Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteArelis Jimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (28°) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AH21-X-2004-000062

Vista la solicitud de medida cautelar, formulada por la apoderada judicial de la parte actora Abogada M.J. LEON MONSALVE I.P.S.A. NRO. 51.514, quien en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.P., solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre los bienes de la demandada en el presente caso LIBRERÍA LAS NOVEDADES ; al respecto este Tribunal observa lo siguientes: Si bien es cierto que la norma establece: El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

.

Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

  1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

  2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

En el presente caso se observa que la parte actora no acompaño medio probatorio alguno que aunque fuere de una manera indiciaria que produjera a quien decide por lo menos la duda en cuanto a la afirmaciòn plasmada en el libelo de la demandada; Por el contrario lo que se evidencia claramente es que el hecho expuesto, es solo una afirmación de la parte solicitante pero que no esta sustentado por pruebas de ningún tipo, no se anexa a la solicitud de medida cautelar ningún medio de prueba que dé indicios del cierre de la empresa, de la relación laboral, o de alguna otra circunstancia que haga presumir la mora de la empresa, o su posible insolvencia que presuma un riesgo grave de ilusoriedad del fallo futuro de la presente acción. Así mismo, no se expresa ni siquiera cual medida es la que se solicita a los efectos de resguardar los intereses aquí ventilados. En definitiva no trae a los autos ningún elemento probatorio que haga presumir a este despacho la mora de las empresas, o el riesgo financiero de las mismas que pudiere considerarse para dictar medida cautelar alguna.

En consecuencia, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada analógicamente en el caso de autos, en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ

ARELIS M. JIMENEZ M.

SECRETARIA

ABOG. MARIELYS CARRASCO

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