Decisión nº 02-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6858

Mediante escrito fechado 24 de noviembre de 2004, los abogados J.C.G.C., C.V.M.A., O.C.T., ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS Y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.816, 37.020, 44.292, 99.405 y 98.421, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.P.A., titular de la cédula de identidad No. 5.532.615, venezolana, mayor de edad, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 616, de fecha 26 de agosto de 2004, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República.

Asignado por distribución el recurso a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 33 la pieza principal del expediente, que en fecha 26 de noviembre de 2004 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2004 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Sustanciado el recurso por los trámites previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 8 de junio de 2005 se enunció el dispositivo de la sentencia definitiva y declaró SIN LUGAR la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el citado fallo definitivo en extenso, prescindiendo para ello de su parte narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 1° de junio de 2000, su representada fue designada Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Que dicho cargo lo obtuvo por concurso de credenciales, desempeñando el mismo hasta el mes de julio de 2001, fecha en la cual fue designada Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Que el 17 de junio de 2002 fue designada Fiscal Auxiliar (Interina) de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena.

Que el día 6 de septiembre de 2004, su representada fue notificada del acto administrativo mediante el cual se acordó su sustitución del cargo de Fiscal Auxiliar Interina, adscrito a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a nivel Nacional. Que contra este último acto ejerció el recurso de reconsideración, del cual afirma no obtuvo respuesta alguna.

Que para ingresar al Ministerio Público su representada participó en un concurso convocado por el Fiscal General de la República, en el curso del cual se realizaron una serie de actos destinados a escoger los fiscales que serían designados, hecho que desvirtúa su condición de interina o suplente especial, pues para su formal ingreso a ese organismo, cumplió con todos los requisitos exigidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que la actora gozaba de estabilidad en su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Que el Fiscal del Ministerio Público, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que el cargo que esta desempeñaba su cargo de manera interina, por no haber sido sometida al régimen de concurso de oposición para ingresar a la carrera en el Ministerio Público.

Que en virtud de haber transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses desde su designación por el Fiscal General de la República, estando esta en el ejercicio de sus funciones, fue designada el día 17 de junio de 2002, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con lo cual se produjo su ratificación expresa en el ejercicio de ese cargo, motivo por el cual, no podía el Fiscal General de la República sustituirla de su cargo sin aperturar y sustanciar previamente el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

En base a lo expuesto, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venia desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al citado organismo, con las variaciones que este último hubiese experimentado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, obrando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la pretensión de la actora.

Afirma, que la previsión contenida en el artículo 100 de la ley Orgánica del Ministerio Público, no le sirvió de sustento al acto administrativo mediante el cual fue designada la querellante Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, ni de la Resolución objeto del presente recurso, dado que el supuesto de hecho contenido en la misma, no se corresponde con la situación fáctica de la recurrente.

Que la querellante ingresó al Ministerio Público previa su designación por el Fiscal General de la República, para ocupar interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar, sin que mediara en el presente caso un concurso de oposición, en virtud de la potestad que la Ley le otorga al Fiscal General, en los artículos 1° y 21, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, normativa que sirvió también de fundamento para el acto administrativo que se impugna, negando por ello la existencia en este último acto del vicio de falso supuesto, por haberse dictado el mismo con estricto apego a lo disposiciones que al efecto contempla la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que en virtud de la designación provisional de la querellante para desempeñar el cargo de Fiscal Auxiliar, no era necesario instaurar en su contra procedimiento administrativo alguno.

Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta contra su representado por la ciudadana M.D.P.A..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 616, de fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual el ciudadano Fiscal General de la República la sustituyó del cargo que desempeñaba, de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de desviación de poder, y haberse dictado este último con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgador a verificar si en el caso bajo estudio, la querellante gozaba de estabilidad en el ejercicio de su cargo, supuesto en el cual, su egreso del Ministerio Público sólo podría verificarse previa la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario en su contra, en el curso del cual se comprobase que estuviese incursa en alguna de causales de destitución establecidas en la Ley.

En tal sentido se observa que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 79, establece como requisito para el ingreso al cargo de Fiscal del Ministerio Público, que el aspirante sea evaluado mediante un concurso de oposición y obtenga una puntuación igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de calificación adoptada para su evaluación. Por su parte, los artículos 7 y 13 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en lo referente al ingreso a la carrera fiscal, establece la obligación de participar en un concurso público de oposición para optar a los cargos de Fiscales del Ministerio Público; y el artículo 3 eiusdem, que el aspirante supere el período de prueba y desempeñe sus funciones con carácter permanente.

Así, sólo previo el cumplimiento de las mencionados requisitos, se verificara el ingresó a la carrera en de dicha institución y el derecho a gozar de estabilidad.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente personal de la querellante, específicamente al folio 109, se observa que esta última ingresó al Ministerio Público al cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de forma interina, a partir del 1° de junio de 2000, previa su participación en el Concurso de Credenciales aperturado para la provisión de cargos de Fiscales Auxiliares Interinos.

El ingreso al citado organismo bajo la figura de interinato, esta consagrado en el artículo 7 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, el cual dispone:

Artículo 7: “Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.

Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente.

La designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto”. (negrillas de este Tribunal)

De lo dispositivo parcialmente transcrito se evidencia que en el caso sub examine la querellante ingresó al cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante concurso de credenciales convocado por el Fiscal General de la República, para ejercerlo de manera interina, sin haber realizado el concurso de oposición previsto para su ingreso a la carrera pública.

Asimismo se observa, que la querellante mediante movimiento de personal fue trasladada del cargo que desempeñaba, al cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, mediante Resolución No.372, de fecha 17 de junio de 2002, que corre inserta al folio 113 del expediente administrativo. De esta última Resolución se corrobora que la actora fue designada para ejercer dicho cargo de manera interina, a partir del día 25 de junio de 2002, y hasta nuevas instrucciones de ese organismo, de manera tal, que su condición de interina hasta la indicada fecha no había sido modificada, ratificándose de esta forma que su ingreso como funcionaria de carrera no se había materializado, no gozando por ende de estabilidad en el ejercicio del cargo que desempeñaba.

Ahora bien, si bien es cierto que la querellante participó en el concurso de credenciales y que aprobó el curso respectivo para ingresar al cargo de fiscal con carácter interino, no puede derivar de esa actividad su ingresó a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, puesto que –como ya fue establecido en párrafos precedentes- su ingreso al cargo que desempeñaba se verificó mediante la evaluación y el procedimiento especial establecido por el Fiscal General de la República para la provisión de algunos cargos en forma interina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

De lo expuesto se colige, que al haber ingresado la querellante al Ministerio Público a desempeñar un cargo de Fiscal Auxiliar en forma interina, sin realizar el concurso de oposición requerido en la ley, podía el Fiscal General de la República proceder a su sustitución, sin que dicha actuación comportase la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad que denuncia la querellante le han sido conculcados, por no gozar de estabilidad en el ejercicio de su cargo, no siendo necesario por ello ordenar la apertura de un procedimiento administrativo previo a los fines de proceder a su remoción.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto que denuncia la actora afecta el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, a criterio de este Juzgador, el mismo no se configuró, constatado como ha sido en actas del proceso que la actora ejerció con carácter provisional el cargo del cual fue sustituida, que nunca ingresó a la carrera de fiscal del Ministerio Público y que carecía de estabilidad, pudiendo por ello el Fiscal General de la República, separarla de su cargo en cualquier momento si necesidad de aperturar procedimiento administrativo alguno.

Por último, en lo atinente al derecho de estabilidad que alega la recurrente se deriva en su favor del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se desestima dicha pretensión, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo en comento colide con la previsión contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional, al consagrar –la primera- una forma de ingreso a la carrera pública, distinta a la vía del concurso de oposición, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 334 eiusdem y 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplica para el caso concreto el citado artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.D.P.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.C.G.C., C.V.M.A., O.C.T., ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS Y N.G., todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 616 de fecha 26 de agosto de 2004, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:15 pm.), quedó registrada bajo el Nº 02-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 6858

JNM/npl

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