Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, doce (12) de abril de 2007

196° y 148°

Asunto: Nº TP11-R-2007-000014

PARTE ACTORA: J.M.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.615.002.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Trujillo, en la persona del ciudadano Gobernador, G.V..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.B.B.C., debidamente inscrita en el I.P.SA., bajo el No.50.981, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

MOTIVO: Cobro de Intereses Mora e Indexación.

Recurso de Apelación: Auto de Admisión de Pruebas de fecha 01 de Marzo de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del presente expediente signado con el número TP11-R-2007-000014, producto de la apelación intentada por las abogadas: S.B.C. y A.d.V.U.T., apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Trujillo en la persona del Gobernador G.V., contra la negativa de pruebas formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, en decisión de fecha 01 de marzo de 2007, en el juicio seguido por J.M.P.V. contra Gobernación del Estado Trujillo, por Cobro de Intereses Moratorios e Indexación, partes identificadas a los autos.

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta Alzada señaló que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio desechó las siguientes pruebas:

Confesión:

Promueve la confesión expresa en que incurrió la parte demandante en su escrito de demanda al señalar: El día 27/04/2000 la Dirección General de Gobierno del Poder Ejecutivo Regional dictó Resolución Nº 346 en virtud de la cual se acordó por disposición del Gobernador del Estado, según punto de cuenta del 10/02/2000, concederme el derecho de jubilación, fundamentado en el dictamen Nº 3993 del 25/11/1999 dictado por la Procuraduría General del Estado Trujillo…

Documentales:

Copias fotostáticas certificadas de nóminas de pago expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, marcada “A” en 09 folios útiles, cursante a los folios 79 al 87 de autos…”

Informes:

- Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Banco del Sur, Agencia Trujillo, ubicada en la calle Comercio, pasaje pajaritos de la ciudad de Trujillo – Estado Trujillo, a los fines de que se sirva informar si el ciudadano: J.M.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.615.002, es titular de la cuenta nómina signada con el Nº 0-85-05169-4, así como se sirva informar si la Gobernación del Estado Trujillo a través de la Dirección de Finanzas, efectúa depósitos periódicos en la cuenta antes identificada..

- Solicita se sirva oficiar al Banco Provincial, Agencia Trujillo, ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Trujillo – Estado Trujillo, a los fines de que se sirva informar: a) si el ciudadano: J.M.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.615.002, es titular de la cuenta nómina signada con el Nº 102-88439-R; b) si la Gobernación del Estado Trujillo a través de la Dirección de Finanzas, efectúo depósitos en la cuenta antes identificada durante el lapso comprendido desde el 16/11/2000 al 31/08/2002..”

En la audiencia de apelación alego lo siguiente:

apelé del auto de providenciación de pruebas de fecha 01-03-2007 debido a que la juez de juicio no admitió las pruebas promovidas por mi representada, concernientes a probar que el trabajador salió fue por jubilación y no por algún otro motivo y que el pago por concepto de jubilación es otorgado en forma oportuna constante y periódica, pruebas estas esenciales para probar que se mantuvo la relación laboral en condición de jubilado, además de que con la inadmisión de dichas pruebas me dejó prácticamente en estado de indefensión, por lo que solicito a este Tribunal Superior sea declarada con lugar la apelación y admitidas las pruebas

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial abogado J.R.A.M., concediéndosele Diez (10) minutos para exponer sus alegatos, y manifestó:

estar de acuerdo con la decisión tomada por la Juez de Juicio en el auto de providenciación de pruebas, ya que se inadmitieron las pruebas por que no versan sobre hechos controvertidos, en el libelo de la demanda se admitió que mi representado salió de la gobernación por jubilación y en ningún momento se ha negado que los pagos se hagan de forma periódica y oportuna, el fondo del litigio es un asunto de mero derecho ya que versa sobre la procedencia de los intereses de mora y sobre la indexación

.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y la contestación, y que pretenden buscar al respecto el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que, desde el punto de vista de este juzgador, sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa como principio fundamental en su Artículo 2, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; al igual que lo preceptuado en su Articulo 275 ejusdem, que indica, el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. En ese mismo sentido va el legislador patrio cuando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad. Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

Por otro lado, esto no puede implicar que el proceso debe tender a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos. Algunos de estos principios están contenidos en el artículo 3 la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, también debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador en este sentido ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto de la prueba, establecido por las partes en su debate procesal.

Una vez hecha esta reflexión, que sirve de marco referencial para admitir o no una prueba en el procesó laboral, este juzgador pasa a referirse al objeto de la apelación en concreto.

Visto que en la presente Audiencia de Apelación ambas partes manifestaron que se encuentran de acuerdo en cuanto a que el trabajador salió de la Gobernación del Estado Trujillo en virtud del beneficio de jubilación y de que están conformes en que los pagos de la misma se efectúan de manera oportuna, constante y periódica, Este Juzgado considera impertinente por innecesarias la probanza de tal hechos en virtud de que los mismos están expresamente convenidos y aceptados por las partes. Aceptando ambas partes igualmente que el pleito versa sobre asuntos de mero derecho. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, se confirma la decisión apelada, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada apelante contra el auto de providenciación de pruebas dictado el 01-03-2.007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, SEGUNDO: Se ratifica el contenido del auto apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Adriana Bracho Mora

En el día de hoy, (12) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Adriana Bracho Mora

AM/lm.-

ASUNTO Nº TP11-R-2007-000014

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