Decisión nº 24-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, Doce (12) de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000130

ASUNTO: GP31-S-2012-000130

SOLICITANTE: M.P.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.282.392 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.L.T., inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.757 y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE VEHICULO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: Interlocutoria Nº 24/2012.

Por recibida la anterior solicitud, la cual fue distribuida como TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO, junto con sus recaudos anexos, en fecha 08-03-2012; dándosele entrada en fecha 12-03-2012, se procede a realizar un minucioso análisis del escrito de solicitud y sus anexos y se observa lo siguiente:

La solicitante requiere del Tribunal se le otorgue Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre el vehículo Marca: Chrysler; Modelo: Neon; Año: 1997; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa: FZ297T; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8Y3HS26C3V1706783; Serial Motor: 4 Cilindro; Uso: Transporte Público; según consta de Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San D.d.E.C., en fecha 30-07-2007, anotado bajo el Nº 40, tomo 145.

Es importante en el presente caso dejar claro que no se puede otorgar un titulo supletorio de propiedad de vehículo, por tratarse de una materia especial regida en los artículos 71 y 72 de la Ley Especial de T.T., no siendo aplicable un procedimiento por jurisdicción voluntaria, cuando consta en autos en copia simple que corre al folio 14, Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela y copias simples de tres (3) documentos autenticados que suponen que los ciudadanos Notarios Públicos tuvieron para su vista y devolución la documentación original necesaria para autenticar las ventas de vehículos que indican cada documental, en el presente caso de las documentales antes mencionadas se desprende que el vehiculo antes descrito cumplió con los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, de ser falsa las documentales se debe resolver en sede administrativa o penal y no en sede civil a través de la presente solicitud, ya que no puede quien decide avalar conductas que pueden estar inmersas en delitos penales sancionados en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y Código Penal vigente, por lo tanto no estamos en presencia de los supuestos que señala el articulo 94 del Reglamento de la Ley de T.T.. Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito

Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación,

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 24/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

Sentencia Interlocutoria N° 24/2012.

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