Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Blanco
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

MEDIADA

ASUNTO NRO. DP11-L-2015-00053

PARTE ACTORA: M.P.P., N.L.R.C. y JOSBER SOLORZANO, identificados con la cédula de identidad Nº V-22.948.244, V-9.435.914 y V-14.469.725, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado S.M., cedula de identidad Nro. V-12.044.447, INPREABOGADO Nro. 101.058.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MASI, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, INPREABOGADO Nro. 101.008.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, doce (12) de Febrero de 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen ante este Juzgado de manera voluntaria las partes solicitando se realice una audiencia preliminar de mediación, en virtud de celebrar un acuerdo de manera voluntaria, asimismo la parte demandada entidad de trabajo renuncia al lapso de comparecencia de la notificación emitida por este Tribunal por medio de Cartel y solicita se habilite el tiempo parra la realización de la audiencia, en el presente juicio seguido por los ciudadanos M.P.P., N.L.R.C. y JOSBER SOLORZANO, mayores de edad, hábiles identificados con la cédula de identidad Nº V-22.948.244, V-9.435.914 y V-14.469.725, respectivamente, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominarán LOS EX TRABAJADORES, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio S.M., venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.044.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.058, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en copia fotostática exhibiendo su original a los fines que surta sus efectos legales y que en este acto se ordena agregar a los autos del presente asunto; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. La ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: LOS EX TRABAJADORES alegan que laboraron bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha en cuanto a la ciudadana M.P. en fecha 13-09-2006, en cuanto a la ciudadana N.R. en fecha 19-01-2009 y el ciudadano JOSBER SOLORZANO en fecha 22-03-2007, las cuales desempeñaron el cargo de Operarios de Mantenimiento hasta el 30 de Junio de 2013, fecha en que termino la relación de trabajo por una Causa Ajena a la Voluntad de las partes, en virtud que la entidad de trabajo demandada tenía un contrato de servicio de limpieza y mantenimiento para la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, ubicada en la zona industrial de S.C., la cual para la referida fecha culminó dicho contrato, cumpliendo a dicha fecha seis (06) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, en el caso de M.P.P., cuatro (04) años, cinco (05) meses y once (11) días, en el caso de N.L.R.C. y seis (06) años, tres (03) meses y ocho (08) días, en el caso de JOSBER SOLORZANO de servicios continuos e ininterrumpidos, todos devengado un salario básico diario de BOLIVARES OCHENTA Y UNO CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 81,90). Vista la terminación de la relación de trabajo, LOS EX TRABAJADORES solicitan a la EMPRESA por su tiempo de servicio el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de las Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; Diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas; Diferencia en la participación de los beneficios (utilidades) vencidas y fraccionadas; Diferencia en el pago de los días feriados y descansos; Incidencia de la diferencia en el pago de los días feriados y descansos; para un monto total de Bs. 14.745,22 en el caso de M.P.P.; de Bs. 11.865,81 en el caso de N.L.R.C. y de Bs. 12.860,68 en el caso de JOSBER SOLORZANO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. LA EMPRESA niega que se le adeude a los EX TRABAJADORES diferencia alguna por cada uno de los conceptos reclamados pues para el cálculo de las Prestaciones Sociales, tomo en consideración lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 142 de la LOTTT, el cual establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se debe realizar el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario, y lo comparo con el monto de lo acreditado en el la Garantía de las Prestaciones Sociales, de igual forma para la determinación del salario para el cálculo de las vacaciones, utilidades, días de descansos y feriados consideró las incidencias del bono nocturno y las horas extras laboradas, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por estos conceptos, así mismo niega que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria, las costas y costos. No obstante lo anterior, LA EMPRESA ofrece en este acto pagar las cantidades solicitadas por ambos ex trabajadores con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, quedando cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LOS EX TRABAJADORES, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que LOS EX TRABAJADORES reciben de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de: BOLIVARES CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 14.745,22), mediante cheque N° 09218671, a nombre de: PINZON MARIA; BOLIVARES ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 11.865,81), mediante cheque N° 09218657 a nombre de: R.N.; y BOLIVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 12.860,68) ), mediante cheque N° 09218669 a nombre de: SOLORZANO JOSBER; todos los cheques de fecha 03 de Febrero del año 2015, librados contra la cuenta corriente de MASI C.A., Nº 0108-0123-11-0100001488, en el Banco Provincial. Asimismo LOS EX TRABAJADORES, declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestaron para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de LOS EX TRABAJADORES, los mismos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento en vía administrativa o judicial que haya intentado contra LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA y se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, LOS EX TRABAJADORES, le extienden a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. LOS EX TRABAJADORES, declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo transaccional.

Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 19 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (11:35 a.m.,) del día de hoy, doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abg. M.G.B.A..

PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL

Exp. DP11-L-2015-000053

MGBA/lc.-

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