 67.403, 28.

    Total vacaciones: BS. 278.109, 35.

    Bono Vacacional anual: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 8 (salarios por año) que le corresponden al trabajador sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal.

    Del 13-01-2001 al 13-01-2002 = 7 días X 6.796, 97 (salario diario normal) = BS. 47.578, 79.

    Del 13-01-2002 al 13-01-2003 = 8 días X 6.796, 97 (salario diario normal) = BS. 54.375, 76.

    Bono Vacacional Fraccionado:

    Del año 2003 al año 2004, 9 días que le corresponde / 12 meses del año = 0,75 X 7 meses = 5, 25 X 6.796, 97 (ultimo salario integral) = BS. 35.684, 09.

    Total bono vacacional = BS. 137.638, 64.

    Utilidades Anuales vencidas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 01-01-2001 al 31-12-2001 = 15 (días por año) x 6.388, 80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.

    Del 01-01-2002 al 31-12-2002 = 15 (días por año) x 6.388, 80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.

    Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2003 = 15 / 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 7 (que son los meses trabajados por el actor)= 8,75 X 6.388, 80 (ultimo salario integral) = BS. 55.902, 00.

    Total utilidades = BS. 247.566, 00.

    TOTAL GENERAL: BS. 2.355.187, 49.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 672.328, 00), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 2.355.187, 49, a partir de la admisión de la demanda, hasta que se ordene la ejecución del presente fallo.

     De conformidad con el artículo 92 constitucional invocado al vuelto del folio 5, calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 2.355.187, 49, desde la admisión de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

    PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECISEIS (16) días del mes de JUNIO del año 2005.

    LA JUEZ,

    D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    F.S.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 pm).

    LA SECRETARIA,

    EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-001062.

    DPdeS/FSC/Amarilys Mieses.

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