Decisión nº 016-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 08 de Febrero de 2.012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027830

ASUNTO : VP02-R-2011-000900

Decisión N° 016-12.-

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.R.R..

Han subidos las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la Profesional del Derecho M.D.L.N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.109, en su carácter de Defensora Privada del imputado R.D.P.V., portador de la cédula de identidad N° 21.165.047, contra la decisión registrada bajo el N° 1272-11, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2.011), mediante la cual el referido Tribunal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.B.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2.012), se da cuenta a los miembros de la misma, y se designa como ponente al Juez Profesional R.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veinte (20) de Enero de 2.012, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se deja constancia que la Dra. Eglee Ramírez, se encargo como Jueza Profesional Suplente a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Febrero del año 2.012, en sustitución de la Dra. N.G.R..

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La Profesional del Derecho M.D.L.N.R., en su carácter de Defensora Privada del imputado R.D.P.V., portador de la cédula de identidad N° 21.165.047, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión registrada bajo el N° 1272-11, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2.011), con base a los siguientes argumentos:

Alega la recurrente, que: “…la Decisión (sic) dictada en fecha 02 de noviembre (sic) de 2011, en la Audiencia de Presentación de Imputados, ya que en el presente caso, se le causa gravamen irreparable a mi Defendido (sic), por cuanto al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista esta en los artículos 49, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y en lo que se refiere fundamentalmente a como concurren cada uno de los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que es la fundamentación básica para motivar la privación de la libertad, en todos sus requisitos concurrentes y acumulativos, lo cual constituye la columna atlas (sic) del p.p., que lo único que hace es copiar taxativamente cada una de las actuaciones que menciona la representante del Ministerio Publico (sic) en su exposición…”.

Aduce la apelante, que: “…Actuaciones estas que en su conjunto no arrojan como resultado INCIPIENTE o INICIAL que mi representado pueda estar involucrado en el hecho punible aun (sic) siendo la etapa de investigación, no hay testigos que den señalamiento directo y el solo dicho de los funcionarios actuantes no puede determinar que mi representado de alguna manera haya participado en el delito, señaladas en esas actuaciones preliminares o diligencias investigativas del director del Proceso (sic) para formar una convicción plena en el juzgador de que mi representado haya tenido alguna participación directa o indirecta. El Juez A quo, no establece y no cumple con lo preceptuado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Manifiesta la defensora privada, que: “…para el Decreto (sic) de la Medida PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, es necesario que existan en acta los tres presupuestos básicos contenidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en caso in comente (sic), el juez (sic), debe realizar una valoración objetiva de los requisitos del citado artículo, ya que estos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados. De tal manera, que se requiere entonces, que existan elementos que establezcan la responsabilidad y la participación en la comisión del referido ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico por mí representado a quien se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o participe (sic) el hecho punible…”.

Continua señalando la recurrente, que: “…la decisión del Tribunal A quo se puede evidenciar que no se establecen cuales (sic) fueron los elementos de convicción que tuvo en consideración el Dr. DETMAN MIRABAL ARTISMENDI, para determinar A (sic) PRIORI (sic) responsabilidad de mi representado; solo realiza el decreto de privación judicial preventiva de la libertad…”.

Cita el recurrente, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303, de fecha 20 de Junio del año 2.005, la Sentencia N° 135 de fecha 21 de Febrero del año 2.008, la Sentencia N° 47 de fecha 19 de Febrero del año 2.008, todas ellas referidas a las garantías procesales que posee el imputado.

Por los fundamentos expuestos, solicita la defensa técnica que se revoque la decisión recurrida, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre del año 2.011, en la causa signada bajo el N° 4C-20-537-11, en contra de su defendido, e imponga consecuencialmente una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADO

Las Profesionales del Derecho A.C.L. y É.D.L.Á.P.Á., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Novenas del Ministerio Público, pasan a dar contestación al recurso de apelación planteado por la defensa en base a las siguientes consideraciones:

Alegan los Representantes del Ministerio Público: “…que en el caso que nos ocupa se ha afectado el bien jurídico tutelado como lo es La (sic) Vida (sic), puesto que se produjo la muerte de una persona en la ejecución de un delito pluriofensivo como lo es el delito de Robo y que según las actas procesales se evidencian indicios contundentes que responsabilizan al imputado de autos, en tal sentido el Tribunal Aquo (sic) realizo la revisión de las actuaciones policiales que constatan un hecho punible en el cual no procede otra medida cautelar que la Privativa (sic) siendo que se encuentran reunidos los supuestos de la Ley para su aplicación…”.

Señala la Vindicta Pública, que: “… se hace necesario garantizar las resultas del proceso y el derecho que tiene la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos del Imputado (sic), pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad (sic), a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad, puesto que los delitos Imputados (sic) reúnen los requisitos que por vía de excepción son aplicables a las conductas desplegadas por los sujetos activos del proceso…”.

En el punto denominado “PETITORIO” solicitan las Representantes Fiscales del Ministerio Público, que declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.D.L.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.109, en su carácter de Defensora Privada del imputado R.D.P.V., portador de la cédula de identidad N° 21.165.047, contra la decisión registrada bajo el N° 1272-11, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2.011).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional del Derecho M.D.L.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.109, en su carácter de Defensora Privada del imputado R.D.P.V., portador de la cédula de identidad N° 21.165.047, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión registrada bajo el N° 1272-11, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2.011), denunciando básicamente, a denunciar la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto no estableció la existencia de los elementos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido, en razón de lo cual, solicita se revoque la decisión impugnada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, con respecto a los alegatos esgrimidos por la defensora de autos, verifica del contenido de la decisión N° 1272-11, de fecha 02 de Noviembre del año 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el siguiente análisis, realizado por el Juez de instancia:

…En la presente causa este Juzgador evidencia que efectivamente resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita (sic), como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL (sic) 1, (sic) del Código Penal, en concordancia con la sentencia Nro. 386 del 06-08-09, Sala Penal (sic) criterio reiterado en los años 2010 y 2011, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (sic) W.A.B.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: Igualmente del análisis minucioso de las actuaciones, se verifica que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos plenamente identificado en actas, es autor o participe (sic) del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: ACTA POLICIAL Y ACTA DE INVESTIGACIÓN OENAL (sic) (…) ACTA DE AREA (sic) TECNICA (sic) POLICIAL (…) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO (sic) DE IMPUTADO (…) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS (…) ACTA DE ENTREVISTA (…) TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a decretar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentran plenamente acreditada (sic) la existencia de varios hechos punibles que merecen pena corporal, el (sic) cual (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescrito (sic), aunado al hecho de que la pena que podría llegar a imponerse para el tipo penal invocado por el Ministerio Público, supera a los diez (10) años de prisión, aunado al daño causado, considerando este Juzgador que seria (sic) con una medida de esta naturaleza que se podría asegurar las resultas del proceso, todo en atención al principio de proporcionalidad e idoneidad que debe regir en decisiones de esta naturaleza, declarándose así CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano (sic) RUBEN (sic) DARIO (sic) PALMAR VILCHEZ (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 21.165.047, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL (sic) 1, (sic) del Código Penal, en concordancia con la sentencia Nro. 386 del 06-08-09, Sala Penal (sic) criterio reiterado en los años 2010 y 2011, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (sic) W.A.B.C. y EL ESTADO VENEZOLANO (…) CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa (sic) del Imputado (sic) de autos ciudadano RUBEN (sic) DARIO (sic) PALMAR VILCHEZ (sic) (…) este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, por los motivos antes expuestos…

. (Resaltado de la Sala).

Del anterior extracto de la decisión recurrida, verifica esta Alzada, que el Juez de instancia, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público determinó que con relación al ciudadano R.D.P.V. existían –a diferencia de lo esgrimido por la defensora de autos- elementos de convicción suficientes para presumir la participación del mismo en la comisión de los delitos imputados, en virtud precisamente del análisis de las actas, tal como lo plasmo en la decisión objeto de impugnación, las cuales permitieron la aprehensión del imputado de autos, presuntamente involucrado en los hechos acaecidos en fecha 31 de Octubre del año 2.011, donde pierde la vida el hoy occiso W.A.B..

Observa, quienes aquí deciden, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de los elementos presentes, al encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el Juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de un delito que por su gravedad y la probable pena a imponer, no es susceptible de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en ese mismo orden de ideas observa esta Alzada, lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, contentivo en el artículo 250, señala lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 489, de fecha 30 de Abril del año 2.009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…la privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a permanecer en un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad para ser válida según la sentencia de esta Sala Nº 380 del 7 de marzo de 2007, requiere una serie de elementos como son: “la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Considera este Órgano Colegiado, que respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.B.C. y EL ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO). Asimismo, el Juzgado verifico de las actas, la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado, de lo cual deja constancia en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el Juzgado de Control estimó que el mismo se presume en virtud del tipo de delito que se le imputa al ciudadano R.D.P.V., ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado del delito de Homicidio Calificado.

Atendiendo a lo antes expuesto, estos Jurisdicentes, observan lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual señala, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el p.p., en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, las condiciones del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de, o bien mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

De la lectura de las actas se desprende que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido ciudadano, en la comisión del hecho punible que se le imputa ello en razón de lo antes explanado y considerado por el Juez de instancia.

De otra parte, no encuentran quienes aquí deciden, que el Juez de instancia, haya incurrido en falta de motivación a efecto de establecer la existencia de los elementos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de privación de libertad, por cuanto en la recurrida se realizó un resumen de las actuaciones contenidas en la investigación fiscal, a los fines de fundar la presunción razonable, sobre la participación de los imputados de autos, en el delito investigado.

Aunado a ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14 de Abril del año 2.005, referido a la valoración del estado inicial del p.p., en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

En atención a ello, esta Sala de Alzada considera que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada, pues de manera clara estableció los fundamentos por los cuales a juicio del Juzgador, procedía el decreto de la medida de privación impuesta al ciudadano R.D.P.V., portador de la cédula de identidad N° 21.165.047, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.B.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, una vez revisada la decisión recurrida esta Sala de Alzada, no encuentra en la misma violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio M.D.L.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.109, en su carácter de Defensora Privada del imputado R.D.P.V., portador de la cédula de identidad N° 21.165.047, contra la decisión registrada bajo el N° 1272-11, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2.011), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentados por la abogada en ejercicio M.D.L.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.109, en su carácter de Defensora Privada del imputado R.D.P.V., portador de la cédula de identidad N° 21.165.047, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.B.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión registrada bajo el N° 1272-11, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2.011). El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. EGLEE RAMÍREZ

Jueza de Apelación Jueza de Apelación (S)

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 016-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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