Sentencia nº 1853 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 11 de octubre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió de la Secretaría de la Sala Plena, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.J.H.-Marsán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.187, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M. delP.N.I..

El 15 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Análisis del Expediente

Debido a las incidencias que han surgido en el presente caso, esta Sala pasa a relatar los hechos ocurridos en el expediente:

De un análisis exhaustivo del expediente, esta Sala observa que el mismo data de 1994, cuando la abogada M.J.H.-Marsán, ejerció ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de hecho “ante un retardo injustificado de un Tribunal Superior...”, el cual, mediante diligencias presentadas ante la Sala de Casación Civil, las cuales aparecen insertas en los Folios 154 al 158 de la primera pieza, fue ejercido conjuntamente con recurso de queja. Los anteriores recursos fueron ejercidos en contra del Dr. S.B.R., en su carácter de juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

El 27 de septiembre de 1995, la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y a su vez, se declaró incompetente para conocer del recurso de queja, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante escrito consignado en el expediente, cursante en los folios 404 al 410 de la Pieza N° 1, la abogada M.J.H.-Marsán, ejerce amparo constitucional “mediante la Destitución de su cargo de Juez Superior Provisorio que ostenta actualmente el abogado S.B.R. en el Juzgado Superior...”. Igualmente, cursa al folio 420, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, en el cual amplía el escrito cursante en los folios 404 al 410.

Recibido el informe remitido por el abogado S.B.R., respecto al recurso de queja presentado, el 13 de enero de 1999, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible el recurso de queja intentado por la abogada M.J.H.-Marsán, en representación de la ciudadana M. delP.N.I..

Mediante diligencia consignada a los folios 631 al 632 de la pieza N° 1 del expediente, la abogada tantas veces mencionada, ratifica la solicitud de amparo constitucional “de condena moral y material contra el abogado S.B.R....”.

El 18 de enero de 1999, la apoderada actora, consignó ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, escrito mediante el cual ejerce nueva acción de amparo en contra de “los ciudadanos J.R.R. y su abogado S.J.M.”.

Mediante diligencias presentadas el 19 de enero de 1999, la apoderada actora ratifica las acciones de amparo constitucional ejercidas, en primer lugar en contra de los ciudadanos J.R.R. y su abogado S.J.M., y en segundo lugar, contra el “Juez Superior Provisorio S.B.R.”.

El 14 de agosto de 2000, la apoderada actora, consigna escrito ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante el cual ejerce una tercera acción de amparo constitucional en contra del ciudadano R.S. “y solicitud de amparo constitucional para pago de daño moral causados por los doce abogados de este ciudadano”.

El 26 de septiembre de 2000, la apoderada actora, ratifica mediante diligencia la acción de amparo constitucional ejercida en contra del abogado S.B.R..

Consideraciones para Decidir

Como ha podido observase de la narración de los hechos, en el presente expediente, luego de decidirse los respectivos recursos de hecho y de queja, los cuales fueron motivo de apertura del mismo, se han ejercido a lo largo del mismo tres acciones de amparo constitucional, diferentes cada una de ellas, a saber:

a) La ejercida en contra del abogado S.B.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

b) La ejercida en contra del ciudadano J.R.R. y su abogado S.J.M.; y,

c) La ejercida en contra del ciudadano R.S. y sus apoderados judiciales.

A tal efecto, esta Sala observa que, respecto a la acción de amparo ejercida en contra del ciudadano J.R.R. y de su apoderado judicial, S.J.M., del folio 685 de la primera pieza del expediente, se constata que la apoderada actora ejerció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional en contra de los presuntos agraviantes, con fundamento en los mismos alegatos del escrito que contiene la acción de amparo ante este Supremo Tribunal, todo lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo hace inadmisible, y así se declara.

Igualmente, respecto a la acción de amparo constitucional ejercida en contra del ciudadano R.S. y sus apoderados judiciales, esta Sala observa que, mediante decisión del 20 de julio de 2000, en el expediente signado con el N° 00-0310, esta Sala declinó en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia del trabajo, una acción de amparo constitucional ejercida por la abogada J.H.-Marsán en contra del ciudadano R.S., bajo los mismos fundamentos de la presente acción, todo lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la hace inadmisible, y así se declara.

Ahora bien, en lo relativa a la acción de amparo constitucional ejercida en contra del abogado S.B.R., juez provisorio del Juzgado Superior tantas veces mencionado, esta Sala observa:

De conformidad con los criterios jurisprudenciales asentados en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M.; y, G.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 26 de septiembre de 2000, oportunidad en la que ratificó la acción de amparo constitucional en contra del abogado S.B.R. sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

A tal efecto, esta Sala mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Resaltado de la Sala)

Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de 1 año, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ahora bien, esta Sala debe advertir que, en cuanto a los efectos en el tiempo del fallo mencionado, igualmente se precisó:

...por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara

.

La publicación ordenada fue inserta en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 02 de agosto de 2001.

Como se constata de lo narrado en este fallo, en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Por lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

Es más, como parte de la notoriedad judicial y debido al uso por este Tribunal de sistemas computarizados que permiten compilar los nombres de los abogados que por alguna razón actúan en los juicios que conoce la Sala, lo que a su vez permite delinear sus modos operandi y sus conexiones con otros abogado en la práctica de fraudes y posibles prevaricaciones, al igual que las maniobras reiteradas entorpecedoras de la justicia y las peticiones poco serias de algunos profesionales del derecho, la Sala a partir de esta fecha acudirá a sus sistemas informativos con el fin de promover, como resultado de un conjunto de actuaciones, las sanciones disciplinarias, las faltas a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, las denuncias al Ministerio Público, o a los funcionarios capaces de incoar procesos de interdicción.

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.J.H.-Marsán, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M. delP.N.I., en contra del ciudadano J.R.R. y de su apoderado judicial, S.J.M., todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2) Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.J.H.-Marsán, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M. delP.N.I., en contra del ciudadano R.S. y sus apoderados judiciales, esta Sala observa que, mediante decisión del 20 de julio de 2000, en el expediente signado con el N° 00-0310, esta Sala declinó en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia del trabajo, una acción de amparo constitucional ejercida por la abogada J.H.-Marsan en contra del ciudadano R.S., todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Terminado el Procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.J.H.-Marsan, en contra del ciudadano S.B.R., en su carácter de juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se Impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de OCTUBRE de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.. G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.
Exp. Nº: 00-3233

JECR/

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