Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº AC71-R-2010-000088.

Interlocutoria C/C de Definitiva

Cumplimiento de Contrato/Recurso/Civil.

Perimida la instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.P.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.826.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.R.A., J.A.P. y A.Y.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas e identidad Nos. 8.373.274, 3.403.353 y 5.300.280, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.455, 7.802 y 22.616, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: L.A.R.R. (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.315, sucedido procesalmente por su causahabientes, ciudadanos R.E.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 23.529.280, D.A.R.V., documento de identidad Nº D.N.I.-10.867.973, L.A.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.635, J.J.M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.096.972, A.M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.261.442; la adolescente R.E.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-29.437.782; y, el n.S.A.R.V..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.S.B., S.B.R., LITCELYS F.L. y F.A.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de las cédulas de identidad Nos. V-6.275.075, V-702.621, V-14.468.910 y V-8.749.905, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.106, 976, 106.412 y 116.848, respectivamente, quienes actuaron en representación del causahabiente; en la actualidad, el abogado R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.L.P. y de la adolescente R.E.R.L., anteriormente identificadas; los restantes causantes de la parte demandada, sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 27.11.2009, por el ciudadano L.A.R.R., parte demandada, asistido por el abogado J.G.S.B., en contra de la decisión dictada el 5.11.2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana M.P.V.G., en contra del ciudadano L.A.R.R..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 21.06.2010 (f. 155), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 07.07.2010, quien suscribe, en mi carácter de Juez Titular de este tribunal, me aboqué al conocimiento de la causa, dejando salvo el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    El 22.09.2010, el abogado J.B. SIMONPIETRI LUONGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, el ciudadano L.A.R.R., parte demandada, asistido por el abogado F.A.L.R., consignó escrito de informes; asimismo, por actuación aparte, otorgó poder apud acta, a los abogados J.G.S.B., S.B.R., LITCELYS F.L. y F.A.L.R..

    El 11.10.2010, el abogado J.G.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

    El 13.12.2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 16.05.2011, el abogado L.M.E., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora; y, solicitó sentencia.

    Los días 15.07, 29.07, 30.09.2011, 16.01, 03.02 y 25.04.2012, el abogado L.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    El 10.08.2012, la ciudadana M.P.V., parte actora, asistida por el abogado L.M.E., solicitó sentencia.

    Los días 14.11.2012, 09.01, 13.02 y 13.05.2013, el abogado L.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    El 17.01.2014, el abogado R.L.C., consignó copias certificadas de justificativo de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a favor de los ciudadanos L.A.J.R.G., J.J.M.R.G., A.M.R.A., la adolescente R.E., el n.S.A. y a la ciudadana R.E.L., como beneficiarios del de cujus L.A.R.R.; asimismo, consignó instrumento poder que le acreditó la representación de la ciudadana R.E.L.P. y de la adolescente R.E.R.L..

    Por auto del 22.01.2014, se instó al diligenciante a consignar el acta de defunción del ciudadano L.A.R.R., parte demandada.

    El 19.02.2014, el abogado R.L.C., consignó copia fotostática del acta de defunción del de cujus L.A.R.R., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín.

    Por auto del 12.03.2014, se ordenó la notificación de los ciudadanos D.A.R.V., L.A.J.R.G., J.J.M.R.G., A.M.R.A. y S.A.R.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se libró edicto a los herederos desconocidos del finado L.A.R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem; teniéndose a derecho a la ciudadana R.E.L.P.. Quedando en suspenso la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Trámites.

    El 14.03.2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido boletas de notificación y edicto.

    El 28.04.2015, el abogado A.Y.P., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 27.11.2009, por el de cujus L.A.R.R., parte demandada, asistido por el abogado J.G.S.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5.11.2009, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana M.P.V.G., en contra del ciudadano L.A.R.R.; ordenó a la parte demandada, una vez definitivamente firme la decisión, protocolizar ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por apartamento ubicado en el Edificio “Tacagua”, piso 38, apartamento Nº 18-G, del Conjunto Residencial “Parque Central”, Municipio Libertador del Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la parte demandada no diera cumplimiento voluntario, acordó que el texto integro de dicha decisión, sirviera de título traslativo de propiedad del referido bien inmueble, previa su protocolización; y, condenó en costas a la parte demandada.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 12.03.2014, se ordenó la notificación de los ciudadanos D.A.R.V., L.A.J.R.G., J.J.M.R.G., A.M.R.A. y S.A.R.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se libró edicto a los herederos desconocidos del finado L.A.R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem; teniéndose a derecho a la ciudadana R.E.L.P.. Quedando en suspenso la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Trámites. Asimismo, se evidencia que el 14.03.2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., en su carácter de alguacil titular de este juzgado, dejó constancia de haber recibido para su práctica, las boleta de notificaciones y edicto. Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se pudo constatar que luego de la actuación del alguacil del 14.03.2014, no fue efectuada actuación alguna, por parte de la actora o sus representantes legales, con la finalidad de gestionar las notificaciones ordenadas, ni la publicación del edicto, con el objeto que se reanudará la causa y que fuese emitido el fallo correspondiente. Evidenciándose que desde la referida fecha (14.03.2014), hasta el 28.04.2015, fecha en que se hizo presente en el expediente, el abogado A.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando el instrumento poder del cual emana su representación, había transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora, o la ciudadana R.E.L.P., en su propio nombre y en representación de su adolescente hija, R.E.R.L., como causahabientes del de cujus L.A.R.R., como partes notificadas, impulsara el proceso con el objeto de notificar a los restantes sujetos procesales, ni la publicación del edicto, librado a los herederos desconocidos del referido ciudadano, no incorporados al proceso en segunda instancia, para proferir el fallo en el juicio sometido al conocimiento de esta alzada, con respecto a la apelación ejercida por su causante, en contra de la decisión del 5.11.2009, dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.

    En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

    • El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y

    • El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    …Omissis…

    3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Así pues, con respecto a la perención del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004, en el expediente Nº 03-375, estableció:

    “…El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que la citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Acorde con ello, el artículo 267 (ord. 3º) íbidem, establece que la perención opera si “los interesados” no gestionan la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ibíd., de conformidad con el cual el Juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causado por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes. Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerta de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem...”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, del cual se hace eco este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los cuales son aplicables al caso que nos ocupa, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia; pues los interesados estaban obligados al impulso procesal de las notificaciones pendientes y la publicación del edicto a los herederos desconocidos del de cujus L.A.R.R., ordenadas, para el transcurso de los lapsos legales, dispuesto en el auto del 12.03.2014, con el objeto que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice; pues, desde la indicada fecha, hasta el día 28.04.2015, transcurrió con creces el lapso de los seis (06) meses que establece el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues se postergó la obligación procesal en cabeza de este juzgador de resolver el juicio, por cuanto la orden de las notificaciones acordadas y la publicación del edicto, deben ser impulsadas por los interesados en el fallo. Así se decide.

    En razón de ello, se establece que desde el día 14.03.2014 –fecha en la cual el alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido las boletas de notificación y el edicto, exclusive, hasta el día 28.04.2015, transcurrió un lapso de un (1) año y un (1) mes, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención breve de la instancia, a que alude el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes impulsare la continuación del proceso con el objeto de materializar las notificaciones de todos los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida era L.A.R.R., con la finalidad que la causa continuare su curso legal, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267, ordinal 3º y 270 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la perención de la instancia. En consecuencia, firme la decisión dictada el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 27.11.2009, por el finado L.A.R.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.315, parte demandada, asistido por el abogado J.G.S.B., de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.106, en contra de la decisión dictada el 05.11.2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

SEGUNDO

FIRME, la decisión dictada el 05.11.2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana M.P.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.826, en contra del de cujus L.A.R.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.552.315. Ordenó a la parte demandada, una vez definitivamente firme la decisión, protocolizar por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el edificio “Tacagua”, piso 38, distinguido con el Nº 18-G, del Conjunto Residencial “Parque Central”, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de julio de 2005, bajo el Nº 06, Tomo 09, Protocolo Primero. Asimismo, en caso que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario, acordó que el texto integro de la decisión sirviera de título traslativo de propiedad del inmueble, previa protocolización por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-2010-000088.

Interlocutoria C/C de Definitiva

Cumplimiento de Contrato/Recurso/Civil.

Perimida la Instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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