Decisión nº 05 de Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de Zulia, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta
PonenteMartín Márquez Bozo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Concepción, 01 de junio del 2006

196° y 147°

EXP. N° 346-2.005

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.P.B.. C.I. N°: V- 7.722.742, EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA NEUMARY C.B.P..

APODERADO JUDICIAL: J.L.C.Q., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 42564

DEMANDADO: NEUMA DE J.B.R.. C.I: N°: V- 11.588.703.-

APODERADO JUDICIAL: L.A.T.E., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 42.942.

MOTIVO: REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos, SOLICITUD DE REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana M.L.P.B., titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.722.742, asistida por el abogado en ejercicio J.L.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42564, en representación de su hija NEUMARY C.B.P., en contra del ciudadano NEUMA DE J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.588.703, progenitor de la niña. (Ver folios 1 al 11)

En fecha 02 de diciembre de 2005, se recibió la SOLICITUD DE REVISIÓN DE CONVENIMIENTO Y AUTO DE HOMOLOGACIÓN POR RECLAMACION ALIMENTARIA, y en fecha 06 de diciembre del año 2005 se admitió, ordenándose la citación del ciudadano NEUMA DE J.B.R. y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (Ver folios 12 al 15)

En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil expuso consignando la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección Del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. (Ver folios 16 y 17)

En fecha 14 de marzo del mismo año, el alguacil expuso consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano NEUMA DE J.B.R.. (Ver folios 18 y 19)

En 17 de marzo de 2006, día fijado para el acto conciliatorio entre las partes; después de haber debatido por un lapso de treinta minutos las partes no llegaron a ningún acuerdo, procediendo el demandado a contestar la demanda. (Ver folio 20)

En igual fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano NEUMA DE J.B.R., asistido por el abogado en ejercicio L.A.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, ordenándose agregar al expediente en igual fecha. (Ver folios 21 al 23)

En fecha 17 del mismo mes y año, se recibió poder apud-acta suscrito por el ciudadano NEUMA DE J.B.R., asistido por el abogado en ejercicio L.A.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, confiriéndolo al referido abogado y registrándose bajo el N° 05 de poderes apud-actas. (Ver folio 24)

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio L.A.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, apoderado judicial de la parte demandada. (Ver folios del 25 al 37)

En fecha 22 de marzo del mismo año, el Tribunal le dio entrada al escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada omitiendo la prueba promovida en el particular N° 2, numeral 2, admitiendo el resto de las pruebas promovidas. (Ver folios 38 y 39)

En fecha 28 del mismo mes y año, se recibió escrito de promoción de pruebas sucrito por el abogado en ejercicio J.L.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42564, apoderado judicial de la parte actora, ordenándose agregar a las actas y admitiéndose cuanto ha lugar en derecho dicho escrito. (Ver folios 40 y 41).-

Consta en autos, SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, presentada por la ciudadana M.L.P.B., titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.722.742, asistida por el abogado en ejercicio J.L.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42564, en representación de su hija NEUMARY C.B.P., en contra del ciudadano NEUMA DE J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.588.703, progenitor de la niña.

En fecha 02 de diciembre del año 2005, se recibió solicitud de Medida de Embargo Provisional y en fecha 06 de diciembre del año 2005 se admitió y decretó Medida Provisional de Embargo, contra el ciudadano NEUMA DE J.B.R., al servicio de la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., de un 30% sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al prenombrado ciudadano, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral ante la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., dicho embargo fue decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la alimentación a la niña beneficiaria y las pensiones futuras de la misma, en caso que pueda cesar la relación laboral por cualquier causa o motivo.

En fecha 06 de diciembre del año 2005, se libró exhorto de comisión a uno cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se libraron oficios a la Oficina de Recepción y distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Zulia y a la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A..-

En fecha 15 de marzo del 2.006, fue citado el ciudadano NEUMA DE J.B.R., por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 15 de marzo del año 2006, se recibió despacho comisorio librado por este Juzgado, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se agregó al expediente.-

En fecha 17 de marzo del año 2.006, el ciudadano NEUMA DE J.B.R., asistido del Abogado en ejercicio L.A.T.E., inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 42.942, presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal.-

En fecha 17 de marzo del 2.006, la parte demandante, solicita se oficie a la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., para requerir información relacionada con la parte demandada.-

En fecha 20 de marzo del año 2.006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante y se ofició a la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A.-

En fecha 21 de marzo del año 2.006, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado L.A.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, apoderado judicial de la parte demandada y se agregó al expediente.-

En fecha 22 de marzo del año 2.006, el Tribunal providenció el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

En fecha 28 de marzo del año 2.006, el Abogado J.L.C.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia consignando fotocopia simple del oficio N° 092-2.006, de fecha 20-03-2.006, recibido por la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., en fecha 26-03-2.006.-

En fecha 31 de marzo del año 2006, en la pieza de medidas, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, confirmando la medida provisional de embargo decretada en fecha 06 de diciembre del año 2005.-

En fecha 05 de mayo del 2006, la representación judicial de la parte demandada, presente diligencia solicitándole al Tribunal dicte auto para mejor proveer; en la misma fecha se recibió comunicación N° 29119 del Banco Mercantil, emanada de la entidad Bancaria en fecha 26-04-2006, siendo agregada a las actas el mismo día 05-05-2006.-

En fecha 26 de mayo del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada suscribe diligencia ratificando lo solicitado en diligencia de fecha 05-05-2006.-

En fecha 30 de mayo del 2006, se recibió comunicación s/n, de fecha 29-05-2006, emanada de la Empresa C.A CERVECERIA REGIONAL, donde se suministra información requerida relacionada con los ingresos mensuales de la parte demandada.-

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a considerar los motivos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión en el presente juicio, el Tribunal pasa a resolver como punto previo, las diligencias suscritas y presentadas por la representación de la parte demandada en fechas 05-05-2006 y 26-05-2006, donde solicita al Tribunal que dicte auto para mejor proveer, a los fines de que se oficie al Banco Central de Venezuela, a objeto de lo indicado en la prueba de información indicada en el numeral segundo, aparte 2° del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante en la debida oportunidad procesal. Visto esto, este Sentenciador observa, en primer lugar, que lo solicitado por la parte demandada, ya fue resuelto por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-03-2006 (folio 38); y en segundo lugar, hay que señalar que el auto para mejor proveer es una actividad probatoria inquisitiva del Juez, es una evacuación de pruebas que se encuentra establecido en la norma adjetiva en beneficio del Juez y no de las partes (demandante, demandado o terceros intervinientes), igualmente, el Juez debe velar por mantener un equilibrio entre las partes para garantizar la igualdad procesal, sin ventajismos, a tal efecto establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, SIN PREFERENCIA NI DESIGUALDADES y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; por lo tanto, dictar un auto para mejor proveer a solicitud de parte, conllevaría a considerar que el Juez estaría beneficiando o parcializándose con una de las partes, lo cual violaría el principio de igualdad procesal de las partes que debe regir en todo debido proceso.- ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:

  1. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”

Alega la parte actora que cursa por ante este Tribunal, convenimiento por pensión alimentaria celebrado en fecha 26-02-2.004 a favor de la niña NEUMARY C.B.P., y hasta los actuales momentos el ciudadano NEUMA DE J.B.R., ha cumplido con lo convenido, es decir, la cantidad de bolívares ciento sesenta mil (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales deposita en la cuenta de ahorros N° 0105-0678-650678-03031-6 del Banco Mercantil, estando el mencionado ciudadano comprometido con el aumento proporcional, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, pero dicha cantidad es insuficiente para poder cubrir las necesidades elementales de nuestra hija, y por cuanto hoy en día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también son otros, y las condiciones económicas y sociales del país han cambiado; es por ello que solicita la revisión del convenimiento celebrado en fecha 26-02-2.004 y homologado el día 27-02-2.004. En la oportunidad de la contestación, el demandado afirma que se desprende del mismo libelo de la solicitud de revisión de convenimiento y auto de homologación, que en ningún momento he dejado de cumplir con mi obligación alimentaria en los términos acordados, pero que la solicitante alega que a su parecer hoy en día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también son otros, y las condiciones económicas y sociales del país han cambiado, debido al alto índice inflacionario; en efecto, del numeral 1° del convenimiento objeto de revisión, se desprende que la cantidad mensual a depositar por concepto de pensión alimentaria, debía ser ajustada conforme a los establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, se entiende del convenimiento sujeto a revisión y de la misma norma invocada, que en la medida que los índices de inflación se incrementen, en esa misma medida se debe ajustar el monto fijado como pensión; pero sucede que de una revisión de los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela, la inflación acumulada durante los años 2.004, 2.005 y lo transcurrido en el 2.006, ha experimentado un descenso. Lo expuesto obliga a aceptar como un hecho ineludible, el que si no ha habido incremento de la inflación, mal puede entonces pretenderse que se incremente un monto, utilizando temerariamente a la administración de Justicia para lograr un cometido que no tiene sustento legal. En la oportunidad probatoria la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1)El mérito favorable que arrojan las actas procesales, 2) Informe solicitado al Banco Mercantil, a los fines de demostrar la fecha de apertura de la cuenta de ahorro N° 0105-0678-65067803031-6, titular de dicha cuenta, firma autorizada en la cuenta para su movilización y los movimientos mensuales desde la fecha de apertura de la referida cuenta de ahorros. En fecha 22 de marzo del año 2.006 se ofició a la entidad Bancaria Banco Mercantil, a los fines de requerirle la información solicitada por la parte demandada, y en fecha 05 de mayo del 2006, el Tribunal recibió comunicación N° 29119 fechada el 26 de abril del 2006, donde especifica la información solicitada, y a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la cuenta de ahorros N° 0678-03031-6 se encuentra a nombre de M.L.P.B., que la fecha de apertura fue el día 05-04-2004, y se acompaña a la misma comunicación, los movimientos de la cuenta desde el día 05-04-2004 hasta el día 03-04-2006 (folios del 43 al 66), 3) Prueba documental de los recibos de depósitos realizados en la cuenta de ahorros antes determinada (folios 27 al 36), a través de los cuales se demuestra claramente que la parte demandada viene cumpliendo con lo acordado en el convenimiento celebrado en fecha 26-02-2.004, a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem. En su debida oportunidad, la parte actora promueve e invoca el mérito favorable que resultan de las actas procesales y ratifica los puntos expuestos en la solicitud de revisión.- En fecha 17 de marzo del 2.006, la parte demandante, solicita se oficie a la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., para requerir información relacionada con la parte demandada, y en fecha 20 de marzo del año 2.006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante y se ofició a la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A. En fecha 30-05-2006 se recibió comunicación emanada en fecha 29-05-2006 de la Empresa CERVECERIA REGIONAL C.A, donde informa a este Tribunal la capacidad económica del demandado, indicando su salario básico diario y el salario promedio mensual, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la capacidad económica del demandado ciudadano NEUMA BOSCÁN, y demostrándose además, que el demandado de autos obtuvo un aumento de sus ingresos, por lo que resulta procedente un ajuste proporcional de la pensión alimentaria, tomando en consideración la capacidad económica del obligado y el interés del niño beneficiario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con las pruebas aportadas por las partes se puede observar que en el convenimiento celebrado por ante este Tribunal en fecha 26-02-2004, las partes convinieron en el numeral 1°, que el ciudadano NEUMA DE J.B.R., se comprometía a depositar la cantidad de bolívares ciento sesenta mil (Bs. 160.000,00) mensuales, lo cual equivale a un treinta y tres por ciento (33%) de su sueldo mensual, e igualmente convienen que el monto de la obligación antes especificado, se ajuste de forma automática y proporcional; en el numeral 2°. Que el mencionado ciudadano se compromete a entregar la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) en el mes de agosto de cada año, que equivale al veinte por ciento (20%) de su sueldo mensual; y en numeral 3° NEUMA DE J.B.R., se compromete a depositar la cantidad de bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre, que equivale al sesenta y dos por ciento (62%) de su sueldo mensual, para sufragar gastos de juguetes y vestuario durante la época decembrina; sin embargo podemos observar claramente que las partes fijaron de mutuo y común acuerdo porcentajes para el ajuste automático de dichos montos, lo cual resulta innecesario fijar nuevamente dichos montos sobre la base numérica establecida por el Banco Central de Venezuela; lo que verdaderamente, resulta indubitablemente procedente y justo, es ajustar la pensión alimentaria de forma automática conforme al sueldo mensual que actualmente devenga el demandado de autos y sobre la base de los porcentajes convenidos por las mismas partes contendientes.- ASI SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, y tomando en consideración el interés Superior del Niño conforme a lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste órgano Jurisdiccional, declara conforme a derecho, la solicitud de revisión sobre la pensión alimentaria convenida por las partes procesales, en la fecha anteriormente expuesta. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem, este Sentenciador procede a ajustar la pensión alimentaria de la siguiente manera: A) En relación al numeral primero del convenimiento, se ajusta la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,00) a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA (Bs. 278.080,00) que equivale al 33% del salario mensual neto devengado por el ciudadano NEUMA DE J.B.R., según se evidencia de comunicación emanada de la Empresa CERVECERIA REGIONAL C.A en fecha 29-05-2006 y recibida por este Tribunal en fecha 30-05-2006 (folios 69 y 70), los cuales continuará depositando en la cuenta de ahorros N° 0678-03031-6 del Banco Mercantil, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, B) En relación al numeral segundo, se ajusta la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 168.533,00) que equivale al 20% del salario mensual neto devengado por el ciudadano NEUMA DE J.B.R., según se evidencia de comunicación emanada de la Empresa CERVECERIA REGIONAL C.A en fecha 29-05-2006 y recibida por este Tribunal en fecha 30-05-2006 (folios 69 y 70), los cuales continuará depositando en la cuenta de ahorros N° 0678-03031-6 del Banco Mercantil, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, C) En relación al numeral tercero, se ajusta la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) a la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 522.452,00) que equivale al 62% del salario mensual neto devengado por el ciudadano NEUMA DE J.B.R., según se evidencia de comunicación emanada de la Empresa CERVECERIA REGIONAL C.A en fecha 29-05-2006 y recibida por este Tribunal en fecha 30-05-2006 (folios 69 y 70), los cuales continuará depositando en la cuenta de ahorros N° 0678-03031-6 del Banco Mercantil, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, para sufragar gastos de juguetes y vestuario durante la época decembrina, D) En relación al numeral cuarto, queda igual, conforme lo acordado por mutuo acuerdo entre las partes, por lo tanto, la niña seguirá disfrutando como beneficiaria del seguro de hospitalización, cirugía y consultas médicas que detenta el ciudadano NEUMA DE J.B.R., como trabajador al servicio de la Empresa CERVECERIA REGIONAL C.A.- Todas las cantidades fijadas, serán ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado y el interés de la niña beneficiaria, y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.- ASI SE DECLARA.-

DECISION

1) De conformidad con los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA por ajuste de dicha pensión conforme a la capacidad económica del padre y a la necesidad e interés de la niña beneficiaria, incoada por la ciudadana M.L.P.B., contra el ciudadano NEUMA DE J.B.R., a favor de su hija NEUMARY C.B.P.. Este juzgador acuerda ratificar la medida de embargo decretada en fecha 06 de diciembre del 2.005, y ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre un 30% de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al prenombrado ciudadano, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral ante la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., dicho embargo fue decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la alimentación a la niña beneficiaria y las pensiones futuras de la misma, en caso que pueda cesar la relación laboral por cualquier causa o motivo, ordenándose cumplir, en atención a las condiciones de retención y remisión acordados en el respectivo decreto, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

3) Se ordena notificar a las partes del presente fallo.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. B.P.U..-

En la misma fecha siendo las tres horas quince minutos de la tarde (03:15 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 05 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se libraron boletas de notificación a las partes conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. B.P.U..-

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