Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: AH1A-S-2008-000098

MOTIVO: Rectificación Acta de Nacimiento

DECISIÓN: Definitiva.

-I-

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: M.D.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.961.950.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE SOLICITANTE: J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.587.-

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 11 de Abril 2008, por el abogado J.A.C., ya identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.P. Sinante¸ya identificada.

Alegó la actora al inicio de su pedimento:

• Que en fecha 02 de Mayo de 1966, fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La C.D.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 1087, folio 45, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 1087, que anexaron marcado con la letra “B”.-

• Que al ser extendida la citada acta de nacimiento por el Jefe Civil de la Parroquia La C.d.D.F. (hoy Distrito Capital), bajo el folio 45, se cometió el siguiente error:

o Se cometió el error de asentar en dicha acta de nacimiento, el nombre y el apellido de la madre de la solicitante como C.S. cuando lo correcto es C.S..-

• Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la corrección del error señalado.-

• Asimismo solicitaron que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

Produjo la actora junto con el escrito de solicitud:

• Copia certificada de su partida de nacimiento la cual fue expedida por Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Octubre de 1998, marcada con la letra “B”, inserta en el folio 06.

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante la ciudadana C.S., marcada con la letra “C” e inserta al folio 07.

• Copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que confirma la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los ciudadanos C.S.D.D.P. contra el ciudadano Pascuale Di P.D.S., ambos padres de la solicitante, marcada con la letra “D”, la cual corre inserta en los folios 8 al 10.

• Copia fotostáticas de la partida de nacimiento de la ciudadana: L.D.P.S., hermana de la solicitante, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, marcada con la letra “C”, inserta en el folio 11.

La predicha solicitud fue admitida por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional, ello de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 132 eiusdem.-

Practicada como fue la citación del Fiscal del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 22 de Octubre de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, suscrita por la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, emitió opino favorablemente en virtud de haber cumplido con los requisitos de ley establecidos y a fin de que sea rectificada el acta de nacimiento de la ciudadana M.D.P.S..-

Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 2 de Marzo de 2010, el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial, consigno ejemplar del cartel librado.-

Cumplido como han sido los requisitos legales y estando dentro de la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

ANALISIS PROBATORIO:

La parte solicitante trajo a los autos las siguientes pruebas instrumentales:

• Copia certificada de su partida de nacimiento la cual fue expedida por Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Octubre de 1998, marcada con la letra “B”, inserta en el folio 06;

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se desprende que en fecha 02 de Mayo de 1966, el ciudadano Pascuale Di P.D.S., presentó una niña como su hija y de su esposa C.S., a quien le puso por nombre Mariana, que contiene el error delatado en el nombre y apellido en la madre de la solicitante, al colocarle C.S. siendo lo correcto C.S..-

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante la ciudadana C.S., marcada con la letra “C” e inserta al folio 07;

Esta prueba constituye un documento público-administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se desprende que la madre de la solicitante C.S., es titular de la cédula de identidad Nº E-909.351.

• Copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que confirma la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los ciudadanos C.S.D.D.P. contra el ciudadano Pascuale Di P.D.S., ambos padres de la solicitante, marcada con la letra “D”, la cual corre inserta en los folios 8 al 10;

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se desprende el nombre y apellido de la madre solicitante la ciudadana C.S..

• Copia fotostáticas de la partida de nacimiento de la ciudadana: L.D.P.S., hermana de la solicitante, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, marcada con la letra “C”, inserta en el folio 11;

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y del mismo se desprende que en fecha 8 de Octubre 1970, el ciudadano Pascuale Di P.D.S., presentó una niña como su hija y de su esposa C.S., a quien le puso por nombre Linda, quien es hermana de la solicitante, así pues queda demostrado el nombre y el apellido correcto de la madre la solicitante.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.-

En el Acta de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La C.d.D.L.d.D.F., la cual consignaron marcado “B” y quedó inserta al folio 06 de este expediente, que constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, consta que se señala como madre de la solicitante a la ciudadana C.S., no obstante tal y como se evidencia en la pruebas instrumentales consignadas, que corren insertas en autos con todo valor, se desprende que la forma correcta de escribir el nombre es C.S., razón por la que la solicitud de rectificación solicitada en este respecto debe prosperar y así se decide.

-IV-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.D.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.961.950, extendida por el Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 1087, cursante al 45 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado ante esa Jefatura durante el año 1966. En consecuencia, se ordena RECTIFICAR la mencionada Acta de Nacimiento y en tal sentido se ordena rectificar el error enunciado de manera que donde se asentó el nombre materno de la solicitante como “C.S.” debe decir lo correcto que es “C.S.”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se ordena oficiar a las autoridades correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. M.P.A.

En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. M.P.A.

Epx Nº AH1A-S-2008-000098

LEGS/MPA/YonY

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