Decisión nº 0185-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.285

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.598, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.797.167, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 836 de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante la cual se le otorgó la Jubilación y el acto contenido en el Oficio N° 003291 de fecha 2 de noviembre de 2000 en el cual se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana M.R.P.P., antes identificada en fecha 26 de septiembre de 2000, ambos emanados del ciudadano M.R.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de diciembre de 2000 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo en esa misma fecha.

En fecha 21 de diciembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa señala que se admitirá la presente querella previa consignación de copias del libelo, las cuales fueron consignadas el día 16 de enero de 2001.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de enero de 2001 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 8 de febrero de 2001, la representación judicial de la República comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de consignar escrito de contestación.

La abogada A.C.R. comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de febrero de 2001 a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el día 22 de febrero de 2001.

La parte querellada consigna por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de marzo de 2001 expediente administrativo de la recurrente, el cual fue agregado a los autos el día 7 de marzo de 2001.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de marzo de 2001 se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus escritos de informes en fecha 29 de marzo de 2001.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de abril de 2001, fijó el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose 60 días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de junio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cargo de Relacionista Pública el día 16 de marzo de 1985 hasta el día 30 de septiembre de 2000, es decir, según su dicho, 15 años, 6 meses y 15 días, asimismo señala que fue ascendida el día 16 de marzo de 1991 en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, reclasificada en el año de 1996 como Asistente Administrativo V; designada como Asistente de la Directora de Información y Relaciones Públicas y se le otorgaron formales pasos en la Escala como Asistente Administrativo V en el día 31 de julio de 2000 con efectividad a partir del día 1 de agosto de ese mismo año, señalando que según su dicho, su conducta dentro del ente querellado fue intachable otorgándole la Orden del Mérito en el Trabajo en su Tercera Clase.

Aduce que en fecha 18 de septiembre de 2000 el ciudadano M.R.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó el beneficio de la jubilación de conformidad con lo previsto en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva celebrada entre FETRASALUD y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), igualmente afirma que ejerció Recurso de Reconsideración el día 25 de septiembre de 2000, el cual fue declarado Sin Lugar por el Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 2 de noviembre de 2000 y agotó la instancia conciliatoria de conformidad con el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguye que los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) procedió a otorgarle el beneficio de la jubilación son contrarios a derecho y violan los derechos establecidos en los artículos 93, 87 y 49 de la Carta Magna, así como los artículos 17 y 53 ambos de la Ley de Carrera Administrativa y los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y FETRASALUD, por lo que, según su dicho, señala que la Administración lo retiró sin que existiese una causal justificada.

Alega que la recurrente no cumplía con los requisitos establecidos para otorgarle el beneficio de la jubilación, siendo los mismos la edad pues, según su dicho, tiene 51 años de edad, pero señala que si supera los años de servicio por cuanto tiene 30 años de servicio en la Administración Pública, no pudiendo, según su dicho, utilizar el excedente de los mismos ser sumados a la edad a los fines de obtener los extremos exigidos sin que el beneficiario lo hubiese solicitado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Reglamento General del Estatuto, evidenciándose, según señala, un estado de indefensión por cuanto se le otorgó una jubilación anticipada sin procedimiento administrativo que le permitiera conocer a la querellante los motivos del ente querellado para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, citando al respecto jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Afirma que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) establece en su Cláusula 73 que la jubilación anticipada será otorgada por el ente querellado a solicitud del trabajador, por lo tanto, según su dicho, al no solicitar la recurrente la jubilación mal podría otorgarle el ente querellado el beneficio de la jubilación de oficio, infringiendo además el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y el artículo 9 de su Reglamento General.

Asimismo alega que el acto administrativo objeto de esta controversia adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que según su dicho la Administración no le indicó los motivos por los cuales se le otorgó el beneficio de la jubilación, igualmente señala que no se aplicó el procedimiento legalmente establecido, constituyendo, según su dicho, una causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, antes identificado y el acto administrativo mediante el cual se decide el Recurso de Reconsideración, antes identificado; la reincorporación al cargo que desempeñaba; el pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios legales correspondientes entre los cuales se encuentran la compensación, prima por antigüedad, prima por hijo, prima por alimentación, gastos de transporte, horas de disponibilidad, gastos alimenticios y transportes.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada Karley G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 57.823, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:

Arguye que se le otorgó el beneficio a la recurrente en fecha 18 de septiembre de 2000, en el cual la misma había prestado servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) durante 15 años, 6 meses y 15 día, aunado a que anteriormente, según su dicho, la recurrente había prestado servicios en la Administración Pública dando un total de años de prestación servicios en la Administración Pública de 34 años y 14 días, por lo tanto, según su dicho, la Administración revisó los requisitos de edad y años de servicios requeridos para el otorgamiento de la jubilación, específicamente los artículos 3 y 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en concordancia con lo previsto en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto, según señala, el otorgamiento de la jubilación no puede constituir violación de derechos como lo indicó la querellante sino que el ente querellado se limitó a la aplicación de las normas antes señaladas.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar en lo que respecta al alegato de inmotivación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación esgrimido por la querellante en su escrito libelar, considera oportuno este Sentenciador aclarar que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este Juzgador que en la notificación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación que riela al folio 19 del presente expediente, se le indica a la querellante que se procedía a jubilarla del cargo de Asistente Administrativo V el cual ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por encontrarse dentro del supuesto establecido en la Cláusula 73 Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, toda vez que la querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.

Ahora bien, la representación judicial de la querellante señala en su escrito libelar lo siguiente:

“La ciudadana M.R.P.P., funcionaria de carrera, venía cumpliendo de manera cabal las funciones inherentes a su cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Públicas, al otorgarle una jubilación anticipada de Oficio, para lo cual no reunía los requisitos, ya que no contaba con la edad, pues tiene cincuenta y un (51) años de edad, dichos derecho al trabajo y a la estabilidad fueron flagrantemente violentados. Aunque si bien es cierto que supera los años de servicio (anexos “P” y “Q”), pues cuneta con más de treinta (30) años en la Administración Pública, el excedente de los mismos no pueden ser sumados a la edad, a los fines de obtener con ello los extremos exigidos,…”

Del texto anteriormente transcrito dimana de manera precisa que la representación judicial de la recurrente alega que la querellante no cumplía con los requisitos previstos para el otorgamiento de una jubilación anticipada de oficio por cuanto no cumplía con la edad prevista en la norma y que, según su dicho, los años de servicios no pueden ser sumados a la edad a los fines de cumplir con los requisitos previstos. En tal sentido, la querellante alega realmente un falso supuesto que es un vicio de fondo ya que indica que no es congruente los supuestos fácticos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basó la Administración para dictar el acto administrativo objeto de esta controversia, sin embargo este Tribunal, facultado como esta para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto mediante le cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio antes mencionado.

En relación al vicio de falso supuesto debe aclararse que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En tal sentido, riela al folio 19 del expediente principal notificación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana M.R.P., antes identificada, el cual es del tenor siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle en mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo N° 1 del Decreto 822 de fecha 09.05.2000, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36947 de fecha 10.05.2000, otorgarle el beneficio de la Jubilación previsto en la Cláusula No. 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el I.V.S.S. y FETRASALUD.

Del texto anteriormente dimana con meridiana claridad que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es el funcionario competente para todo lo relativo a la administración de personal, encontrándose entre éstas, la facultad para jubilar al personal del ente querellado, por lo tanto procede a otorgarle el beneficio de la jubilación a la querellante de conformidad con lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador indicar lo señalado en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS):

Cláusula N° 73

Jubilación Anticipada

El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicios que se indican a continuación.

Omisis

PARAGRAFO SEGUNDO:

La jubilación anticipada se otorgará únicamente a solicitud del trabajador y en ningún caso podrá ser acordado de oficio.

(Negrillas de este Juzgado).

De la Cláusula antes trascrita se desprende que el supuesto de hecho de la norma arriba identificada consiste en la concurrencia de varios requisitos siendo el primero de estos la edad, la cual es 55 años para los hombres y 50 años para la mujer; el segundo los años de servicios, señalándose que deben haber prestado servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por más de 15 años; y la solicitud por escrito por parte del beneficiario, por lo tanto al cumplirse con los señalados requisitos el ente querellado le otorgará anticipadamente el beneficio de la jubilación, correspondiendo esta su consecuencia jurídica.

En el caso bajo análisis y luego de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo se desprende en primer lugar que la querellante no solicitó el beneficio de la jubilación, requisito éste indispensable de conformidad con la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) anteriormente transcrita, específicamente en su Parágrafo Segundo, por cuanto es necesario la solicitud del beneficio por parte del trabajador para que el ente querellado otorgue el beneficio de la jubilación anticipada, sin admitir que el señalado Instituto pueda otorgarla de oficio, por lo tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no adecuó los hechos ocurridos en la realidad con los supuestos fácticos de la norma citada por la misma, esto es la Cláusula 73 Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de que la querellante no cumplía con los requisitos previstos en la mencionada Cláusula para el otorgamiento del beneficio anticipado de la jubilación, en consecuencia el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de la querellante no podría fundamentarse en esa Cláusula, toda vez que no ocurriendo el supuesto de hecho establecido en la norma mal podría atribuirse al presente caso su consecuencia jurídica, incurriéndose en el vicio de falso supuesto y así se declara.

Vista la anterior declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación contenido en el Oficio N° 836 de fecha 18 de septiembre de 2000, suscrito por el ciudadano M.R.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia este Juzgado anula el acto administrativo contenido en el Oficio N° 003291 de fecha 2 de noviembre de 2000 en el cual se decide el Recurso de Reconsideración ejercida por la recurrente en fecha 25 de septiembre de 2000, y así se decide.

Ahora bien, considera oportuno este Sentenciador aclarar que la Sustituta del Procurador General de la República en el escrito de contestación de la querella en forma solapada intentó salvar fallidamente en vía jurisdiccional la errada fundamentación utilizada por el ente querellado para otorgarle el beneficio de la jubilación anticipada a la recurrente, en virtud de que señala como fundamento del acto objeto de esta controversia además de la Cláusula 73 de la convención Colectiva antes identificada, los artículo 3 y 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, artículos que no son fundamento del acto administrativo impugnado, sino que el acto administrativo se fundamentó únicamente en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva antes identificada, otorgándosele de oficio una jubilación anticipada, la cual se ha dejado claramente establecida en esta sentencia que no podía ser otorgada de oficio por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Al respecto considera que oportuno este Juzgador hacer referencia a la Sentencia dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 1987 en la cual se estableció:

En otras palabras, los fundamentos de este tipo de acto, deben resaltar de sus propios términos y de los documentos adecuados para estos fines contenidos en el expediente administrativo del funcionario. No es permisible, en consecuencia, que la falta de señalamiento de los motivos del acto sea subsanada mediante alegatos de la Administración formulados en la contestación de la demanda, al indicar el presunto motivo contenido en el acto mismo.

Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa, que la Administración no puede convalidar o subsanar sus actos mediante los alegatos esgrimidos para su defensa, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tiene la Administración para dictar sus actos, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, por que de ocurrir esto se constituiría la llamada motivación sobrevenida

Ello así, los alegatos esgrimidos por la Sustituta del Procurador General de la República, en el acto de la contestación de la querella, representan una motivación sobrevenida, inidónea, para convalidar en sede judicial, el vicio de falso supuesto del acto administrativo por medio del cual se le otorgó el beneficio de la jubilación anticipada a la recurrente, tal y como ya se dejó claramente establecido, pues este (el acto) debe bastarse a si mismo haciendo referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se sustenta. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto y, vista la anterior declaratoria de nulidad se ordena la reincorporación de la ciudadana M.P.P. al cargo de Asistente Administrativo V que venía desempeñando antes de su retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos otorgados por concepto de pensión de jubilación a la querellante. Para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana M.R.P.P. antes identificada, representada por el Abogado R.Z. antes identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  2. - SE ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio N° 836 de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante la cual se le otorgó la Jubilación y, en consecuencia el acto contenido en el Oficio N° 003291 de fecha 2 de noviembre de 2000 en el cual se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana M.R.P.P., antes identificada en fecha 26 de septiembre de 2000, ambos emanados del ciudadano M.R.C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  3. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.P.P. al cargo de Asistente Administrativo V, que venía desempeñando antes de su retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos otorgados por concepto de pensión de jubilación a la querellante. Para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

El…/

…/JUEZ TEMPORAL.

E.R.. LA SECRETARIA SUPLENTE.

LAURA TINEO

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