Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: 5.629.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Ipre-Abogado bajo el Nº 135.648, en representación de la ciudadana M.P. AGÜERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad soltera titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.521, quien a la vez actúa en su propios derechos e intereses y en representación y beneficio de sus hermanos, ciudadanos M.F.M.E., M.R.E., ONESIMO GFAUSTINO AGÜERO ESCOABR y C.D.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.062.689, 8.058.200, V-9.403.045 y V-10.052.975, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

VISTO: CON ALEGATOS.

El día 23-05-2011, esta superioridad recibe las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de solicitante, ciudadana M.P. Agüero Escobar, venezolana, mayor de edad soltera titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.521, quien a la vez actúa en su propios derechos e intereses y en representación y beneficio de sus hermanos, ciudadanos M.F.M.E., M.R.E., O.F. Agüero Escobar y C.D.C.E., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del este Primer Circuito Judicial de fecha 07-04-2011, la cual declara, las presentes actuaciones, suficientes para garantizarle a la ciudadana: M.P. Agüero Escobar, el derecho de posesión, sobre las bienhechurías determinadas en su solicitud y edificadas en la parcela de terreno identificada, quedando siempre a salvo los derechos de terceros y deja constancia que no presentó autorización del C.M., para que la solicitante se prevea del respectivo Titulo Supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.

En fecha 26-05-2011, se dio entrada a la causa en esta Alzada bajo el Nº 5.629.

En su oportunidad, el apoderado de la parte demandante, Abogado C.C. consigna escrito de informes, en el cual expresa que asume la representación de la ciudadana M.P. Agüero Escobar, quien es solicitante en el presente procedimiento de titulo supletorio. Manifiesta que el 17 de marzo de 2011, su representada interpuso solicitud de titulo supletorio en beneficio propio y en beneficio de sus hermanos los ciudadanos M.F.M.E.M.d.C. escobar, O.F. Agüero Escobar y C.d.C.E., y que correspondió conocer al Juzgado de Municipio Guanare quien le dio entrada y siguió su curso de Ley. Que la Jueza Temporal dictó providencia en la cual declara las diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana M.P. Agüero Escobar el derecho de posesión sobre las bienhechurías determinadas en el escrito de solicitud omitiendo, el Tribunal de manera unilateral e inconsulta la voluntad de la solicitante en beneficiar a los ciudadanos M.F.M.E., M.R.E., O.F. Agüero Escobar y C.E. como poseedores del bien del cual se solicita el Titulo Supletorio, no emitiendo pronunciamiento en el cual señale los motivos de hecho y derecho por el cual hace la omisión referida. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe controversia alguna, donde la parte solicitante manifiesta su voluntad inequívoca, sin constreñimiento ni coacción alguna en beneficiar a unos ciudadanos en adjudicarle la posesión de un bien que ella esta manifestando lo construyó con dinero de su peculio personal y que el mismo lo construyó en beneficio propio y en el de sus hermanos, situación que fue ratificada con las testimoniales presentadas y evacuadas bajo fe de juramento por ante este mismo tribunal y que en una de las interrogantes específicamente en la Sexta manifiestan que les consta como esta ha construido en mi propio nombre y en nombre de sur hermanos los Ciudadanos M.F.M.E.; M.R.E.; O.F. Agüero Escobar Y C.D.C.E., las bienhechurías señaladas, en consecuencia mal puede el tribunal como ya se dijo de manera unilateral, e inconsulta y bajo ningún fundamento legal expreso en la sentencia negarle el derecho que su presentada voluntariamente desea adjudicarles mediante este Titulo.

El 09-06-20111, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

El Tribunal, estando en el lapso legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida por el Tribunal de cognición de fecha 07-04-2011, que profirió el Juzgado Primero del Municipio Guanare del este Primer Circuito Judicial, el cual declara, las diligencias realizadas, suficientes para garantizarle a la ciudadana: M.P. Agüero Escobar, el derecho de posesión, sobre las bienhechurías, consistentes en una (01) casa de habitación familiar, con paredes de bloque, piso de concreto pulido, techo de acerolit, un porche, una cocina-comedor, un baño, tres habitaciones, realizadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, en el Barrio Los Cortijos, calle 01, de esta ciudad Guanare del Estado Portuguesa con aproximadamente un área de Ciento Noventa Y Dos Metros Cuadrados (192,00 M2), ubicada en el Barrio Los Cortijos, calle 01, de esta ciudad Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: terreno y casa de la ciudadana C.d.C.E.; Sur: terreno de mi propiedad; Este: terreno y casa de la ciudadana M.G. y Oeste: terreno donde funciona la Empresa Pinta Autos; en el cual ha fomentado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, invirtiendo en las mejoras y bienhechurías la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00); y dejándose constancia que no se presentó autorización del Concejo Municipal, para que la solicitante se le provea del respectivo título supletorio.

Se aprecia del escrito de solicitud de título supletorio que la peticionante, ciudadana M.P. Agüero Escobar, actúa en su propio nombre e intereses personales y en representación y beneficio de sus hermanos, ciudadanos M.F.M.E.; M.R.E.; O.F. Agüero Escobar y C.D.C.E., asumiendo la representación que le confiere plenamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que todos ellos contribuyeron con su propio patrimonio para la realización de las bienhechurías descritas, tal y como quedó demostrado de las declaraciones rendidas por las testigos promovidas, ciudadanas A.D.C.L.d.D. y M.M.T.Z., diligencias estas suficientes que los acreditan para asegurarles los derechos de posesión sobre las bienhechurías descritas, en las cuales invirtieron la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

Pero, resulta de la decisión apelada que el Tribunal a quo, omite pronunciarse sobre la petición de la ciudadana M.P.A.E., en cuanto pide que se incluya como beneficiarios en dicho título supletorio a los ciudadanos M.F.M.E., M.R.E., O.F. Agüero Escobar y C.E., en razón de ser hermanos de la primera mencionada y haber suministrado recursos económicos para la realización de las bienhechurías descritas, con lo cual incurre, en primer lugar, en la infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que la peticionante, M.P.A.E., puede representar a sus prenombrados hermanos y en segundo orden, en incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre tal petición de inclusión en el título supletorio de los demás interesados en dichas diligencias; y así se declara.

Ahora bien, con relación a la situación jurídica planteada y estando debidamente legitimada ad causam la ciudadana M.P.A.E., para peticionar en su propio nombre e intereses y en representación y beneficio de sus mencionados hermanos el presente título supletorio, con relación a las bienhechurías descritas, y habida cuenta que se encuentra plenamente demostrado con las deposiciones rendidas por las ciudadanas A.D.C.L.d.D. y M.M.T.Z., diligencias estas suficientes que los acreditan para asegurarles los derechos de posesión sobre las bienhechurías descritas, en las cuales invirtieron la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), en consecuencia la solicitud de título supletorio ha lugar en derecho.

Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que tramitada como ha sido la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana M.P. AGÜERO ESCOBAR, actuando en su propio nombre e intereses y en representación y beneficio de sus hermanos, ciudadanos M.F.M.E., M.R.E., O.F. AGÜERO ESCOBAR y C.E., que sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el Barrio Los Cortijos, Calle 01 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, construyendo en un área de aproximadamente Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192,00 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, terreno y casa de la ciudadana C.d.C.E.; Sur, terreno propiedad de la ciudadana M.P.A.; Este, terreno y casa de la ciudadana M.G., y Oeste, terreno donde funciona la Empresa Pinta Autos, y la cual, han venido poseyendo desde hace veinte (20) años y sobre la misma parcela de terreno, han edificado o fomentado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistente en una (01) casa de habitación familiar, con paredes de bloque, piso de concreto pulido, techo de acerolit, un porche, una cocina-comedor, un baño, tres (3) habitaciones; invirtiendo en las mejoras y bienhechurías la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00); y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud en virtud de lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana M.P. AGÜERO ESCOBAR y sus mencionados hermanos, ambos identificados, el derecho de posesión, sobre las indicadas bienhechurías; quedando siempre a salvo los derechos de terceros, y dejándose constancia que los solicitante no presentaron la autorización del respectivo C.M. para el proveimiento del presente título supletorio.

Se declara con lugar la apelación de la parte solicitante y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 07-04-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los once días de Julio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR