Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de octubre del año 2006.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000073.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.D.L.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º 1.213.056, de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de la abogada M.R.M.M., en su carácter de Procuradora del Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados M.R.M.R., ANDREA YÉPEZ RIVAS Y J.V.U., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N º 4.240.757, 9.250.472 y 4.241.267 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 114.421, 22.256 y 15.962

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados C.A.O.O. y M.Á.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º 14.826.983 y 14.826.154, e identificados con matricula de Inpreabogado N º 110.123 y 104.195

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelación) interpuesto por el abogado M.R.M.R., actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia de fecha 04/07/2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauró la ciudadana M.D.L.P.D. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela Procedimental

Consta en autos, que en fecha 10/06/2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana M.D.L.P.D., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F. 1 al 8 asunto principal), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Hechos aducidos a favor de la demandante:

Alega la accionante ser acreedora de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.361.884,84) la cual según su decir es adeudada por la patronal deduciendo la suma que le fuere anticipada el día 10/06/2004.

Señala asimismo, que la relación de trabajo entre las partes se inició el día 06/05/1982, permaneciendo ininterrumpidamente durante el tiempo de 16 años 1 mes y 24 días, es decir hasta el día 30/06/1998, cuando fue despedida en forma injustificada.

Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos:

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 65 días la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 280.427,15).

- Por indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.532.119,90).

- Por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 919.271,94).

- Por intereses de prestaciones al 31/05/2005 proyectado, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.449.123,55).

- Por diferencia pago de utilidades- trabajador activo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 259.216,49).

- Por pago de utilidades enero 98- junio 98, 60 días la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 428.398,57).

- Horas extras no pagadas año 1997 (18/06/1997 a 31/12/1997) la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 588.000,00);

- Horas extras no pagadas año 1998, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 759.519,44);

- Por vacaciones mayo 1997 mayo 1998 la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 178.499,41);

- Por bono vacacional mayo 1997 a mayo 1998, 35 días la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 249.899,17);

- Por diferencia de vacaciones fraccionadas junio 1998 a junio 1998, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.874,95);

- Por diferencia de bono vacacional fraccionadas junio 1998 a junio 1998 la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.824,93);

Sumando los montos antes indicados la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.680.175,50) menos anticipo de vacaciones fraccionadas, es decir, SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.119,53) lo cual arroja un sub total demandado de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.674.055,97). Conceptos que calculó en base a un salario de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.496,87), un salario normal de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.139.96) y un salario integral de DIEZ MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 10.214,13).

De igual forma, reclama la actora las prestaciones sociales al 19/06/1997, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

- Por antigüedad, 450 días, UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.000.134,12)

- Por antigüedad doble según cláusula Nº 12 del Convenio Colectivo el monto de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.029.524,25).

- Por intereses de prestaciones al 31/05/2005- proyectado, indicó la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 20.969.856,17)

- Por compensación por transferencia, 390 días; DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 286.260,00)

- Peticionando además horas extras no pagadas desde el año 1982 al 18/06/1997.

Sumando los concepto sindicados supra el monto de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.988.842,67), menos adelantos de fideicomiso desde el 06/05/82 al 18/06/97 y desde el 19/06/1997 al 30/06/98, es decir, menos la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 644.928,24) para un sub total por este concepto de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.343.914,43). Conceptos calculados con un salario base de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.748,43) y un salario integral de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.510,05).

A este nivel, considera acertado esta alzada señalar la evidente inconsistencia observada en el escrito libelar, toda vez, que al inicio del mismo se establece como monto reclamado como adeudado por la demandada a la ciudadana M.D.L.P.D. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.361.884,84), no obstante, al momento de detallarse las pretensiones, se atisba que la representación judicial de la actora de manera incongruente hace referencia a un total general acumulado a demandar de TREINTA Y TRES MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.017.970,41). Ante tal situación, es menester para quien juzga efectuar un llamado a la reflexión, por una parte en cuanto a la importancia de no crear falsas expectativas en los justiciables con respecto a los montos litigados, específicamente en el caso de marras, obsérvese en el libelo de la demanda que se alegan horas extras laboradas y no pagadas desde el año 1982 hasta 1998, es decir 16 años de trabajos extraordinarios y además de ello se arguye más de Bs. 23 millones en intereses sobre prestaciones sociales, que según el decir del actor son “proyectados” y por la otra, en lo atinente a la necesidad que los jueces de primera instancia apliquen en la oportunidad legal correspondiente la generosa y necesaria figura del despacho saneador establecida en la ley adjetiva procesal laboral, esta juzgadora se pregunta ¿Cómo es posible que escape a la esfera correctiva del juez un escrito libelar que refleja 16 años de supuestos trabajos extraordinarios en donde dicha acreencia se refleje en un monto que se explana al voleo y sin justificación, en donde ni siquiera es posible intuir cual es el salario utilizado por el actor para calcularlas, cuantas horas extras mensuales reclama y si las mismas son diurnas o nocturnas?.

El despacho saneador es el instrumento procesal idóneo, para que el juez, pueda exigir de las partes e inclusive enmendar de oficio todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.

Es preciso distinguir entre, el despacho saneador de la demanda (Artículo 124 L.O.P.T) y el despacho saneador del proceso (Artículo 134 de la L.O.P.T), en el caso que nos ocupa, interesa el primero de los nombrados que refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de lo requisitos exigidos por ley para su interposición, éste despacho saneador, se dicta una sola vez y como ya se indicó, antes de la admisión de la demanda.

Siendo la finalidad del primer despacho saneador depurar el proceso, es por lo que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe revisar exhaustivamente los términos en los cuales quedó establecida la pretensión del actor, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, quien no puede oponer cuestiones previas. En el caso de marras, evidencia esta juzgadora que el a quo, no hizo uso de esta facultad, a pesar de que era obvio su aplicación, desenvolviéndose el proceso con base a una demanda redactada en términos por demás ambiguos.

Ahora bien, admitida la demanda en fecha 21/06/2005 fueron libradas las correspondientes notificaciones ordenándose la suspensión por un lapso de 90 días calendarios de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo posteriormente revocado dicho auto de admisión en fecha 30/06/2005, modificando el lapso de suspensión, estableciendo el mismo en 15 días calendario a los fines de efectuarse la audiencia preliminar. Seguidamente cumplidos nuevamente con los tramites de notificación de acuerdo a lo ordenado, la secretaria adscrita al Tribunal dejó constancia de haberse practicado la última de ellas en fecha 14/07/2005, anunciándose el inicio de la audiencia preliminar en fecha 22/09/2005, suscitándose la incomparecencia de las partes a dicho acto decretándose el desistimiento de la acción, decisión ésta que fue apelada por la parte accionante, siendo conocida la misma por esta alzada y decretada con lugar ordenándose la reposición de la causa al estado de celebrase nueva audiencia preliminar, la cual fue llevada a cabo en fecha 16/11/2005, verificándose su prolongación en varias oportunidades, circunstancia que consta en las actas respectivas.

Posteriormente, en fecha 11/05/2006, el Tribunal dejó constancia de no haberse logrado un acuerdo satisfactorio entre las partes, ni total ni parcialmente ni la aceptación de acogerse al arbitraje, no existiendo observaciones sobre algún vicio procesal, en consecuencia el Tribunal ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (F 64 al 65), dejando transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Ulteriormente, en fecha 18/05/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, (F. 84 al 86), en la cual la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA conviene en la existencia de la relación laboral, así como en su fecha de inicio (06/05/1982) y su fecha de terminación (30/06/1998). Asimismo indica que la trabajadora hoy apelante devengaba un salario básico de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.104.906,00), es decir de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.496,87). Negando y rechazando todos y cada uno de los demás hechos alegados por la demandante en el escrito libelar.

Ordenándose seguidamente remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (F. 87), siendo recibido el mismo en dicha instancia en fecha 22/05/2006 (F. 89), efectuándose el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes, (F. 90 al 92), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27/06/2005, día en el cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.L.P.D. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Decisión del A quo (F.108 al 127)

Divisa esta juzgadora de la sentencia publicada en fecha 04/07/2006, que el sentenciador a quo condenó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar a la actora los siguientes conceptos:

- Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,

- Intereses sobre la indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva.

- Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Así como, vacaciones, bono vacacional y su fracción.

- Fracción de utilidades.

- Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral segundo, indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal e). Totalizando los conceptos anteriormente señalados la cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.549.692,06).

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la accionante en fecha 10/07/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…El motivo por le cual se disiente de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio a través de la cual declaro parcialmente con lugar la demanda que se intentó en nombre de la ciudadana M.d.l.P.D., manifestándose por el libelo que se trataba de una acción cuyo objeto es el pago de un diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que terminó por causa injustificada por un acto de despido consumado por la parte patronal, ente persona jurídica de derecho publico, Gobernación del estado o estado Portuguesa, habiéndose iniciado aquella el día 6 de mayo de 1982, y concluido el día 30 de junio de 1998, en la afirmación expuesta en el libelo se hace saber que se recibió de la empleadora en un primer termino una cantidad insuficiente estimada por la empleadora como bono de transferencia en virtud de las determinaciones que la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año de 1.997 dispuso sobre la transferencia para el caso de aquellos trabajadores que para el día 1 de junio de ese mismo año se encontrasen trabajando con una antigüedad, y también se manifestó que al termino de la relación al año de 1998, se puso a disposición de la trabajadora algunas cantidades de dinero conceptuadas bajo la apariencia de ser una liquidación definitiva de prestaciones sociales más impugnada en la acción misma, por la trabajadora en cuanto se afirma que dicha liquidación o pretendida liquidación no era suficiente de todo cuanto se hacia acreedora la trabajadora por cuanto no se estaba reflejando en la misma liquidación ni el salario integral, en virtud o a merced del cual tenía que por imperativo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo procederse a liquidar en toda la extensión las prestaciones pagaderas al termino de la relación y porque tampoco se había considerado en la liquidación la incidencia de muchos y variados conceptos determinados en la relación contenida en el libelo de demanda que estaban formando parte de un salario integral, cuando la representación judicial de la Gobernación del estado en los términos que pueda apreciar la ciudadana Juez de alzada que conoce de este recurso procede a dar contestación a la demanda lo hace incumpliendo las determinaciones y requerimientos concretos de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto exige que la parte que da contestación a la demanda pormenorice, precisa y concisa e hiladamente sus afirmaciones y las sustente en razones, motivos y argumentos a través de los cuales aquellas afirmaciones de la contestación luzcan como armónicas y puedan estar referidas al asunto probatorio obsequiado desde el mismo momento en que se ofrecen los medios de prueba en la audiencia preliminar, como puede ver (…) le decía que la contestación dada por el ente publico en los términos apreciables en la propia integración de la causa, no satisfizo los requerimientos de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que con la misma pudiera aceptarse como lo hizo la sentenciadora de la Primera Instancia, debate alguno sobre la cuestión salarial, también adujimos en el acto de la audiencia de juicio oral y publico en su ocasión que no había la parte demandada rebatido ni si quiera a través del mismo escrito el hecho cierto del despido por causa injustificada, un despido arbitrario, abusivo que no lo rebatió, lo único que rebatió y que si estimamos debidamente acogido la sentencia de Primera Instancia, en eso estamos contestes es en la indeterminación de las horas extras, pero en todo lo que respecta a la reclamación en donde se exigía el pago referencial por 33 millones y tanto de bolívares creemos que es justicia que así se haga que en esta alzada con la facultad correctora estime valido los argumentos del recurso y que por ende al declararlos procedentes revoque la decisión recurrida, por no haber dado la contestación en términos cabales como lo exige la Ley, aun tratándose la entidad de derecho publico, persona jurídica de derecho público o de carácter moral de derecho publico, el fuero que mantiene la persona jurídica en virtud de la vigencia de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, es sólo para los casos de incomparecencia, pero no puede el juez en ningún caso suplir excepciones ni defensas, ni tomar para si haciéndolo valer al momento de decidir argumentos que no adujo la parte en su defensa, si la parte demandada no rebatió en la contestación las afirmaciones del libelo en torno a lo salarial, debió operar ipso facto, la confesión sin necesidad de entrarse o adentrarse al examen de las pruebas o que sobre los particulares del salario produjeran una que otra parte, por qué, porque la confesión que obliga a que el juez examine la cuestión probatoria que le favorezca, en los términos en donde hay incomparecencia, pero en este caso compareció y no rebatió ese punto, yo pido que esta alzada examine concretamente que el salario informado como integral en los términos precisos del libelo en virtud de la vigencia y aplicación obligatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea el marcador para el calculo junto con todos los beneficios extensivos que con la convención colectiva de trabajo, que también fue recabada por el tribunal de juicio incide para considerar que hay un diferencial, no sólo como lo estimó la sentenciadora en cuanto al año y tanto de trabajo de la vigencia de la ley del 97 y el termino de la relación el 30 de junio del 98, también intereses, sino hubo una incidencia ciudadana Juez Superior, que es lo que está determinado como distinto a prestaciones sociales en si, si no que son otros conceptos que son derivados de la relación del trabajo que nunca fueron satisfechos por la empleadora y que estaba obligado a suminístralo, proporcionarlos o suplirlas a favor de la trabajadora en virtud de la vigencia de la convención colectiva, es decir, no solo de trata de prestaciones si no que hay otras cantidades de las cuales se hizo acreedora por la vigencia de la convención colectiva. (Fin de cita audiovisual)

El representante de la parte demandada al momento de rebatir las argumentaciones del apoderado de la accionante, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…La accionada el día de hoy mantiene y sostiene todos los alegatos que esgrimió el día de la audiencia de juicio, no tiene nada nuevo que aportar, es todo.

(Fin de cita audiovisual)

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentare la ciudadana M.D.L.P.D. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis, así como una vez proferidos de manera oral los alegatos y argumentaciones por ambas partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública para oír las apelaciones. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos, los siguientes hechos:

- La existencia de la relación laboral.

- La fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 06/05/1982 y la fecha de la terminación de la misma 30/06/1998.

- El salario mensual para la fecha del fenecimiento de la relación laboral, estableciéndose la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.906,00).

- El salario normal que devengaba la actora en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, en el mes de Mayo de 1997 (Articulo 666 de la LOT), el cual fuere reflejado dicho monto tanto en el libelo de la demanda, como en la planilla de liquidación de prestaciones sociales traída a las actas procesales por ambas partes.

- El salario devengado por la actora al 31 de diciembre de 1996. (Articulo 666 de la LOT)

- La aplicabilidad de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), ya que la demandada no rechazo su aplicabilidad aun cuando se trata de una obrera al servicio de un ente público que según el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo se le aplican las disposiciones de dicha ley, además de ello la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA al momento de liquidar las prestaciones sociales a la actora, específicamente en lo concerniente a la incidencia del bono vacacional y las utilidades lo hace en base a los montos que estipula dicha convención colectiva de trabajo.

- Los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la demandante.

Quedando controvertidos los siguientes puntos:

- La prescripción de la acción alegada por la demandada.

- Forma de culminación de la relación laboral, toda vez, que la accionante alega haber sido despedida, situación que ha sido negada expresamente por la representación judicial de la demandada.

- La aplicación del salario integral señalado por la actora, como base de cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos en la forma que cursa al folio 05, de DIEZ MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.10.214, 13) y el de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.510,05) y por ende resulta controvertido las diferencias que tales salarios engendrarían en los conceptos laborales, toda vez que el salario es punto de partida para el cálculo de las prestaciones sociales.

VI

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación bajo análisis, salvo en lo relativo a las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS como lo son las horas extras, cuya obligación de traer elementos demostrativos de que efectivamente se laboraron recae en la actora y así se establece.

VII

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

- Promovió la parte demandante en copia simple resolución identificada con N º 4008, de fecha 22/08/2003, (F. 9 asunto principal) el cual no consta haber sido impugnado por la contraparte otorgándole consecuencialmente quien juzga pleno valor probatorio y cuyo contenido es demostrativo del nombramiento de la actora como OBRERA adscrita al despacho del Gobernador, determinándose además el día 06/05/1982 como la fecha de inicio del vínculo laboral, siendo esta misma fecha la convenida por las partes durante el iter procesal y así se aprecia.

- Promovió así mismo la parte demandante en copia simple no impugnada por la contraparte, constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 01 de julio de 2003, (F.10 asunto principal) la cual adminiculada con la resolución antes citada que riela al folio 9 del asunto principal y con la constancia emanada de la misma Dirección, de fecha 09/08/2004, (F. 17 asunto principal), son demostrativos del cargo que desempeñaba la actora, su fecha de ingreso (06/05/1982) y de egreso (30/06/1998), así como del sueldo mensual de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.906,00) devengado por la actora, no obstante, estos puntos no quedaron controvertidos en la presente causa por cuanto fueron convenidos por las partes, en tal sentido a criterio de quien juzga nada aportan a la resolución de la controversia y así se establece.

- Promovió la parte demandante en original, con sello húmedo, (no en copia simple como fue indicado por el a quo, referencia externa de la Defensoría del P.d.E.P., distinguida con Nº 0201-04, dirigida al director de recursos humanos del ente demandado, de fecha 30/03/04, (F. 11), en donde se reseña que la hoy actora solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo en la tramitación de su reclamación, probanza ésta que a criterio de quien juzga demuestra que la actora inquirió a dicho organismo para que intercediera con la demandada en la resolución de su conflicto laboral y así se aprecia.

- Promovió en copia simple no impugnada por la parte contraria, constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 08/06/2004, y copia fotostática simple del Cheque emitido a favor de la accionante por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.895.466,05), que rielan insertos a los folios 12, 13 y 14, Instrumentos éstos a los cuales esta alzada le otorga valor probatorio y que adminiculadas con la Solicitud de Ejecución Presupuestaria identificada con Nº RHL-20267-04, cursante al folio 15 promovida en copia simple no impugnada por la contraparte, son demostrativos que la actora realizó el retiro en fecha 08/06/2004 de la solicitud de ejecución presupuestaria para el pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones así como que recibió la cantidad allí señalada. Pago que fue aceptado por ambas partes en la audiencia de juicio estableciéndose como fecha efectiva de pago el 10/06/2004, tal como fue apreciado por esta juzgadora de acuerdo al principio de inmediación mediante el video producto de la filmación, interrumpiendo, en una primera oportunidad, con dichas actuaciones el lapso de prescripción legalmente establecido en el artículo 61 concatenado con el artículo 64 literal d. de la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de acreencias laborales y así se establece.

- Promovió igualmente la parte demandante, planilla original con sello húmedo contentiva del calculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo, (F. 16 asunto principal), a la cual esta Superioridad conteste con el criterio expresado por el a quo, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al asunto controvertido y así se decide.

Prueba de informe

- Promovió la parte demandante prueba de informe para que se requiriese a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, copias certificadas de todas las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de la Gobernación del estado Portuguesa y sus trabajadores obreros. Prueba admitida según auto de fecha 24/05/2006 (F. 90 al 92 asunto principal) y de la cual no consta en el expediente respuesta oportuna por parte de dicho órgano administrativo, por lo cual nada aporta la misma a la presente controversia y así se decide

- Fue promovida por la parte demandante la probanza referente a que el Tribunal solicitara al Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Portuguesa, la remisión del historial de la Trabajadora M.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.213.056. Prueba que fue admitida por el a quo en fecha 24/05/2006 (F. 90 al 92 asunto principal), no constando en las actas que conforman el expediente bajo estudio, respuesta alguna por parte del citado instituto, por lo que consecuencialmente no hay nada que valorar al respecto y así se decide

Prueba de experticia

- Finalmente fue promovida por la accionante prueba de experticia según lo expresado por su representación judicial a los fines que se verificase, a partir de las informaciones detalladas en el libelo los salarios devengados por la trabajadora como salario normal, salario real y salario integral en comparación con las determinantes de las convenciones colectivas aplicables y con la suma anticipada estableciendo el monto pagadero por concepto del diferencial reclamado. Prueba ésta no admitida por el a quo según auto de fecha 24/05/2006, por lo cual esta alzada desecha su valoración y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió la parte demandada todo el mérito que corre inserto en las actas procesales. Prueba ésta que fue in admitida por el a quo, según auto de fecha 24/05/2006 (F. 90 al 92 asunto principal).

Documentales

- Fue promovida por la parte demandada marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-20267-04 (F. 75 asunto principal). Instrumento que ya fue valorado supra por esta alzada, en la oportunidad del análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante, otorgándole quien juzga con fundamento en el principio de la comunidad y unidad de la prueba, el mismo valor probatorio expresado con anterioridad y así se decide

- Promovió igualmente la parte demandada marcado con la letra “C” constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 08/06/2004 (F. 75 asunto principal). Documento éste al cual se le confiere el mismo valor probatorio otorgado a la prueba promovida por la parte demandante cursante a los folios 12 y 17 del asunto principal, ya analizada supra por quien juzga y así se decide

- Fue promovida por la parte demandada marcado con la letra “D”, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa (F. 77 asunto principal) hojas de cálculos de antigüedad no impugnada por la parte contraria, a las cuales esta alzada en concordancia con el criterio expresado por e a quo, le otorga valor probatorio siendo demostrativa del sueldo mensual devengado por la actora en el año 1997 y 1998, y asimismo de que el salario básico estuvo integrado por la alícuota de bono vacacional y de utilidades, salarios éstos que coincide con los indicados por el actor en su libelo. Y así se decide.

- Promovió asimismo la parte demandada marcado con la letra “E”, tres (3) hojas de cálculo identificado con el membrete Gobernación del estado Portuguesa FUNDASALUD, Fideicomiso de Trabajadores, a nombre de la ciudadana M.D.L.P.D. (F. 77 al 80 asunto principal). Documentación ésta sobre la cual no consta impugnación por la contraparte, otorgándole quien juzga valor probatorio como demostrativo de que la actora recibió un anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 450.691,60), estando dicha circunstancia conteste con lo afirmado por la accionante en el escrito libelar (F. 8 asunto principal), por lo tanto, siendo que el mismo no fue desconocido, una vez calculados los conceptos que esta alzada declare que le corresponden, se le descontará en la forma prevista en la Ley, y así se decide

- Promueve la parte demandada marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de hoja de calculo de vacaciones, a favor de la ciudadana M.D.L.P.D. (F. 81 asunto principal). Al cual esta superioridad le otorga valor, por cuanto fue aceptado por la parte demandante que recibió como anticipo la cantidad allí indicada, la cual asciende a SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.119.53) no siendo por lo tanto un punto controvertido en la presente causa, debiendo ser debitada dicha suma de la cantidad que esta alzada declare que le corresponde, una vez efectuado los cálculos correspondientes y así se decide.

- Finalmente fue promovida por la parte demandada marcado “G” un (1) folio de una sentencia definitiva del Circuito Laboral (F. 81 asunto principal), la cual fue desestimada en su valoración por el a quo, por no aportar nada al hecho controvertido, criterio compartido por esta instancia y así se establece.

VIII

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa la existencia de abundante material probatorio, sobre todo pruebas documentales, promovidas por las partes, tanto demandante como demandada, procediendo esta alzada en consecuencia a realizar las siguientes observaciones:

Argumentaciones de las parte demandante - apelante

De la confesión alegada

Alegó la representación de la accionante que la representación de las demandadas al momento de gestar la trabazón de la litis no cumplió, según su decir, con los requerimientos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyendo que por tanto incurrió en una confesión al no haber negado y rechazado pormenorizadamente todas las pretensiones contenidas en la demanda. Ante tal argumentación del apoderado judicial de la actora, es de superlativa importancia traer a colación el imperativo procedimental establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

Así pues, adminiculando lo pautado en el artículo antes citado, con las disposiciones contenidas en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Subrayado del Tribunal).

Puede determinarse ciertamente en la presente causa, que por encontrarse inmiscuidos intereses del Estado venezolano y siendo que la legislación patria le otorga a la República el privilegio atinente a no quedar confeso en caso de no dar contestación a la demanda, sin duda sería, a criterio de esta alzada, contradictorio aplicar las consecuencias jurídicas de una confesión o en todo caso de una admisión de hechos, por haber las demandadas negado pura y simplemente las pretensiones del actor, lo cual no es el caso de marras ya que el ente público demandado rechazo las pretensiones de la actora en base a que ya le habían cancelados los conceptos que le correspondían con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, debiendo consecuencialmente esta alzada desechar el argumento explanado por la representación judicial de la accionante con relación a este punto y así se decide.

Argumentaciones de la parte demandada

De la prescripción alegada por la demandada en la contestación de la demanda

Con relación al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la prescripción de la acción, atisba esta alzada de las actas procesales que el trabajador dejó de prestar servicios en fecha 30 de junio de 1998 e interpone la demanda el 10 de junio de 2005, es decir, pasado el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta alzada, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera adecuado citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: J.G.R. y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

Debe esta juzgadora igualmente hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales la ciudadana M.D.L.P.D., laboró para la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA hasta el 30/06/1998, fecha que fue precisada por el actor en su escrito libelar (F. 1 al 8 asunto principal) como terminación de la relación laboral y convenida por la accionada en su escrito de contestación a la demanda (F. 84 al 86 asunto principal). No obstante, atisba esta juzgadora que rielan insertas en el expediente probanzas promovidas y evacuadas por las partes, específicamente constancia emanada de la dirección de recursos humanos, de fecha 08/06/2004, y copia fotostática simple del cheque emitido a favor de la accionante de fecha 10/06/2004, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.895.466,05), que rielan insertos a los folios 12, 13 y 14, instrumentos éstos que adminiculados con la solicitud de ejecución presupuestaria identificada con N º RHL-20267-04, cursante al folio 15 promovida en copia simple no impugnada por la contraparte, son demostrativos, como ya lo estableció con precedencia esta superioridad, que la actora realizó el retiro en fecha 08/06/2004 de la solicitud de ejecución presupuestaria para el pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones, así como que recibió la cantidad allí señalada. Pago que fue efectuado en fecha 10/06/04 (fecha de emisión del cheque) lo cual fue aceptado por ambas partes en la audiencia de juicio, tal como fue apreciado por esta juzgadora de acuerdo al principio de inmediación mediante el video producto de la filmación, interrumpiendo con dichas actuaciones el lapso de prescripción legalmente establecido en el artículo 61 concatenado con el artículo 64 literal d. de la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de acreencias laborales.

    Siendo importante abonar el criterio expresado supra trayendo a colación la sentencia, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 647, en fecha 04/04/2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso J.V.G. contra AUTOTAPICERÍA Y DISTRIBUIDORA ROYAL, C.A, según la cual:

    “…Ahora bien, observa la Sala que efectivamente como lo alega la parte recurrente, cursa a los autos, al folio 51 del expediente, copia de cheque emitido por la hoy demandada al trabajador demandante, y que fuera cobrado en fecha 21 de diciembre del año 1999, por lo que resulta evidente que tal pago efectuado por la empresa demandada forma parte del pago de las prestaciones sociales que le adeuda al trabajador en virtud de la terminación de la relación laboral, así como un reconocimiento de la misma, razón por la que, debe esta Sala forzosamente concluir, la infracción por la recurrida de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, y de las normas contenidas en los artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1.973 del Código Civil, al no haber declarado la interrupción de la prescripción en virtud del reconocimiento tácito de la deuda. (Fin de la cita)

    En ese mismo sentido, se ha pronunciado dicha Sala de Casación Social, en sentencia N ° 308, de fecha 07/05/2003, al establecer:

    …considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción…

    (Fin de la cita, resaltado de esta alzada)

    Así pues, sustentada en la doctrina jurisprudencial transcrita con anterioridad, esta superioridad determina que operó en fecha 10/06/2004, una interrupción de la prescripción en virtud del reconocimiento tácito de la deuda por la demandada al haber existido un reconocimiento de ésta sobre la existencia de una acreencia laboral a favor de la demandante y así se establece.

    Por otra parte, es importante precisar que la demandada con motivo del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales fue incoada por la accionante en fecha 10/06/2005, vale decir, exactamente al año de haberse suscitado esa interrupción del lapso de prescripción, es decir, estando dentro del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y lograda la notificación de la demandada el 06 de Julio del 2005, razones éstas por las cuales esta superioridad declara sin lugar la prescripción alegada por el representante judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa y así se decide.

    IX

    AL FONDO

    De la aplicabilidad al caso de marras de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP)

    Siendo que la relación laboral entre la ciudadana M.D.L.P.D. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA es un hecho no controvertido en la presente causa, toda vez, que fue convenido expresamente por la accionada en la contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la citada accionante presto servicios adscrita a dicha entidad gubernamental, resulta claro para quien juzga que la misma estuvo amparada durante la existencia del vinculo laboral por la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), en virtud de no estar excluida en el presupuesto normativo contenido en la cláusula N º 28 ejusdem, la cual dispone:

    “Quedan amparados por esta Convención Colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de la Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Cultura y Contratados, así como también los trabajadores administrativos que haya sido pensionados o jubilados… “. (Fin de la cita).

    Además de ello es importante recalcar, el hecho que la demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales a la ex trabajadora efectuó los cálculos en base a la Contratación Colectiva en referencia, lo cual se desprende de la documental inserta al folio 77 de la presente causa denominada “Cálculo de Antigüedad” en donde ciertamente se infiere que los conceptos liquidados fueron realizados tomado como base la misma, constituyendo entonces un reconocimiento expreso de la demandada con relación a su aplicabilidad y así se decide.

    Razón por la cual esta superioridad, concatenando la referida cláusula con los artículos 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifica el criterio del a quo y declara la aplicabilidad al caso de marras del contenido de la convención colectiva regente para los empleados públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, para el año en que feneció la relación laboral bajo análisis y así se decide.

    De la procedencia de la aplicabilidad del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Por otra parte, en aras de dilucidar la procedencia o no del pago los beneficios reclamados, es eficaz determinar preliminarmente lo atinente a la forma en que terminó la relación laboral bajo estudio. A tales fines, se hace forzoso hacer referencia por una parte, que la demandante en su escrito libelar alegó haber sido despedida en forma injustificada, y por la otra, que no consta en autos prueba alguna que demuestre lo contrario. Así mismo observó quien juzga de la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia de juicio, que el apoderado de la demandada afirmó que no fue demostrado pues existe una carta de renuncia de la actora pero sin firmar y no hubo otra prueba traída al proceso tendiente a enervar dicho alegato, razón por la cual, quedando determinado la inexistencia en autos de probanzas que desvirtúen el despido injustificado en el caso sub iudice, siendo ésta una carga probatoria que recae sobre la demandada., esta superioridad establece en consecuencia que el fenecimiento de la relación laboral in comento devino de un despido injustificado y así se decide.

    Así las cosas, determinado que la culminación del vínculo de trabajo entre las partes intervinientes obedeció a un DESPIDO INJUSTIFICADO, es imperioso para esta alzada señalar las consecuencias jurídicas pertinentes de la siguiente manera:

    Siendo el despido injustificado, la patronal deberá pagar a la trabajadora las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 ejusdem, cuyos cálculos serán realizados y plasmados por este Tribunal, a los fines de determinar los montos a cancelar por tales conceptos, tomando como referencia la fecha de inicio y de terminación del vinculo laboral y efectuando las deducciones correspondientes a los anticipos recibidos y así se decide.

    De la procedencia del pago de las horas extras alegadas por la actora

    Observa quien juzga del escrito libelar, que la actora reclama el pago de cierta cantidad de horas extras presuntamente laboradas y no pagadas durante la relación de trabajo, en tal sentido, es propicio denotar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, que el demandante al reclamar horas extras, días de descanso y feriados trabajados, es decir al alegar la existencia de excedentes laborales, debe probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, citando en tal sentido, la sentencia proferida por esa misma Sala, de fecha 01/07/2005, caso G.E SALAS contra JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A, que ratifica el razonamiento según el cual:

    …Así pues, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic) con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se haya alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados...

    (Fin de la cita)

    Así pues, adminiculando lo expresado en el citado extracto jurisprudencial al caso bajo análisis, la balanza probatoria en cuanto a las horas extras reclamadas, estaba inclinada hacia la parte actora, la cual ha debido hacer uso de los medios de pruebas idóneos en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de crear plena convicción en quien juzga, sobre la procedencia del pago de las horas extras durante todo el tiempo de la relación laboral, observando esta alzada, que no consta en el expediente probanza alguna tendiente a demostrar dicho excedente, procediendo consecuencialmente, conteste con el criterio expresado por el A quo, a establecer la improcedencia del pago de horas extras en los términos demandados, y así se decide.

    En cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad, intereses por prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, compensación por transferencia, esta superioridad ratifica la procedencia del pago de cada uno de ellos de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), en aquellos puntos donde esta última mas les favorezca, procediendo consecuencialmente este Tribunal al calculo de cada uno de dichos conceptos a los fines de determinar el monto a cancelar, tomando en cuenta los anticipos realizados, y así se decide.

    DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

    Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el salario que consta en la documental promovida por la demandada Constancia emanada por la Dirección de Recursos Humanos (f. 76), al momento de dar contestación a la demanda, para lo cual se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Mayo 1998 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado en ese mes de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 104.906,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.496,87).

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO BASE DIARIO señalado para el mes de mayo 1998, se requiere para la determinar la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden a la trabajadora de conformidad con la Cláusula 5 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP) el cual es de CIENTO VEINTE (120), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 120/360 = 0,3333 x Bs. 3.496,87 = 1.165,62, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.165,62).

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Del mismo modo tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Mayo 1998 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que le corresponden al trabajadora, de acuerdo a los días que refiere la Cláusula 09 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), correspondiendo a esta un total de TREINTA Y CINCO (35) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo la actora tenía laborando 16 años, 1 mes.

    Tomando entonces los TREINTA Y CINCO (35) días que le correspondían a la trabajadora por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 35/360= 0,0972 x Bs. 3.496,87 = 339,97, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (339,97).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y EL BONO VACACIONAL.

    Procediendo a integrar al salario base señalado por el actora en Mayo de 1998 de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.496,87), las incidencias que fueron señaladas anteriormente y que corresponden a la trabajadora de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.165,62), y BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (339,97)), resultando el Salario Integral Diario en la cantidad de CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.002,47), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 3.496,87 + Bs. 1.160,62 + 339,97 = Bs. 5.002,47.

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    Trabajadora: M.d.l.P.D.

    C.I. Nº V- 1.213.056

    Cargo: Obrera

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    06/05/1982 30/06/1998 16 1 24

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base para calcular el corte de cuenta 52.453,00

    Salario mensual base para cálculo nuevo régimen 104.906,10

    Salario mensual Integral para calcular el corte de cuenta Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 75.036,79

    Salario Mensual Integral para cálculo nuevo régimen (Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades) 150.074,00

    Salario diario base para calcular el corte de cuenta

    1.748,43.

    Salario diario base para cálculo del nuevo 3.496,87

    Salario Diario Integral para calcular el Corte de Cuenta (Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades). 2.501,23

    Salario Diario Integral para cálculo del nuevo régimen (Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades). 5.002,47

  8. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Reclama el actora desde el 06/05/1982 al 19/06/1997, es decir por un periodo 15 años, 1 mes, la cantidad de 450 días, en base a un salario de Bs. 4.510,05, solicitud que este Tribunal considera procedente en los términos señalados por la juez a quo, y en atención a esta consideración este Tribunal pasa a realizar el calculo de este concepto, correspondiendo a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo un equivalente a treinta días de salario por año, correspondiendo a la trabajadora CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) días, atendiendo a que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actora tenia una antigüedad de 15 años. Tomando entonces los CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) días, que le corresponden a la actora por este concepto y multiplicándolo por el salario diario señalado de DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.501,23) el cual esta compuesto por el salario diario para calcular el corte de cuenta Bs. 1.748,43, mas la incidencia de utilidades Bs. 582,81, mas la incidencia de bono vacacional Bs. 169,99, resultando por este concepto la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.125.553,50)..

  9. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    De igual forma reclama la actora TRESCIENTOS NOVENTA (390) días por este concepto de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal confirma lo señalado por el Tribunal a quo, y ordena su pago en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA (390) días que multiplicados por el salario diario admitido por las partes como el devengado por la trabajadora para diciembre de 1996 de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 734,00), resulta por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 286.260,00), y así se decide.

  10. INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T

    Reclama la trabajadora en su libelo los Intereses generados por la antigüedad, pretensión que este Tribunal considera procedente, pero realizando el cálculo de los mismos sobre el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.411.813,50), que es el total condenado por la Indemnización de Antigüedad mas la Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 10 de junio de 2004, fecha en la cual el patrono efectuó un abono correspondiente al literal A, en la cantidad de UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.029.390,13), quedando una diferencia a favor de la trabajadora de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 382.423,37) monto sobre el cual se calcularan los intereses desde el 10 de junio 2004 hasta la presente fecha, dichos intereses se calculan en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, ello en atención a lo que dispone el Artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita:

    Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiera pagado al trabajadora las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    .

    Mes/Año Total adeudado Indemnización de Antigüedad Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Jun-97 1.411.813,50 26,14 11 11.122,00

    Jul-97 1.411.813,50 23,73 31 28.454,04

    Ago-97 1.411.813,50 24,16 31 28.969,64

    Sep-97 1.411.813,50 22,11 30 25.656,33

    Oct-97 1.411.813,50 21,80 31 26.139,82

    Nov-97 1.411.813,50 21,76 30 25.250,19

    Dic-97 1.411.813,50 25,24 31 30.264,64

    Ene-98 1.411.813,50 24,15 31 28.957,65

    Feb-98 1.411.813,50 34,86 28 37.754,60

    Mar-98 1.411.813,50 35,79 31 42.914,88

    Abr-98 1.411.813,50 36,03 30 41.809,02

    May-98 1.411.813,50 41,42 31 49.665,66

    Jun-98 1.411.813,50 42,22 30 48.991,86

    Jul-98 1.411.813,50 60,92 31 73.047,62

    Ago-98 1.411.813,50 56,78 31 68.083,45

    Sep-98 1.411.813,50 72,23 30 83.815,31

    Oct-98 1.411.813,50 49,61 31 59.486,08

    Nov-98 1.411.813,50 44,95 30 52.159,74

    Dic-98 1.411.813,50 44,10 31 52.879,18

    Ene-99 1.411.813,50 38,96 31 46.715,94

    Feb-99 1.411.813,50 39,73 28 43.028,98

    Mar-99 1.411.813,50 34,38 31 41.224,18

    Abr-99 1.411.813,50 30,28 30 35.136,75

    May-99 1.411.813,50 28,20 31 33.813,90

    Jun-99 1.411.813,50 31,03 30 36.007,05

    Jul-99 1.411.813,50 30,19 31 36.200,06

    Ago-99 1.411.813,50 29,33 31 35.168,85

    Sep-99 1.411.813,50 28,70 30 33.303,33

    Oct-99 1.411.813,50 29,00 31 34.773,16

    Nov-99 1.411.813,50 28,14 30 32.653,51

    Dic-99 1.411.813,50 28,13 31 33.729,97

    Ene-00 1.411.813,50 29,15 31 34.953,02

    Feb-00 1.411.813,50 28,97 28 31.375,52

    Mar-00 1.411.813,50 25,14 31 30.144,73

    Abr-00 1.411.813,50 25,98 30 30.147,05

    May-00 1.411.813,50 23,06 31 27.650,66

    Jun-00 1.411.813,50 26,19 30 30.390,74

    Jul-00 1.411.813,50 23,42 31 28.082,32

    Ago-00 1.411.813,50 23,69 31 28.406,07

    Sep-00 1.411.813,50 23,69 30 27.489,75

    Oct-00 1.411.813,50 21,09 31 25.288,48

    Nov-00 1.411.813,50 21,67 30 25.145,75

    Dic-00 1.411.813,50 21,98 31 26.355,66

    Ene-01 1.411.813,50 22,43 31 26.895,24

    Feb-01 1.411.813,50 21,14 28 22.895,36

    Mar-01 1.411.813,50 21,07 31 25.264,50

    Abr-01 1.411.813,50 20,02 30 23.231,10

    May-01 1.411.813,50 20,82 31 24.964,73

    Jun-01 1.411.813,50 23,37 30 27.118,42

    Jul-01 1.411.813,50 22,76 31 27.290,94

    Ago-01 1.411.813,50 24,87 31 29.820,98

    Sep-01 1.411.813,50 35,86 30 41.611,75

    Oct-01 1.411.813,50 31,31 31 37.543,02

    Nov-01 1.411.813,50 26,75 30 31.040,56

    Dic-01 1.411.813,50 27,66 31 33.166,40

    Ene-02 1.411.813,50 35,35 31 42.387,28

    Feb-02 1.411.813,50 53,56 28 58.007,36

    Mar-02 1.411.813,50 55,84 31 66.956,32

    Abr-02 1.411.813,50 48,46 30 56.232,73

    May-02 1.411.813,50 38,49 31 46.152,38

    Jun-02 1.411.813,50 35,15 30 40.787,87

    Jul-02 1.411.813,50 32,80 31 39.329,64

    Ago-02 1.411.813,50 30,89 31 37.039,41

    Sep-02 1.411.813,50 30,68 30 35.600,91

    Oct-02 1.411.813,50 32,72 31 39.233,72

    Nov-02 1.411.813,50 33,08 30 38.385,86

    Dic-02 1.411.813,50 33,86 31 40.600,66

    Ene-03 1.411.813,50 36,96 31 44.317,79

    Feb-03 1.411.813,50 33,55 28 36.335,82

    Mar-03 1.411.813,50 31,80 31 38.130,57

    Abr-03 1.411.813,50 29,01 30 33.663,05

    May-03 1.411.813,50 25,50 31 30.576,40

    Jun-03 1.411.813,50 23,17 30 26.886,34

    Jul-03 1.411.813,50 22,09 31 26.487,56

    Ago-03 1.411.813,50 23,29 31 27.926,44

    Sep-03 1.411.813,50 22,37 30 25.958,03

    Oct-03 1.411.813,50 21,13 31 25.336,44

    Nov-03 1.411.813,50 19,82 30 22.999,02

    Dic-03 1.411.813,50 19,48 31 23.357,97

    Ene-04 1.411.813,50 18,38 31 22.038,99

    Feb-04 1.411.813,50 18,08 28 19.581,27

    Mar-04 1.411.813,50 17,56 31 21.055,75

    Abr-04 1.411.813,50 17,97 30 20.852,29

    May-04 1.411.813,50 17,68 31 21.199,64

    Jun-04 1.411.813,50 17,08 10 6.606,51

    TOTAL 5.469.315,60

    Mes/Año Diferencia adeudada Indemnización de Antigüedad y Compensación Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Jun-04 382.423,37 17,08 10 1.789,53

    Jul-04 382.423,37 17,22 31 5.593,02

    Ago-04 382.423,37 17,58 31 5.709,95

    Sep-04 382.423,37 16,92 30 5.318,30

    Oct-04 382.423,37 17,01 31 5.524,81

    Nov-04 382.423,37 16,11 30 5.063,70

    Dic-04 382.423,37 16,00 31 5.196,77

    Ene-05 382.423,37 16,30 31 5.294,21

    Feb-05 382.423,37 16,04 28 4.705,59

    Mar-05 382.423,37 16,48 31 5.352,67

    Abr-05 382.423,37 15,45 30 4.856,25

    May-05 382.423,37 16,37 31 5.316,94

    Jun-05 382.423,37 15,25 30 4.793,39

    Jul-05 382.423,37 15,82 31 5.138,30

    Ago-05 382.423,37 15,85 31 5.148,05

    Sep-05 382.423,37 14,68 30 4.614,23

    Oct-05 382.423,37 15,26 31 4.956,42

    Nov-05 382.423,37 15,07 30 4.736,81

    Dic-05 382.423,37 14,40 31 4.677,09

    Ene-06 382.423,37 14,93 31 4.849,23

    Feb-06 382.423,37 15,04 28 4.412,22

    Mar-06 382.423,37 14,55 31 4.725,81

    Abr-06 382.423,37 14,16 30 4.450,78

    May-06 382.423,37 14,17 31 4.602,39

    Jun-06 382.423,37 13,83 30 4.347,05

    Jul-06 382.423,37 14,50 31 4.709,57

    Ago-06 382.423,37 14,79 31 4.803,76

    Sep-06 382.423,37 14,42 30 4.532,50

    TOTAL 151.266,57

    Arrojando un total por concepto de intereses generados con ocasión al incumplimiento patronal del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.620.582,17), a los cuales se deducen CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 450.691,60), cantidad recibida por la actora, tal cual consta a los folios 78 al 80, ambos inclusive, quedando una diferencia a su favor de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.169.890,57 y así se establece.

  11. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende la trabajadora el pago de este concepto desde junio 1997 hasta el 30 de junio de 1998, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando el calculo realizado por el a quo específicamente en lo referente al salario integral (incidencias de utilidades y bono vacacional) aplicándolas de conformidad con lo dispuesto en la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), correspondiendo a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

    Jul-97 104.906,10 1.165,62 291,41 148.616,98 3.496,87 4.953,90 5 24.769,50

    Ago-97 104.906,10 1.165,62 291,41 148.616,98 3.496,87 4.953,90 5 24.769,50

    Sep-97 104.906,10 1.165,62 291,41 148.616,98 3.496,87 4.953,90 5 24.769,50

    Oct-97 104.906,10 1.165,62 291,41 148.616,98 3.496,87 4.953,90 5 24.769,50

    Nov-97 104.906,10 1.165,62 291,41 148.616,98 3.496,87 4.953,90 5 24.769,50

    Dic-97 104.906,10 1.165,62 291,41 148.616,98 3.496,87 4.953,90 5 24.769,50

    Ene-98 104.906,10 1.165,62 291,41 148.616,98 3.496,87 4.953,90 5 24.769,50

    Feb-98 104.906,10 1.165,62 291,41 148.616,98 3.496,87 4.953,90 5 24.769,50

    Mar-98 104.906,10 1.165,62 291,41 148.616,98 3.496,87 4.953,90 5 24.769,50

    Abr-98 104.906,10 1.165,62 291,41 148.616,98 3.496,87 4.953,90 5 24.769,50

    May-98 104.906,10 1.165,62 339,97 150.074,00 3.496,87 5.002,47 5 25.012,33

    Jun-98 104.906,10 1.165,62 339,97 150.074,00 3.496,87 5.002,47 5 25.012,33

    Totales 60 297.719,63

    Resultando por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 297.719,63), a los cuales se deducen DOSCIENTOS QUINCE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (215.028,16), cantidad recibida por la actora (tal cual consta folio 77) en fecha 10/06/2004, quedando una diferencia a su favor de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.691,47) y así se establece.

  12. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajadora para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Jul-97 24.769,50 24.769,50 19,43 31 408,75

    Ago-97 24.769,50 49.538,99 19,86 31 835,59

    Sep-97 24.769,50 74.308,49 18,73 30 1.143,94

    Oct-97 24.769,50 99.077,98 18,34 31 1.543,28

    Nov-97 24.769,50 123.847,48 18,72 30 1.905,55

    Dic-97 24.769,50 148.616,98 21,14 31 2.668,35

    Ene-98 24.769,50 173.386,47 21,51 31 3.167,56

    Feb-98 24.769,50 198.155,97 29,46 28 4.478,22

    Mar-98 24.769,50 222.925,46 30,84 31 5.839,06

    Abr-98 24.769,50 247.694,96 32,27 30 6.569,68

    May-98 25.012,33 272.707,29 38,18 31 8.843,04

    Jun-98 25.012,33 297.719,63 38,79 30 9.491,95

    Totales 297.719,63 46.894,98

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.894,98), a los cuales se deducen CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (194.236,64), cantidad recibida por la trabajadora (tal como consta en el escrito libelar al folio 08, en donde la accionante reconoce que recibió como adelanto tal cantidad) y siendo que lo recibido es mayor al monto adeudado y calculado por la alzada ut supra (Bs. 46.894,98) no existe en consecuencia diferencia alguna a favor de la demandante.

  13. CLÁUSULA 12 DE LA CONTRATACION COLECTIVA:

    Solicita la trabajadora el pago doble de la antigüedad de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), ordenando la juez a quo su pago en forma triple según lo establecido en la cláusula anteriormente señalada la cual cita:

    …si por alguna causal la Gobernación del Estado persiste en el despido, deberá pagar tres (3) veces el valor de sus prestaciones sociales, pagaderos en un lapso no mayor de sesenta días, de lo contrario la gobernación del estado se compromete a pagarle sus salarios caídos hasta el momento de recibir su liquidación…

    Tomando en consideración lo señalado anteriormente quien juzga comparte el criterio del a quo, pero modifica su calculo para ordenar el pago triple sobre la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.423.273,13), monto este que se corresponde con lo adeudado por Indemnización de Antigüedad (Artículo 666 L.O.T) y la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T) al finalizar la relación de trabajo, resultando a favor de la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.269.819,38), y así se decide.

  14. UTILIDADES:

    Pretende la trabajadora SESENTA (60) días por este concepto de enero a junio de 1998, de conformidad con la Cláusula 5 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), ordenado la juez a quo su pago en base al salario diario base de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.496,87), esta Juzgadora comparte lo señalado por la juzgadora de primera instancia según lo establecido en la cláusula anteriormente señalada la cual se cita de manera textual:

    La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año equivalente a NOVENTA (90) días de sueldo para 1996, y CIENTO VEINTE (120) días a partir de 1997, siempre que estos hayan prestado Un (1) año de servicios ininterrumpidos, cuando el trabajador no hubiera laborado un año completo, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…

    . (Fin de la cita).

    En base a ello el Tribunal realiza su cálculo como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Año N º Días Utilidades

    Fracción Enero-Junio 1998 60

    Total 60

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los seis (6) meses completos del último año de servicio, se toman los CIENTO VEINTE (120) días correspondientes por este concepto, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (6) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de sesenta (60) días que al ser multiplicados por el SALARIO BASE DIARIO, resulta un monto a favor de la trabajadora de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 209.812,20) por concepto de Utilidades Fraccionadas, y así se establece.

  15. VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Pretende la actora el pago de estos conceptos correspondiente al periodo mayo 1997 a mayo 1998 y la fracción mayo-junio 1998, de conformidad con la cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), ordenando el a quo su pago en base al salario diario base de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.496,87), esta superioridad modifica el calculo realizado por el Tribunal de Primera Instancia y realiza su calculo de conformidad con lo establecido en la cláusula anteriormente señalada la cual cita:

    La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones, al cumplir un (1) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala:

    Periodo de servicio disfrute días de bonificación

    01 a 05 años 15 21

    06 a 10 años 18 25

    11 a 15 años 21 30

    16 años y mas 25 35

    En consideración a ello se efectúan los cálculos, como a continuación se detalla en cuadro anexo:

    Período N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

    Mayo 1997 - Mayo 1998 25 35

    Mayo 1998 - Junio 1998 2,08 2,92

    Total 27,08 37,92

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a un (1) mes completo del último año de servicio, se toman los Treinta y Cinco (35) días correspondientes al período vacacional 1998-1999, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de dos coma ocho (2,8) días y suma un total de VEINTISIETE COMA OCHO (27,8) días que al ser multiplicados por el SALARIO BASE DIARIO alcanza un total de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.706,90), a los cuales se deducen SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.119,53), cantidad recibida por la actora, quedando una diferencia a su favor de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.587.37), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas y así se establece.

    De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a un (1) mes completo del último año de servicio, se toman los TREINTA Y CINCO (35) días correspondientes al período vacacional 1998-1999, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de dos coma noventa y dos (2,92) días y suma un total de treinta y siete coma noventa y dos (37,92) días que al ser multiplicados por el SALARIO BASE DIARIO resultan CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 132.589,65) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado y así se decide.

  16. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actora el pago las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 16 años, corresponden al trabajadora la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) de acuerdo al limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “e”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajadora NOVENTA (90) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS CUARENTA (240) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.002,47), resulta a favor del trabajadora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL QUINIIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.200.592,03), y así se establece.

    Concepto Asignación Días

    Prestación de Antigüedad Triple Cláusula 12 C.C. 698.922,24 60

    Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.200.592,03 240

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 88.587,37 27,08

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 132.589,65 37,92

    Utilidades Fraccionadas 209.812,20 60

    Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Triple Cláusula 12 C.C. 2.347.270,37 450

    Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 286.260,00 390

    TOTAL DEMANDA 4.964.033,86 1.265

    Los conceptos anteriormente detallados alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.964.033,86), una vez deducidos los anticipos recibidos por la trabajadora en fecha 10 de junio de 2004.

    I) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Solicita la trabajadora la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que la trabajadora en este caso tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones, mas no a las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.675.538,86).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, es menester hacer referencia a ciertas circunstancias observadas por esta alzada, a los fines de la determinación del lapso sujeto a corrección monetaria.

    En tal sentido, considera oportuno esta alzada traer a colación la sentencia N º 630, de fecha 16/06/2005, con ponencia del magistrado Omar Mora, según la cual:

    …Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala).

    Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

    En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias

    . (Fin de la cita).

    En el caso de marras atisba esta juzgadora, que la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales fue interpuesta por la ciudadana M.D.L.P.D., en fecha 10/06/2005, por lo cual se encuentra sujeta a lo establecido en la vigente Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no obstante, es de hacer notar las siguientes particularidades:

    - Siendo que la relación laboral inició el día 06/05/1982, permaneciendo ininterrumpidamente durante el tiempo de 16 años 1 mes y 24 días, hasta el día 30/06/1998, cuando fue despedida en forma injustificada.

    - Que consta en autos, con evidencia en sello húmedo, (no en copia simple como fue indicado por el A quo) Referencia Externa de la Defensoría del P.d.E.P., distinguida con Nº 0201-04, de fecha 30/03/04, (F. 11), por medio de la cual se divisa la gestión extrajudicial efectuada por la demandante en aras de obtener el pago del diferencial reclamado.

    - Que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales sino hasta el 10/06/2004, (Aproximadamente 4 años posterior al despido) fecha ésta última en la cual la demandada reconoce la existencia de la deuda cancelando la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.895.466,05), tal como consta en documental en constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha dicha fecha y copia fotostática simple del Cheque emitido a favor de la accionante que rielan insertos a los folios 12, 13 y 14, instrumentos a los cuales esta alzada le otorgó pleno valor probatorio.

    - Que a pesar de haber la accionada efectuado el calculo para el referido pago de las prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones considerando los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), los mismos fueron mal efectuados ya que no se aplicaron correctamente las incidencias y se desconoció el hecho del despido.

    Razones anteriormente descritas por las cuales esta alzada, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, y siendo evidente el retardo en el cumplimiento cabal de las obligaciones devenidas de la relación laboral por parte de la accionada, lo cual de manera meridiana repercute en el detrimento económico de la ex trabajadora, esta alzada ordena el calculo de la indexación y la corrección monetaria desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y así se decide. Inclusive deberá aplicarse el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente.

    A la cantidad señalada, es decir la de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.964.033,86), se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los lapsos señalados se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:

    IPC MES INICIAL (JUNIO 2005) = 496,25113

    IPC MES ACTUAL (SEPTIEMBRE 2006) = 591,53335

    FACTOR CORRECCION = 1,192004

    Valor Actual Bs. 5.917.148,40

    Corrección Monetaria Bs. 953.114,54

    El total por concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar el monto condenado por este Tribunal, por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL (591,53335), entre el IPC INICIAL (496,25113), según se evidencia del cuadro descrito supra, lo cual arroja un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 953.114,54) y así se decide.

  17. INTERESES DE MORA:

    Este Tribunal actuando con equidad señala la misma motivación aplicada para el caso de la corrección monetaria, es decir, a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción obviamente del monto que arrojo la indexación, tomando como referencia la tasa de interés activa fijada y publicada por Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales hasta el día de hoy, se hace la salvedad, por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de octubre del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, su cálculo debe hacerse usando DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUNIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.330.503,49), monto que se obtiene de deducir al monto final ut supra indicado, los conceptos correspondientes al Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto anteriormente le fueron aplicados los intereses de mora de acuerdo a las disposiciones transitorias, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:

    Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Jun-05 2.330.503,49 15,25 10,00 9.737,04

    Jul-05 2.330.503,49 15,82 31,00 31.313,03

    Ago-05 2.330.503,49 15,85 31,00 31.372,41

    Sep-05 2.330.503,49 14,68 30,00 28.119,28

    Oct-05 2.330.503,49 15,26 31,00 30.204,60

    Nov-05 2.330.503,49 15,07 30,00 28.866,32

    Dic-05 2.330.503,49 14,40 21,00 19.308,06

    Ene-06 2.330.503,49 14,93 21,00 20.018,71

    Feb-06 2.330.503,49 15,04 28,00 26.888,26

    Mar-06 2.330.503,49 14,55 31,00 28.799,28

    Abr-06 2.330.503,49 14,16 30,00 27.123,23

    May-06 2.330.503,49 14,17 31,00 28.047,13

    Jun-06 2.330.503,49 13,83 30,00 26.491,12

    Jul-06 2.330.503,49 14,50 31,00 28.700,31

    Ago-06 2.330.503,49 14,79 31,00 29.274,32

    Sep-06 2.330.503,49 14,42 30,00 27.621,26

    TOTALES 421.884,34

    Adeudando el patrono por intereses de mora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 421.884,34).

    Inclusive deberá aplicarse el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente.

    Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.809.850,81).

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Triple Cláusula 12 C.C. 698.922,24

    Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.200.592,03

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 88.587,37

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 132.589,65

    Utilidades Fraccionadas 209.812,20

    Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Triple Cláusula 12 C.C. 2.058.775,37

    Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 286.260,00

    Intereses sobre Viejo Régimen Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 4.759.313,07

    Corrección Monetaria 953.114,54

    Intereses moratorios 421.884,34

    TOTAL

    10.809.850,81

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la apelación formulada por el abogado M.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.D.L.P.D., contra la sentencia de fecha 04 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

MODIFICA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 04 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

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