Decisión nº 98-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2559

DEMANDANTE: M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.051.169, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: B.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.96.874 y 43.944, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: AGENCIAS DE FESTEJOS LA PRIMERA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 1.996, bajo el Nro.28, tomo 38-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: LONGI R.O., E.E.M.C. y A.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.63.932, 67.623 y 33.756, respectivamente, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

PRELIMINARES

La ciudadana M.P.G., ya identificada, asistida por el profesional del derecho J.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el No.64.667, interpuso pretensión PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, en contra de la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A., ya identificada, la cual fue recibida en fecha 05 de diciembre de 2008, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.

El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanció la causa, ordenando la corrección del libelo de demanda, la cual fue realizada en fecha 01 de diciembre de 2009.

En fecha 04 de diciembre de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la demanda a la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A., en la persona de la ciudadana M.M., en su carácter de representante de la empresa.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el alguacil del circuito judicial laboral expuso que notificó a la ciudadana M.M., en su condición de representante de la demandada.

En fecha 26 de enero de 2010, fue distribuida la causa para la mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de enero de 2010, se instaló la audiencia preliminar, fueron consignados los escritos de prueba por las partes, para que en caso de no lograrse la autocomposición del proceso sean providenciadas por el juez de juicio.

En fecha 07 de abril de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la demandada EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A., se ordenó incorporar los escritos de prueba.

En fecha 14 de abril de 2010, fue contestada la demanda por la accionada EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A.

En fecha 15 de abril de 2010, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio que le corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de abril de 2010, se realizó la distribución del expediente correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de abril de 2010, fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose todas las pruebas por no ser ilegales o manifiestamente impertinentes.

En fecha 04 de mayo de 2010, se fijo la audiencia de juicio para el día 15 de junio de 2010, a las 09:00 a.m. a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 14 de junio de 2010, el abogado LONGI R.O., apoderado judicial de la parte demandada sustituyó el poder con expresa reserva de su ejercicio en los abogados E.E.M.C. y A.A.B.B..

En fecha 15 de junio de 2010, las partes: actora y demandada, representados por los abogados B.V. y E.M., respectivamente, suspendieron la causa por un lapso de 10 días.

En la misma fecha anterior, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Estado Zulia, acordó la suspensión de la causa, señalando que la misma se reanudaría el día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso.

En fecha 02 de julio de 2010, vencido el lapso de suspensión, se fijo la audiencia de juicio para el día de 20 de julio de 2010, a la una y treinta minutos de tarde (01:30 p.m.)

En fecha 09 de julio de 2010, comparecieron ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Estado Zulia, los abogados E.E.M.C. y A.B.B., y renunciaron al poder que les fuera otorgado para representar a la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A.,

En fecha 20 de julio de 2010, fue anunciada a viva voz la audiencia de juicio, dejando constancia el alguacil de la presencia de la parte accionante a través de su apoderado judicial B.V., y la demandada EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A., conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar abierta la audiencia de juicio, declarando con lugar la demanda, en consecuencia procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial del demandante lo siguiente:

Que en fecha 08 de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios con el cargo de obrera, para la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A.

Que cumpliendo sus funciones y debido al exceso de trabajo sufrió un accidente laboral al caerle encima un estante con varios objetos.

Que en fecha 11 de octubre de 2008, la administradora de la empresa M.G., conjuntamente con el vicepresidente de la empresa EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A., el ciudadano D.A.T.R., le manifestaron que no fuera más a trabajar, que ya no quería que volviera a la empresa, que le notificarían cuando le iban a pagar sus prestaciones sociales, es decir que estaba “despedida”.

Que se ha dirigido en varias oportunidades a las oficinas administrativas de la empresa, en donde para su asombro le han manifestado que no era una trabajadora continua, que era una trabajadora ocasional, y que le iban a cancelar Bs.3.000,oo por concepto de indemnización por accidente laboral más prestaciones.

Que se dirigió a la Oficina de Reclamo de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Trabajo, resultando infructuosas todas las diligencias con la Directiva de la mencionada empresa.

Que devengaba Bs.32 de salario básico, más Bs.7,11 de alícuota del bono vacacional y Bs.1,33 de alícuota de utilidades, resultando un salario integral de Bs.34,04.

Que reclama los siguientes conceptos:

o Antigüedad del periodo 08-02-2006 hasta 08-02-2007, el equivalente a 45 días a razón de Bs.34,04, resulta la cantidad de Bs.1.531,99.

o Antigüedad del periodo 08-02-2007 al 08-02-2008, el equivalente a 62 días a razón de Bs.37,33, que resulta la cantidad de Bs.2.314,6.

o Antigüedad del periodo 08-02-2008 hasta el 11-10-2008, el equivalente a 64 días a razón de Bs.42,77 que resulta la cantidad de Bs.2.737,77.

o Indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 60 días a razón de Bs.40,oo , resulta la cantidad de Bs.2.400,oo,

o Indemnización por despido, el equivalente a 90 días, a razón de Bs.42,77 resulta la cantidad de Bs.3.849,99.

o Vacaciones vencidas y no disfrutadas: el equivalente a 52 días a razón de Bs.40,oo, resulta la cantidad de Bs.2.080,oo.

o Vacaciones fraccionadas: Le corresponden 17,99 días, resulta la cantidad de Bs.719,86.

o Salarios retenidos: el equivalente a 8 días a razón de Bs.40, resulta la cantidad de Bs.320,oo.

o Utilidades fraccionadas, el equivalente a 10 días a razón de Bs.40,oo, resulta la cantidad de Bs.400,oo.

o El equivalente a 3 años y 6 meses de salarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 2) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de Bs.42,6 que multiplicados por 1.260 días, resulta la cantidad de Bs.53.676,oo.

o El equivalente Al salario de 5 años contados de forma continua, por deformidades permanentes, provenientes del accidente del trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que resulta la cantidad de Bs.77.958,oo).

o Daño Moral: El equivalente a Bs.100.000,oo por concepto de daño moral, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por responsabilidad objetiva.

o Responsabilidad Objetiva de patrono: El equivalente a 15 salarios mínimos, es decir, la cantidad de Bs.967,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con fundamento a lo antes expuesto es por lo que demanda a la empresa EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A., para que le cancele la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.258.881,31), que le corresponde por los conceptos anteriormente especificados.

PUNTO PREVIO

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, este Sentenciador, procede a pronunciarse sobre la renuncia de los abogados E.E.M.C. y A.A.B.B., debido a que la demandada EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, no compareció, ni por si ni por medio apoderado judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, consta en el folio 176 del expediente que el apoderado judicial de la demandada LONGI R.O., en fecha 14 de junio de 2.010 sustituyó poder con reserva expresa de su ejercicio en los abogados E.E.M.C. y A.A.B.B., quienes en fecha 09 de julio de 2010, renunciaron al poder que les fuera sustituido.

De manera que al haberse reservado expresamente su ejercicio, este quedaba facultado para actuar en el juicio, por lo que la demandada EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A., tenía apoderado judicial en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, debe advertir quien sentencia que mientras no se notifique de la renuncia del poder este no se extingue, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, y no produce la paralización de la causa, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16-06-2003, No.1.631 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala:

“El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.

(omissis)

(…) mal puede el hoy accionante, alegar su propia torpeza en la designación de sus mandatarios, quienes no le notificaron ni judicial ni extrajudicialmente la renuncia al poder, para que se anule un fallo que incluso fue dictado tempestivamente, y en conocimiento del hoy accionante que la causa se encontraba en estado de sentencia, ya que fue notificado para el acto de informes de la instancia. Recalca la Sala que la notificación del poderdante, de la renuncia de sus mandatarios, obra en beneficio de su contraparte, quien ante la renuncia notificada queda en espera de quien podía obrar procesalmente por su contraparte.

Por tales circunstancias, la renuncia de los apoderados judiciales E.E.M.C. y A.B.B., no causó la suspensión del proceso, ni debía ser notificada por el Tribunal, quedando por consiguiente la demandada EVENTOS y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A., a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 20 de julio de 2010, a las 1:30 p.m., día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó el llamado a viva voz a las puertas del Tribunal, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.P., y la demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial. Ante este supuesto de hecho ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 06-05-2008, No.599, la confesión ficta de la parte demandada en los términos siguientes:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

De manera pues que queda a verificar si los hechos alegados por la parte demandante traen las consecuencias jurídicas que pretende, y asimismo, si cumplió con la carga de probar los hechos referentes a conceptos exorbitantes o no ordinarios, como sería el caso de las horas extras, gastos funerarios y jornada nocturna, que no obstante la confesión ficta de la parte demandada, la parte accionante tiene la carga en juicio de probarlos, por lo tanto este juzgador pasa a valorar todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio oral y publico ASÍ SE ESTABLECE

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:

  1. - Documentales:

    1. Expediente No.042-2008-03-03083, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, en copia certificada que corre inserta del folio 68 al folio 89. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un documento público, que no fue impugnado, tachado o desconocido en alguna forma en derecho, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con el mismo que la accionante realizó un reclamo administrativo a la demandada por accidente de trabajo y prestaciones sociales del cual fue notificada la demandada AGENCIA Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A., terminado dicho procedimiento sin acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia, en copia certificada en 46 folios útiles riela del folio 90 al 134. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un documento público, que no fue impugnado, tachado o desconocido en alguna forma en derecho, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con el mismo el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó investigación de accidente de trabajo de la ciudadana M.P. en su sitio de trabajo en la AGENCIA Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A., verificando la ocurrencia del accidente en la sede de la demandada al caerle una vitrina llena de platos y otros objetos de vidrio encima al momento de su limpieza, produciéndole politraumatismo simple, contusiones y múltiples heridas en miembros superiores, que la empresa no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no notificó el accidente, y que no mostró la inscripción de la trabajadora en el Seguro Social, ni exhibió la constancia de entrega del Programa de Información y Formación Periódica en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y alegando que era una trabajadora a destajo, en la investigación se concluyó que el accidente ocurrió por falta de formación, información al trabajador, supervisión inexistente, espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas y desconocimiento de los riesgos, enmarcándose en lo tipificado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como accidente de trabajo.. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Exhibición:

    1. De los recibos de pago firmados por la ciudadana M.P., desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización. En fecha 20 de julio de 2010, en la audiencia oral de juicio, oportunidad procesal para llevarse a cabo la exhibición de los recibos de pagos del trabajador accionante, la parte demandada no exhibió ninguno, y al ser un documento que la Ley Orgánica del Trabajo ordena al patrono entregar por escrito al trabajador, hecho que a criterio de este Sentenciador constituye prueba que estas documentales se hallan o han hallado en poder de la demandada, quedando en consecuencia el texto indicado por el accionante como exacto. ASÍ SE DECIDE

  3. - Experticia:

    1. De la ciudadana LUSNEIDA LÓPEZ, en calidad de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II. La referida ciudadana ratificó el contenido de su informe de seguridad, indicando que el accidente se produjo por la no notificación de riesgos, espacios inadecuados para el transito de personas y el movimiento de objetos y una supervisión inexistente, declaraciones que son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Del ciudadano RANIERO SILVA, en calidad de Médico Especialista en S.O.. El referido ciudadano ratificó el contenido del informe realizado por el en calidad de Medico Especialista en s.O. al servicio del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, y rindió declaración experta indicando que el accidente le produjo a la accionante una discapacidad parcial y permanente del 67% para el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo, ya que produjo una limitación funcional del brazo izquierdo producto de las múltiples cortaduras con vidrios y otros objetos cortantes que le dañaron los tendones de este miembro superior, que esa lesión no pudo haber sido causada por un proceso degenerativo normal, sino por esos agentes externos, declaraciones que son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte accionada consignó los siguientes medios probatorios:

  4. - Testimoniales:

    La parte demandada promovió la prueba testifical de los siguientes ciudadanos: NEIDER CHIQUINQUIRÁ M.C., N.R.C.R., C.P. y V.F., sin embargo, los testigos no fueron presentados al Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de juicio, incumpliendo la parte promoverte con su carga probatoria, razones por las cuales al no haberse rendidos las declaraciones no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatoria que pudieron surgir en el proceso.

    En primer término constatar la existencia de una relación de tipo laboral entre la demandada EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A, y la ciudadana M.P.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por ello, se hace necesario determinar primeramente la existencia o no de la relación de trabajo. En este sentido, en los autos corre en copia certificada expediente de investigación de accidente laboral, llevado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se evidencia que el ciudadano D.T., titular de la cédula de identidad No.7.628.582, señalo que “Ella era una empleada a destajo venía dos veces por semana a realizar labores de limpieza” (folio 102) por lo que quedó demostrado que la ciudadana M.P., prestaba servicios personales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar del acta de inspección que ciertamente la ciudadana M.P., realizaba servicios personales como obrera de limpieza en las instalaciones de la empresa EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A., tal y como fuera alegado en el escrito libelar, naciendo así conforme a las consideraciones antes expuestas, la presunción de laboralidad, y aunado que era carga probatoria de la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad y que no quedó desvirtuada en el proceso por ningún medio de prueba, se tiene que la misma es una relación de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, al no haber asistido la demandada a la audiencia oral pública y contradictoria y al haber quedado acreditada la relación de trabajo en el proceso, se tiene por admitido: el tiempo de servicio, salarios y causa de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    A este respecto debe advertir quien sentencia que la parte accionante manifiesta en el libelo de la demanda que su salario era de Bs.32 por día trabajado, hecho que quedó evidenciado de las documentales consignadas por ella, no alegó que devengara otros conceptos, sino que adiciona solamente las alícuotas del bono vacacional y utilidades para formar el salario integral, sin embargo al realizar los cálculos de los diferentes conceptos e indemnizaciones indica otras cantidades como últimos salarios normales o integrales, que a juicio de este Sentenciador se debió a un error material, por lo que se procederá a calcular los conceptos en base al salario normal efectivamente devengado de Bs.32,oo. Como salario básico y adicionándole las respectivas alícuotas par el calculo del salario integral ASÍ SE ESTABLECE.-

    De seguidas se procede a calcular los conceptos e indemnizaciones peticionadas:

    - Antigüedad:

    Del periodo que va desde el 08-02-2006 al 07-02-2007, el equivalente a 45 días a razón de un salario integral diario de Bs.34,04, resulta la cantidad de Bs. 1.531,8.

    Del periodo que va desde el 08-02-2007 al 07-02-2008, el equivalente a 62 días a razón de un salario integral diario de Bs.34,04, resulta la cantidad de Bs. 2.110,48.

    Del periodo que va desde el 08-02-2007 al 11-10-2008, el equivalente a 64 días a razón de un salario integral diario de Bs.34,04,oo, resulta la cantidad de Bs. 2.178,56

    - Intereses de Antigüedad: Se calculan conforme lo establece el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber a la tasa promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco central de Venezuela, resulta la cantidad de Bs.1.120,29, conforme los cálculos que se realizan en la tabla siguiente:

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Antigüedad

    Acreditada Intereses

    Mensuales

    Número Fecha

    2006

    Febrero 38.394 09/03/2006 12,76 No aplica Bs.0

    Marzo 38.414 06/04/2006 12,31 No aplica Bs.0

    Abril 38.429 04/05/2006 12,11 No aplica Bs.0

    Mayo 38.452 06/06/2006 12,15 160,oo 1,62

    Junio 38.476 11/07/2006 11,94 320,oo 3,18

    Julio 38.495 08/08/2006 12,29 480,oo 4,92

    Agosto 38.517 07/09/2006 12,43 640,oo 6,63

    Septiembre 38.537 05/10/2006 12,32 800,oo 8,21

    Octubre 38.560 09/11/2006 12,46 960,oo 9,97

    Noviembre 38.580 08/12/2006 12,63 1.120,oo 11,79

    Diciembre 38.600 09/01/2007 12,64 1.280,oo 13,48

    2007

    Enero 38.622 08/02/2007 12,92 1.440,oo 15,50

    Febrero 38.640 08/03/2007 12,82 1.600,oo 17,09

    Marzo 38.660 10/04/2007 12,53 1.760,oo 18,38

    Abril 38.680 10/05/2007 13,05 1.920,oo 20,88

    Mayo 38.700 07/06/2007 13,03 2.080,oo 22,59

    Junio 38.722 10/07/2007 12,53 2.240,oo 23,39

    Julio 38.743 09/08/2007 13,51 2.400,oo 27,02

    Agosto 38.766 11/09/2007 13,86 2.560,oo 29,57

    Septiembre 38.783 04/10/2007 13,79 2.720,oo 31,26

    Octubre 38.806 08/11/2007 14,oo 2.880,oo 33,60

    Noviembre 38.826 06/12/2007 15,75 3.040,oo 39,90

    Diciembre 38.847 10/01/2008 16,44 3.580,oo 49,05

    2008

    Enero 38.869 13/02/2008 12,64 3.740,oo 57,75

    Febrero 38.885 06/03/2008 12,63 3.900,oo 57,07

    Marzo 38.905 08/04/2008 12,46 4.060,oo 61,48

    Abril 38.926 08/05/2008 12,32 4.220,oo 64,53

    Mayo 38.946 05/06/2008 12,43 4.380,oo 76,10

    Junio 38.968 08/07/2008 12,29 4.540,oo 76,01

    Julio 38.869 07/08/2008 11,94 4.700,oo 79,51

    Agosto 39.009 04/09/2008 12,15 4.860,oo 81,36

    Septiembre 39.034 09/10/2008 12,11 5.020,oo 82,33

    Octubre 39.053 06/11/2008 12,31 5.820,oo 96,13

    Total Intereses Bs.1.120,29

    - Indemnización sustitutiva de preaviso: Al tener un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 3 días, y no haber probado la demandada el motivo de terminación de la relación de trabajo le corresponde el equivalente a 60 días, a razón de un salario integral diario de Bs.34,04, resulta la cantidad de Bs. 2.042,4.

    - Indemnización por despido: Al tener un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 3 días, y no haber probado la demandada el motivo de terminación de la relación de trabajo le corresponde el equivalente a 90 días, a razón de un salario integral diario de Bs.34,04, resulta la cantidad de Bs. 3.063,6 .

    - Vacaciones vencidas y no disfrutadas: La accionante reclama el equivalente a dos (2) periodos vacacionales, 2006-2007 y 2007-2008, que resulta el equivalente a 46 días a razón de Bs.32, resulta la cantidad de Bs.1.472,oo.

    - Vacaciones fraccionadas: La trabajadora laboró en el último periodo vacacional ocho (8) meses completos, correspondiéndole en consecuencia 17,33, a razón del salario normal de Bs.32,oo, resulta una cantidad de Bs. 554,56.

    - Salarios retenidos: al no quedar acreditado el pago de dicha solicitud considera quien juzga procedente a 8 días, a razón de Bs.32, resulta la cantidad de Bs.256,oo.

    - Utilidades fraccionadas: La trabajadora laboró hasta el 11 de octubre de 2008, por lo que trabajó 10 meses y 11 días del año calendario, y al ser las utilidades anuales 60 días, sus vacaciones fraccionadas resulta el equivalente a 50 días de salario normal a razón de Bs.32, lo que resulta la cantidad de Bs.1.600,oo.

    Para un total de de Bs. 15.929,63

    Total conceptos

    Antigüedad Intereses Ant. Indemnizaciones

    art. 125 Vac. Vencidas

    y no disfrutadas Vac. Fraccionadas salario retenidos

    Bs.5.820,84 Bs. 1.120,29 Bs. 5.106 Bs. 1.472 Bs. 554,5 Bs. 256

    utilidades TOTAL

    Bs. 1.600 Bs. 15.929,63

    INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó la cantidad de Bs. 4.719,82

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/

    salario Número Fecha Intereses de mora

    2010

    Junio 39.461 08/07/2010 16,10 15929,63 213,72

    Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 15929,63 217,70

    Abril 39.420 10/05/2010 16,23 15929,63 215,45

    Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 15929,63 218,24

    Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 15929,63 221,02

    Enero 39.362 05/02/2010 16,74 15929,63 222,22

    2009

    Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 15929,63 225,27

    Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 15929,63 226,33

    Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 15929,63 233,90

    Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 15929,63 220,09

    Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 15929,63 226,20

    Julio 39.239 11/08/2009 17,26 15929,63 229,12

    Junio 39.217 09/07/2009 17,56 15929,63 233,10

    Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 15929,63 249,17

    Abril 39.174 08/05/2009 18,77 15929,63 249,17

    Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 15929,63 262,04

    Febrero 39.135 10/03/2009 19,98 15929,63 265,23

    Enero 39.114 05/02/2009 19,76 15929,63 262,31

    2008

    Diciembre 39.097 13/01/2009 19,65 15929,63 260,85

    Noviembre 39.073 04/12/2008 20,24 15929,63 268,68

    Total intereses Bs. 4.719,82

    En segundo término, queda a determinar la existencia de un accidente de trabajo, en este orden de ideas, corre inserto en los autos expediente de investigación de accidente donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde la inspectora en seguridad y salud en el trabajo Lusneida López, realizó una visita en la sede de la demandada donde constató la ocurrencia del accidente en fecha 10 de julio de 2008, a causa de espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas, lo que causó que la trabajadora le cayera encima la utilería para los eventos que se encontraban en una vitrina, ocasionándole lesiones físicas (folio 106 de expediente). Estos hechos también fueron constatados mediante testifical experta por parte de esta funcionaria pública en la audiencia oral y pública, exponiendo que el accidente fue en el trabajo, por actividades en el trabajo y debido a los factores inmediatos antes descritos.

    Asimismo, el Medico Especialista en S.O.R.S., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó en fecha 03 de julio de 2009, que debido al accidente laboral ocurrido en fecha 28-10-2008, la ciudadana M.E.P., titular de la cédula de identidad No.5.051.169, se le diagnosticó heridas múltiples superficiales y profundas en el antebrazo, mano, rodilla y planta del pie izquierdos y herida ene el dedo pulgar de la mano derecha, que ameritaron tratamiento quirúrgico, el cual le ocasiona a la trabajadora secuelas actuales de déficit severo para hacer uso de la fuerza muscular en el miembro superior izquierdo, que se corresponde a una discapacidad parcial y permanente del 67% para el trabajo habitual y que además causa una secuela física permanente.

    De allí que efectivamente, al haber una lesión funcional y corporal permanente posterior resultante de una acción externa en el sitio de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe catalogarse este suceso como un accidente de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte establecida como ha sido la ocurrencia de un accidente de origen ocupacional, se debe determinar si es producto de un hecho ilícito de la demandada por la inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial. En este orden de ideas, en el informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que el accidente fue producto de normas de higiene y seguridad en el trabajo, al no haber brindado la empresa formación en el trabajo o actividad, la falta de información a la trabajadora de los riesgos y supervisión inadecuada e insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos, y asimismo a la falta de espacios adecuados para el movimiento de objetos y personas, a saber, la empresa no cumplió con las normativas de seguridad e higiene a las que estaba obligada conforme lo establecen los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ ESTABLECE.-

    En razón de las consideraciones anteriores, al haber incumplido la empresa con las normas de higiene y seguridad industrial, se hace procedentes las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido como ha sido que el accidente fue producto de la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, procede este juzgador a calcular las indemnizaciones correspondientes:

    - Indemnización por el incumplimiento del accidente como consecuencia de la violación de la normativa legal, el equivalente a 3,5 años contados por días continuos, a saber 1277,5 días, por discapacidad parcial y permanente mayor del 25% para su trabajo habitual, a razón de Bs.32, resulta la cantidad de Bs. 40.880,oo.

    - Indemnización por Secuelas o deformaciones permanentes provenientes del accidente laboral, el equivalente a 5 años de salarios contados por días continuos, a saber el equivalente a 1826 días calculados a razón de Bs.32, resulta la cantidad de Bs. 58.432,oo.

    - Daño Moral. En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia NO.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.), y sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona. Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al demostrar el trabajador la ocurrencia del accidente que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente, resulta procedente la pretensión del daño moral, que es estimado prudencialmente por este sentenciador en la cantidad de Bs.50.000,oo en consideración a la edad de la accionante, a las labores que desempeñaba para la empresa (obrera de limpieza) y al tamaño de la empresa (pequeña empresa con menos de 10 trabajadores según INSAPSEL en su informe).

    - Responsabilidad Objetiva: En virtud que la trabajadora no fue inscrita por la patronal en el Seguro Social Obligatorio, tal y como quedó evidenciado en la Inspección realizada por el INSAPSEL, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario de un año a razón de Bs.32 diarios, resulta la cantidad de Bs. 11.520,oo.

    Total de todos los conceptos condenados

    Prestaciones Sociales Intereses

    de mora de

    prestaciones Indemnización

    por

    incumplimiento Indemnizaciones

    por

    secuelas Daño moral Responsabilidad

    objetiva Total

    Bs.15.929,63 Bs. 4.719,82 Bs. 40.880 Bs. 58.432 Bs. 50.000 Bs.11.520 Bs. 181.481,5

    Se condena a la parte demandada EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A a pagar por conceptos de Prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 181.481,50)

    En el caso que la demandadas no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada pagar y la indemnización o corrección monetaria sobre éstas, dichas cantidades deben ser calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose esto último, como la oportunidad de pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio seguido por la ciudadana M.P. en contra de la sociedad mercantil EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones provenientes de accidente profesional y daño moral.

SEGUNDO

Se condena a la demandada EVENTOS Y FESTEJOS LA PRIMERA, C.A a cancelar por concepto de prestaciones sociales, accidente de Trabajo y daño moral la cantidad de Bs. CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 181.481,50)

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200100098

La Secretaria,

M.O.

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