Decisión nº OH03-V-2005-000164 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2005-000164

DEMANDANTE: M.P.R., Chilena, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-80.572.581 ASISTIDA por la Abogada A.P.H., FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDADA: L.M.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.303.896, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.959

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 11 años de edad.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda de Privación de P.P. fue consignada en fecha 17 de octubre de 2005, ante el libro de Distribución llevado por la extinta Sala de Juicio, Unipersonal N° 2 del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana M.P.R., debidamente asistida por la Abg. A.P.H., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano L.M.A.G., constante de dos (2) folios útiles. En el escrito consignado se expuso y solicitó lo siguiente:

DE LOS HECHOS

“Ante la sede de la Fiscalía compareció en fecha 26 de agosto de 2005 la ciudadana M.P.R.…. Indico que su ex cónyuge la abandonó cuando el hijo de ambos tenía seis (6) meses de edad. El padre del niño constantemente viaja fuera del país y aparece esporádicamente, razón por la cual desconoce su paradero, no obstante, los referidos ciudadanos se divorciaron, pero el padre nunca ha contribuido con ningún aporte para la manutención de su hijo, ha sido irresponsable y no ha estado pendiente de su hijo desde el punto de vista material, moral, ni efectivo. Es la madre quién ha velado con su trabajo por su hijo, brindándole amor, cariño y protección… DEL DERECHO En virtud de los hechos narrados encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 352 literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…. DE LAS PRUEBAS Prueba documental: Consigno copia de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Consigno en doce (12) folios, copia de los recibos de pago de matricula escolar del niño. Solicito se oficie al C.N.E. con la finalidad de que informe el ultimo domicilio del ciudadano L.M. ALZATE….” (Folio 1 al 15).

En fecha 21 de octubre de 2005, el extinto Juzgado Unipersonal N° 02 de este Circuito Judicial admitió la presente solicitud, por error material e involuntario como Pensión de Alimento. Posteriormente por diligencia de fecha 25 de enero de 2006, solicitó la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, que se dejase sin efecto dicha admisión y que fuese admitida como Privación de P.P.. (Folio 18 al 38)

Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, el extinto Juzgado Unipersonal N° 02 de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano L.M.A.G., y tomando en cuenta que la peticionante manifestó en su escrito de demanda desconocer el paradero actual del domicilio del precitado ciudadano, se ordenó oficiar a la Oficinas del C.N.E. y Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de obtener dicha información. (Folio 40).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, el extinto Juzgado Unipersonal N° 02 de este Circuito Judicial, ordenó citar al ciudadano L.M.A.G., a la dirección aportada por la Dirección General De Información Electoral, para que compareciera ante ese despacho, al 5to día de despacho siguiente a su citación mas 5 días que se le concede como termino de la distancia y se ordenó librar exhorto. (Folio 51).

Igualmente por auto de fecha 14 de abril de 2006, el extinto Juzgado Unipersonal N° 02 de este Circuito Judicial, ordenó citar al ciudadano L.M.A.G., a la dirección aportada por la ONIDEX. Y se ordenó librar nuevo exhorto al Tribunal de Protección del Área metropolitana de Caracas. (Folio 61).

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, resulta del exhorto del Tribunal de Protección del Estado Lara, correspondiente a la citación del ciudadano L.M.A.G., la cual señala que no pudo ser practicada. (Folio 112 al 124).

Por auto de fecha 26 de enero de 2007, el extinto Juzgado Unipersonal N° 02 de este Circuito Judicial, ordenó RECABAR RESULTAS del exhorto librado a los fines de la práctica de la citación del demandado. (Folio 108).

En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, resulta del exhorto del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la citación del ciudadano L.M.A.G., la cual señala que no pudo ser practicada. (Folio 112 al 124).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, el extinto Juzgado Unipersonal N° 02 de este Circuito Judicial, ordenó:

Primero

Librar Cartel de Citación al Ciudadano L.M.A.G., y Segundo: Citar a la Ciudadana M.P.R., para que comparezca por ante el Tribunal, a objeto que manifieste si desea continuar con al causa y dar con ello, el respectivo impulso procesal a la demanda, que se encuentra paralizado. (Folio 147).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espartal, acordó nombrar Defensor Judicial de la parte Demandada Ciudadano L.A.G., al Abogado J.J. CUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959, a quien se ordenó notificar a fin de manifestar su aceptación o no al cargo que para el primero de los casos preste su juramento de Ley. (Folio 169).

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó fijar para el 11/05/2009, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar (Folio 178).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó por cuanto en fecha 11-05-2009 NO hubo despacho, fijar para el 20/07/2009, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar (Folio 179).

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para 18-06-2009. (Folio 182).

En fecha 18 de junio de 2009, se levantó acta con motivo de la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que se encuentraba presente la Fiscal VIII (A) del Ministerio Público, Dra. C.C.R.. Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada Ciudadano L.M.A.G., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, ni por intermedio de su Defensor Judicial, razón por la cual se dio por concluida la fase de mediación. El Tribunal dejó constancia de que por auto expreso fijaría el día y hora de inicio de la fase de sustanciación. (Folio 183).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó, fijar para el 16/09/2009, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 184).

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de pruebas de la parte demandante, constante de dos (02) folios útil y doce (12) anexos. (Folio 185 al 199).

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó por cuanto en fecha 16-09-2009 NO hubo despacho, fijar para el 08/10/2009, nueva oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 204).

En fecha 08 de octubre de 2009, se levantó acta con ocasión de la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la cual se dejó constancia la comparecencia de la Fiscal VIII (A) del Ministerio Público, Dra. C.C.R. y del Defensor Judicial. Seguidamente se procedió a revisar los medios probatorios que constan de autos, dando por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 205 y 206).

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, constantes de 208 folios útiles, ordenándose mediante auto su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 13 de noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana. (Folio 209).

En fecha 13 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma, la parte demandante, M.P.R., asistida por la Abogada A.P.H., FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, así mismo se contó con la presencia de las Ciudadanas: L.Z., F.F. y K.K., promovidas como testigos por la parte demandante. Del mismo, modo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial designado a la parte demandada, Abg. J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.959. Por último se dejó constancia de que el niño se encontraba presente en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

  1. Aportadas por la parte demandante

1) Copia de la Partida de Nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 354, folio 161, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1997, en la cual se evidencia que nació en fecha 28/11/1997 y que es hijo de los ciudadanos L.M.A.G. y M.P.R.E., la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Recibos de pagos de mensualidades, emitidos por la Unidad Educativa EL ANGEL, según se evidencia, sello húmedo con la palabra cancelado, por la ciudadana R.M.P., correspondiente al 3er GRADO, periodo escolar 2006-2007, de los meses Enero, marzo y junio; correspondiente al 4to GRADO, periodo 2007-2008, de los meses enero, febrero, marzo, mayo, inscripción, junio, noviembre y diciembre; correspondiente al 5to GRADO, periodo 2008-2009, de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre, folios 195 al 199. Observa esta Juzgadora, que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que la ciudadana M.P.R.E. cumplió durante los años escolares 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 pagos correspondientes a las mensualidades del colegio de su hijo, cumpliendo de este modo el deber que tiene en materia de educación como progenitora, conforme lo prevé la ley especial..-

3) Recibos de pagos, emitidos por la Unidad Educativa “EL ANGEL”, según se evidencia, sello húmedo con la palabra cancelado, por la ciudadana R.M.P., de fechas; 11 de Junio; 24 de agosto; 03 de noviembre y 16 de diciembre correspondiente al año 2004; igualmente 17 de febrero; 15 de marzo; 20 de abril; 06 de mayo; y 12 de julio correspondiente al año 2005, por los conceptos de pagos de, Abonos a Mensualidades, Mensualidades completas; Actividades extra académicas; Preinscripción e inscripciones del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Asimismo se evidencia, Copia del Bauchers de Deposito N° 130482090, de fecha 04 de julio de 2005, a nombre de ASOCOL “EL ANGEL”, depositado por la ciudadana M.P.R.. Observa esta Juzgadora que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que la ciudadana M.P.R.E. cumplió durante el año escolar 2004-2005, pagos correspondientes a mensualidades del colegio, inscripción y actividades extra académicas de su hijo, cumpliendo de este modo el deber que tiene en materia de educación como progenitora, conforme lo prevé la ley especial.

4) Informe de los Resultados de la Evaluación del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emitida por la Unidad Educativa EL ANGEL, el cual señala que el niño se destacó por tener la voluntad para aprender nuevos objetivos y se recomienda ser constante para que pueda alcanzar todas sus metas. Asimismo consta Certificación de Promoción de Quinto Grado de la Primera Etapa de Educación Básica, emitida por la misma Unidad Educativa, el cual indica que el niño alcanzó la expresión literal “B”, alcanzando todas las competencias previstas del grado. Observa quien Juzga, que los mismos son documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que el niño de autos tiene un rendimiento satisfactorio, lo cual conlleva a la conclusión que la ciudadana R.M.P. esta cumpliendo con el deber de participar en el proceso de educación de su hijo.

5) Copia de Lista de materiales y útiles Escolares Sexto Grado de Educación Básica, correspondiente al año escolar 2009-2010, emanada por la Unidad Educativa EL ANGEL, según se evidencia del logo de la institución. Asimismo riela copia de Comprobante de Venta, del cual se constata gastos en materiales y útiles Escolares, emitido por librería “LA NUEVA NACHO” C.A de fecha 13-09-07, a nombre de la ciudadana R.M.P.. Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que la ciudadana M.P.R.E. sufragó los útiles escolares para el período escolar 2009-2010 cumpliendo de este modo el deber que tiene en materia de educación como progenitora, conforme lo prevé la ley especial..-

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

1) Oficio emanado de SAIME, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Oficio Nº 4771, de fecha 22 de noviembre de 2005, mediante el cual dan respuesta a comunicación Nº 3182-05, de fecha 21-10-2005, relacionado con el Reporte de Movimientos Migratorios del ciudadano ALZATE G.L.M., mediante el cual se evidencia que salio de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25/04/2005 por el aeropuerto de Maiquetía para Miami, USA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, siendo fundamental, por cuanto ilustra a quien Juzga que el mencionado ciudadano, se encontraba para el mes de noviembre de 2005 fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Oficio emanado del CNE, Dirección General de Información Electoral, Oficio Nº DGIE-350-2006, de fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual dan respuesta a comunicación Nº 0354-06, de fecha 14-02-2006, donde informa la dirección de habitación del ciudadano L.M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.303.896 en: Barquisimeto, Urb. Club Hípico, Sector Las Trinitarias, Edif.. Condado Piso 14, Apto 143, Parroquia S.R., Municipio Ibarren del Estado Lara. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual se aprecia en virtud que, ilustra a quien Juzga del domicilio que registra el mencionado ciudadano en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.-

3) Consta Informe Psiquiátrico/Psicológico practicado en fecha 2 de junio de 2006 por el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Servicios Auxiliares a la madre y al niño. Asimismo, en dicho informe se señalan los siguientes resultados:

-Una vez realizadas las diferentes pruebas y evaluaciones pertinentes del caso, se concluye que la señora M.P.R.E. es una mujer, que no presenta contraindicaciones psiquiátricas y psicológicas que le impidan ejercer el rol de madre, capaz de brindarle a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, un soporte efectivo y moral para el buen desarrollo de este.” Esta Juzgadora a dicho informe, se le da pleno valor probatorio por se una experticia practicada por especialistas en su carácter de funcionarios públicos, los cuales estaban adscritos a esta Circunscripción Judicial.

PRUEBA TESTIMONIAL:

El demandante promovió como testigos a los ciudadanas, L.Z., F.F. y K.K., titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.992.765; V-11.164.081 y V-17.111.328, respectivamente; promovidas como testigos por la parte demandante, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo en la oportunidad de la audiencia de juicio, testimoniales evacuadas en la audiencia conforme lo establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

2.-Aportadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en el artículo 170 de la LOPNNA y a petición de la ciudadana M.P.R., accionó en fecha 17 de octubre de 2005, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano , L.M.A.G.d. la p.p. sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal , “C” e “I” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:

(…) c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano L.M.A.G., se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 9 de octubre de 2009, en el diario nacional, “El Universal”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. J.C.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante consignó sentencia de divorcio, en la cual consta la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos L.M.A.G., y M.P.R., de fecha 2003 emanada de extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asimismo se indica en la misma el establecimiento de las instituciones familiares a favor de su hijo, en la cual, se fijó la obligación de manutención en los siguiente términos (se copia textual) “… Se acuerda que el ciudadano L.M.A.G. se compromete a entregar por obligación alimentaria a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00) mensuales asimismo, el padre coadyuvara en los gastos propios del año escolar con el 50% del monto total que se requiera igualmente para gastos médicos, navidad y cualquier otros que se originen” y respecto al Régimen de Convivencia Familiar se estableció lo siguiente (se copia textual) ”...el padre podrá a visitar a el niño las veces que el lo desee, siempre y cuando se respete las horas propias del sueño, estudio y comida. “ Dicha sentencia se aceptó y se incorporó como prueba en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud que la misma es copia de documento público, siendo pertinente a los fines de ilustrar a quien suscribe que desde el año 2003, se estableció la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, constituyendo dicha sentencia cosa juzgada. No obstante, no consta de autos, prueba que demuestre que la ciudadana M.P.R., haya solicitado la ejecución o el cumplimiento de lo establecido como obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la obligación de manutención, no quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto- Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…

(Resaltado por el Tribunal)

En el caso de autos, señala la ciudadana M.P.R. en el libelo de demanda, que después de cumplidos los seis meses de su hijo, su progenitor, ciudadano L.M.A.G., lo abandonó y que desde entonces se ha encargado de su crianza, asimismo indicó que desde ese momento desconoce su paradero, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidenció que las tres testigos, ciudadanas L.Z., F.F. y K.K. fueron contestes en indicar que durante el tiempo que tienen conociendo a la ciudadana M.P.R., no han conocido al progenitor del niño, siendo la progenitora quien ha estado presente y dedicada a la crianza de su hijo, en este sentido, la primera testigo, ciudadana, L.Z., en su carácter de directora de la institución educativa donde estudia el niño, manifestó que durante los cinco años que tiene en el cargo, sólo ha observado a la progenitora acudir a las actividades escolares y extra académicas de su hijo, refiriendo que, es quien da la cara tanto en presencia como respondiendo del pago del colegio, la segunda testigo, ciudadana, F.F., en su carácter de maestra del niño durante el período escolar 2008-2009, señaló que durante el tiempo que fue su maestra, solo observó a la progenitora acudir y colaborar con el niño y con la propia institución en los cierres de proyectos, señalando que no tuvo contacto con el progenitor del niño y la tercer testigo, ciudadana, K.K. en su carácter de amiga de la parte demandante, refirió que conoce a la ciudadana M.P.R., desde hace nueve años, compartiendo momentos familiares, y laborales y que durante ese tiempo no ha conocido al progenitor del niño, afirmando que es la progenitora quien se ha encargado y ha sido responsable de todo respecto a su hijo.

En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano L.M.A.G., en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, el ciudadano L.M.A.G., tiene derecho a la Convivencia Familiar, igualmente el niño respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA. En consecuencia esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, no obstante y a pesar de la vigencia del Régimen Abierto establecido en la sentencia de divorcio, se recomienda que en el momento en que el progenitor quiera involucrarse en la vida de su hijo, su opinión sea previamente valorada, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P.. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, por sentencia de divorcio de los ciudadanos en fecha 30 de octubre de 2003 emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, teniendo el mismo carácter de cosa juzgada, en consecuencia se INSTA al ciudadano L.M.A.G., al cumplimiento del mismo.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana, M.P.R., chilena, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-80.572.581, en contra del ciudadano L.M.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.303.896, representado por el Defensor Judicial, Abg. J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 104.959, por probarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el precitado ciudadano queda privado de la P.P. respecto a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 11 años de edad.

SEGUNDO

Se insta a la ciudadana M.P.R. a garantizar el Régimen de Convivencia Familiar entre el niño y su progenitor L.M.A.G., establecido en la sentencia de divorcio, decretada en fecha 30 de octubre de 2003 emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no obstante se recomienda que en el momento en que el progenitor quiera involucrarse en la vida de su hijo, su opinión sea previamente valorada, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida.

TERCERO

Conforme lo establece el artículo 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano L.M.A.G. a cumplir con la obligación de manutención establecida por sentencia de divorcio, decretada en fecha 30 de octubre de 2003 emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

El Secretario,

Abg. M.G.

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario.

Abg. M.G.

EXP: OH03-V-2005-000164

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