Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

196º y 148º

Exp. 2308

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.270.568

ABOGADOS: MIREYA GUEVARA CORVO Y A.C.A., ejercientes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.218 y 14.519, respectivamente.

RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS

ABOGADAS: DANNIELLE MENDOZA Y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 119.135 y 112.938, respectivamente, actuando con carácter de Apoderadas Judiciales de la Gobernación del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que encontraba trabajando como secretaria en la Gobernación del Estado Monagas, desde el 15 de Agosto de 2000, devengando un salario mensual de (Bs. 499.000,00).

  2. - Que en fecha 5 de Enero de 2005, recibió comunicación, suscrita por la ciudadana A.F.d.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, donde se le informa que en virtud de darse inicio el p.d.R.I.d.E.E. ha sido afectado por la medida de Reducción de Personal a partir del 1 de Enero de 2005, y en consecuencia que habían prescindido de sus servicios.

  3. - Que el acto administrativo objeto de esta impugnación carece del correspondiente procedimiento administrativo, lo que acarrea una violación al derecho Constitucional de la defensa y el debido proceso.

  4. - Que el acto administrativo objeto de esta impugnación no fue tomado en base a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando el artículo 49 de la Constitución y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. - Que el acto administrativo del despido es producto de una reorganización administrativa del Ejecutivo del Estado Monagas, y que en su despido no se acompaña dicha resolución de la Reestructuración Integral y no se menciona la causal de despido establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  6. - Que el Acto Administrativo de despido adolece de las formalidades y los procedimientos establecidos en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica.

  7. - De los Instrumentos Fundamentales:

    - C.d.T..

    - Comunicación S/n. de Despido.

  8. - Solicita se declare la nulidad del acto administrativo, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios laborales dejados de percibir.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  9. - Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. - Niega, rechaza y contradice que la Ciudadana M.P., sea Funcionario Público de Carrera ya que su ingreso a la administración no se realizo a través de Concurso Publico, como esta consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  11. - Niega, rechaza y contradice que la Ciudadana M.P., haya sido retirada ilegalmente y sin causa justa prescindiendo del procedimiento legalmente establecido ya que su retiro esta ajustado a derecho y al no ser Funcionario Público de Carrera no goza de la Estabilidad en el cargo previsto en el artículo en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  12. - Niega, rechaza y contradice que no consta de manera material o escrita el acto administrativo que le sirva de fundamento a la decisión de retiro adoptada.

  13. - Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido adolece de motivación, ya que cumple con el fin último de la motivación de los actos administrativos que es dejar clara las razones de hecho y de derecho en que se basa así como los motivos que le sirven de sustento al acto. C.S. del 24 de Enero de 2002 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Ponente: Dra. A.M.R.C..

  14. - Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo que se pretende impugnar haya violado lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  15. - Niega rechaza y contradice que la ciudadana M.P., se le haya violado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y menos que el acto administrativo haya lesionado de manera directa el derecho que según la recurrente le reconoció a través de un Nombramiento, se hace reseña de una Jurisprudencia de fecha 27 de Marzo de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras.

  16. - Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el acto administrativo recurrido este viciado de nulidad absoluta, tal como lo expresa en el libelo de demanda.

  17. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la recurrente.

  18. - Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

SEGUNDO

De las pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Ratifican en todo su contenido y firma, el libelo de la demanda.

  2. - Ratifican la c.d.T. que le fuera expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

  3. - Ratifica la comunicación S/N, en donde se le participa a la querellante que fue afectada de la reestructuración del Ejecutivo del estado Monagas y se prescinde se sus labores, suscrita por la Directora de Recursos Humanos.

  4. - Promueven constante de un folio (01) folio útil, planilla de cálculo de prestaciones sociales, extendida por la sala de Consulta, reclamos y conciliaciones de la Dirección Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

    La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  5. -Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada.

  6. - Promueve el expediente administrativo, correspondiente a la ciudadana M.P., específicamente los contratos de trabajo, en que es personal contratado desde el año 2000.

TERCERO

En fecha 07 de marzo del 2007, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes, la parte recurrida expuso sus argumentos: Constituye la audiencia de una consecuencia de la solicitud de impugnación de acto administrativo que destituyó a la ciudadana M.P. antes identificada, y que se apertura por ante este honorable Tribunal, mi representada laboro para la Administración Pública como funcionaria adscrita a la Gobernación del Estado Monagas con el cargo de asistente administrativo I, desde el día 15 de agosto del año 2000, hasta el día 05 de enero del año 2005, y cuyo ejercicio laboral fue suspendido por un decreto de reestructuración de el Ejecutivo del Estado Monagas que declaro que prescindía de las labores que mi representada, M.P., en consecuencia habiéndose solicitado la nulidad del acto administrativo en cuestión se impugnó dicho acto por las siguientes consideraciones: 1) el acto administrativo carece de validez y eficacia en virtud de que no se inició un procedimiento administrativo de carácter formal para su destitución 2) se violaron normas de carácter constitucionales y orgánicas, en cuanto se viola el debido proceso y el derecho a la defensa que tenía necesariamente la ciudadana M.P., de conformidad con el articulo 49 de Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3) el acto demandado de nulidad como ya se mencionó es producto de una reorganización administrativa y no el resultado de un procedimiento formal de despido como lo establece el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 4) el acto impugnado carece de cumplimiento de la formalidades de despido a que se refiere el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ratifican los instrumentos legales consignados en el respectivo libelo de solicitud de acto administrativo y que se encuentra mencionado en el folio 2 del libelo respectivo de la presente causa, solicito a de este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo impugnado se decreta la reincorporación al cargo original que venía desempeñando la funcionaria como Asistente administrativo I, al servicio de la Gobernación del estado y que se le cancelen los salarios caídos y todo los demás conceptos que en su actividad normal de trabajo la trabajadora o funcionaria hubiese percibido desde el acto ilegal de la destitución hasta el pago real y efectivo de dichos conceptos. Es todo. Seguidamente la parte recurrida expone: Alega la querellante que comenzó a prestar sus servicios el 15 de agosto del 2000, bajo la figura de contrato de servicios, ocupando el cargo como secretaria en el año 2003 se le otorga nombramiento como asistente administrativo, ahora bien, en fecha 05 de enero del 2005, se le notifica a la recurrente del proceso de reestructuración del ejecutivo del estado y que en consecuencia, esta alega que ha sido afectada por el mismo, desde el 01 de enero del 2005, razón por la cual se prescindía de los servicios de la misma, de lo ante expuesto, es por lo que esta representación solicita que la presente acción sea declara inadmisible por falta de cualidad o interés legitimo de la querellante de conformidad el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone que se declara inadmisible (se leyó), sin embargo, si bien es cierto que la constitución del 61 derogada contenía los principio que regula la carrera administrativa y seria desarrollada por la ley de carrera administrativo y que a todo evento, era posible realizar nombramiento provisorio y si no eran evaluada dentro de los 6 meses, se entendía como ratificados, no es menos cierto, que la nueva constitución del 1999, en su articulo 146 le da rango constitucional a los cargos en la Administración Pública y establece como ingreso el concurso publico, en virtud de lo expuesto es por lo que esta representación insiste en hacer notar que la demandante ingresó en el año 2000, es decir después de la entrada en vigencia de la constitución del 1999, razón por la cual no se puede considerar el ingreso de la recurrente como funcionario de carrera en la Administración Pública. Solicito la nulidad del acto administración contenido en el oficio DRH 053 de fecha 01 enero del 2005, por cuanto la recurrente no eral funcionaria de carrera, y no es titular del interés jurídico tutelado de acuerdo a la Ley del Estatuto, observamos que la normas de ingreso a la carrera administrativo debe ser considerada inconstitucional en virtud de los términos del articulo 146 de la constitución vigente, por ello es que esta representación considera, en este caso en control de ingreso a la administración por lo que debería considerarse nula, para finalizar solicitamos la inadmisibilidad del recurso o en su defecto se declare sin lugar la presente pretensión. Es todo. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por Nulidad de Acto tiene intentada la ciudadana M.P., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Se observa que según la propia recurrente lo alega, ingresó a la Administración Pública para trabajar en ella en fecha 15 de Agosto de 2.000, ocupando el cargo de Secretaria en la Gobernación del estado Monagas, hasta el día 05 de Enero de 2005, fecha en que fue retirada.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración en el año 2000, con el cargo de Secretaria, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que la funcionaria recurrente, no puede ser considerado una funcionaria de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera y si por lo demás un funcionario “de hecho”.

Concluido por este Juzgador, que la reclamante mantenía una relación de empleo público “ de hecho” por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerada como funcionaria de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de realización de un procedimiento previo y bastaba la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación “ de hecho” para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho y así se decide.

Deja claramente establecido este Sentenciador que en la relación de hecho que existió entre la Administración y la recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Ciudadana M.P., representada por los abogados MIREYA GUEVARA CORVO Y A.C.A., identificados, en contra de la comunicación contenida en el oficio No. DRH-053, de fecha 01 de enero del 2005, realizada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir cuatro días que falta del lapso para sentenciar

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Quince (15) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.007). Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Temporal,

Dadís Mejías

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria.-

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