Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Parte solicitante: ciudadana M.P.C.V., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 937.103.

Apoderados Judiciales de la parte Solicitante: Abogados L.E.G.V., G.E.T. VILLEGAS, MILLARCA C.M.C., J.S.G.S., G.J.A., S.J.S., G.P.C. y M.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.136.707, V-10.347-978, V-6.818.081, V-2.096.526, V-6.314.014, V-591.100, V10.111.941, V-6.154.949, V- 11.558.568, V-10.691.353 y V-15.417.336 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.849, 59.695, 108.207, 1.293, 42.379, 0007, 63.985, 32.678, 104.462, 72.439 y 114.246 respectivamente.

Presunta Entredicha: Ciudadano V.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-964.788.

Apoderados Judiciales del Presunto Entredicho: Abogados H.Q., A.M.Q., R.M., P.R., I.S., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.599, 59.323, 19.748, 80.543 y 79.312, respectivamente.

Motivo: Solicitud de Interdicción.

Expediente Nº 13.207.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decisión de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre del 2004, por la ciudadana M.P.C.V., asistida por el abogado J.M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, mediante el cual alegó:

Que a principios del año 1968, comenzó una relación sentimental con el ciudadano V.C.F., que de dicha relación nació una hija de nombre C.R.C.C. que luego del nacimiento de su hija, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de junio de 1976. Que durante la unión concubinaria y matrimonial elaboraron y confeccionaron un patrimonio común, entre los bienes se encontraba un inmueble destinado a edificio de vivienda ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Caurimare, Residencias Doña C.M.A.B.d.E.M., que dicho inmueble posee once (11) apartamentos; una casa tipo quinta ubicada en calle Chacao de la Urbanización Horizonte del Municipio Sucre del estado Miranda, Quinta Carmen, Nº 1-06.

Que a mediados del mes de Diciembre del año 2003, su legitimo cónyuge de ochenta y uno (81) años de edad, comenzó a decir y comentar que lo estaban robando en su propia casa, acusándola a ella y a su hija de ello, que en su casa se acostumbraba guardar dinero en efectivo para cualquier tipo de eventualidad que pudiera ocurrir en el edificio o para cualquier tipo de emergencia médica, decidiendo para ese entonces cambiar las cerraduras de la gaveta donde se guardaba el dinero.

Que había recibido constantes amenazas de querer divorciarse, y tener una nueva vida con una mujer que lo quisiera, ordenando a su abogado M.Á.R. a entrevistarse con ella para el divorcio, informándole dicho abogado que su legítimo esposo lo que quería era que abandonaran el hogar y este les pasaría una pensión para vivir.

Que se dirigió junto con su hija a una Institución Bancaria a retirar una chequera y les informaron que ya no estaba incluida en esa cuenta, que procedió averiguar y se encontró con la sorpresa que había retirado su firma de todas las cuentas que tenían en conjunto; que de igual manera había cerrado cuentas y abierto otras a su nombre, desapareciendo cantidades millonarias sin saber su paradero.

Que ha llegado ha decirles que lo quieren envenenar en la casa, acusándola a ella y a su única hija de hacerlo, que ha encontrado como aliado a un sobrino de nombre J.L.C.S.; que se ha estado aprovechando económicamente de él; que como premio a su compañía le extendió un cheque de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00), girado contra una cuenta corriente del Banco Exterior.

Que en sus distintos arranques de violencia la habían maltratado a ella y a su hija, teniendo que recurrir a la Fiscalía de la República, específicamente a la Unidad de Atención a las Víctimas, lo cual consta denuncia Nº 28812.

Que era por lo que solicitaba la interdicción del ciudadano V.C.F., y se le nombrara tutora interina de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, a los fines de cuidar y velar que su legítimo cónyuge recobre o adquiera nuevamente su capacidad; y solicito que se tomaran todas las medidas necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 588 primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impedir de inmediato la dilapidación y despilfarro de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, es decir, que se tomen las medidas necesarias para que por los menos sean administrados de forma conjunta los bienes que son comunes y que pertenecen a la comunidad conyugal.

En diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado J.M.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante consignó los documentos en que fundamenta su solicitud.

En auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y procedió abrir la averiguación sumaria, asimismo ordenó oficiar al Director del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Servicio de Psiquiatría Forense), y al Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó oír a cuatro (4) parientes, o en su defecto cuatro amigos de la familia.

En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado J.M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, señaló los nombres de los familiares o amigos a ser entrevistados, ciudadanos L.c.T.B., M.B.B. y A.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.828.923, V-4.443.834 y V-4.548.163, respectivamente.

En diligencia de fecha 10 de enero de 2005, la abogada I.V.A.J. en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dio por notificada.

En diligencia de fecha 25 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte solicitante señaló nuevamente a los familiares o amigos identificados en su diligencia de fecha 7 de diciembre de 2004, incluyendo a la ciudadana C.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.230.

En auto de fecha 02 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 03 de febrero de 2005, fueron tomadas las declaraciones a los ciudadanos L.C.T.B., M.B.B. y C.R.C.C., y con respecto al ciudadano A.T.M., fue declarado desierto el acto al no comparecer. En diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la solicitante, solicitó nueva oportunidad para tomar la declaración del ciudadano A.T.M., la cual fue acordada por el A-quo en auto de fecha 23 de febrero de 2005, evacuándose la misma en fecha 1º de marzo de 2005.

En auto de fecha 02 de marzo de 2005, se ordenó notificar al ciudadano V.C.P., a los fines de hacer de su conocimiento la existencia del presente juicio.

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, el apoderado de la parte solicitante pidió se fijara oportunidad para la entrevista del presunto entredicho, así como también se ordenara efectuar un examen neurológico y que se oficiara nuevamente a la Medicatura Forense, solicitud que fue acordada por el a-quo por auto de fecha 26 de abril de 2005.

En diligencia de fecha 20 de junio de 2005, la abogada H.L.d.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.599, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.C.F., consignó certificación emanada de Rescarven y solicitó nueva oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho. Solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 21 de junio de 2005.

En diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó una prueba de resonancia magnética del cerebro al ciudadano V.C.F..

En fecha 28 de junio de 2005, el A-quo dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano V.C.F..

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2005, la apoderada judicial del parte presunto entredicho, informó al Tribunal que el referido ciudadano atravesaba por una fuerte virosis que motivó su internado en el Urológico San Román, y que el médico tratante le había dado reposo absoluto, lo que había motivado su inasistencia al acto de entrevista fijado, y consignó informe médico.

En auto de fecha 01 de agosto de 2005, el A-quo fijó oportunidad para la entrevista del presunto entredicho, la cual se realizó en fecha 04 de agosto de 2005.

En fecha 04 de agosto de 2005, el ciudadano V.C.F., asistido por la abogada H.L.d.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.599, consignó escrito y anexos.

En diligencia de fecha 1º de febrero de 2006, la abogada Miceles Ríos Noriega en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.C.F., solicitó se oficiara a Medicatura Forense a fin de que se practicaran los exámenes que se consideraren necesarios a su representado, solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 06 de febrero de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó diligencia y solicitó la reposición de la causa al estado de que fuera librado un nuevo exhorto, para que el alguacil del Tribunal de la causa entregara el mismo al Organismo exhortado, solicitando asimismo nulas todas las actuaciones posteriores a la oportunidad en la que le fue entregado el exhorto a la parte demandada, solicitud que fue ratificada en fechas 20 de abril, 10 de mayo y 3 de julio de 2006.

En diligencia de fecha de fecha 09 de agosto de 2006, la apoderada judicial del presunto entredicho solicitó al a-quo oficiara al Departamento de Servicio de Psiquiatría Forense a los fines que enviaran los resultados de la evaluación efectuada.

En auto de fecha 16 de octubre de 2006, el A-quo ordenó agregar a los autos el oficio Nº 9700-129-A-005383, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

-II-

PUNTO PREVIO

REPOSICION DE LA CAUSA

El abogado Gustavo escalona, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.P.C.V. y C.R.C., en fecha 14 de marzo de 2006, alegó:

Que de las actas que integraban el expediente observó que por error involuntario se le había entregado al apoderado judicial del ciudadano VALERIANOCAVADA FARTO, el exhorto de prueba dirigido al CICPC ; que tal situación violó abiertamente los principios de la igualdad procesal y de control de la prueba y a su vez el derecho a la defensa, debido proceso, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se debía dejar sin efecto la comunicación dirigida al CICPC, y se repusiera la causa al estado en que se librara nuevo exhorto, para que fuera el alguacil del Tribunal A-quo quien lo entregara. Asimismo solicitó que se declara nulas todas las actuaciones posteriores a la oportunidad en la que fue entregado el exhorto a la parte demandada, por constituir un acto irrito esencial a la validez de las actas subsiguientes. Haciendo referencia a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La abogada MICELIS RIOS NORIEGA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.C.F., en fecha 24 de marzo de 2006, alegó lo siguiente:

Que el apoderado judicial de la solicitante, en su pedimento de reposición de la causa, hizo énfasis al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y que los mencionados exámenes fueron solicitados por el ciudadano Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no tenía ninguna relevancia el hecho que su representado haya llevado personalmente dicho oficio; que no entendía con que fin pretendió que se enviaran otros oficios al CICPC, pues de una u otra manera él no podía controlar el resultado de los mismos.

El Tribunal para decidir observa:

En los casos como el que nos ocupa, la ley exige la designación de dos facultativos médicos a los efectos que realicen exámenes al denotado de demencia.

El trámite que se efectué para lograr el cumplimiento, lo determina el Juez que conoce del asunto, puesto que no existe norma que establezca prohibición alguna para ello.

El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que invocó el apoderado judicial de la promovente de la interdicción, a los efectos de fundamentar su solicitud de reposición de la causa, si bien es cierto que dispone de manera expresa una prohibición relativa a que los despachos de pruebas, para los comisionados no podrán ser entregados a las partes, ello se refiere a los juicios-contenciosos, donde las partes las hayan promovido. En este caso, no estamos en presencia de este tipo de proceso judicial.

Por lo que este Tribunal niega tal solicitud, de reposición de la causa, ya que no se violentó principio alguno tal como lo señaló el promovente, ya que tal actuación no está enmarcada a criterio de está sentenciadora en prueba alguna conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia al efecto observa:

Establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lucidos

.-

Se observa que la solicitante en fecha 22 de noviembre de 2004, pidió de conformidad con lo establecidos en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el sometimiento a interdicción del ciudadano V.C.F., alegando que el mismo había presentado signos inequívocos de debilidad mental, o cualquier tipo de perturbación mental, que no existía en el referido ciudadano un discernimiento propio de las personas que estaba en el goce pleno de sus facultades mentales, la cual afectaba su capacidad de valerse por si mismo a esas alturas de su vida y mucho menos defender y proteger su patrimonio de las personas inescrupulosas que lo rodeaban.

Ahora bien, dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del código civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

De la misma manera establece el artículo 734 del mismo Código:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el código civil

.-

En este sentido, nuestro Código Procesal Civil, establece el procedimiento de interdicción, procediéndose a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrándose a dos (02) médicos facultativos para que examinen a la persona a la cual se le ha solicitado la interdicción civil, hecho este que fue suficientemente cumplido por el Tribunal de la causa en este caso.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano V.C.F., realizado por los Doctores NELISSA DE POOL y O.D.J., Médicos Psiquiatras Forenses y la Licenciada JUANA INES AZPARREN, Psicologo Cliníco Forense, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se lee en las conclusiones lo siguiente: “…Posteriormente a los resultados en las averiguaciones psiquiatrita y psicológica realizada al consultante, se concluye, que es un gerente con un desempeño psicosocial acorde con lo esperado para su edad, nivel intelectual, grado educativo y Grupo social de pertenencia. Se aprecian ciertas alteraciones en el área de la memoria, las cuales son esperadas para su edad. Refiere preocupación y ansiedad por su situación familiar, sin embargo, esto no interfiere en su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento…”.

El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal y no fue impugnado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, le da valor probatorio. Y así se decide.

Igualmente se observa de las testimoniales de los ciudadanos L.C.T.B., M.B.B.C., C.R.C.C. y A.T.M., lo siguiente:

Que la ciudadana L.C.T.B., al ser interrogada en la pregunta dos que si el ciudadano V.C.F., padecía de alguna enfermedad, ésta afirmó no tener conocimiento alguna, siendo lo único, una cirugía estética que se hiciera dicho ciudadano. En su pregunta tercera, que si podía indicar al tribunal, que aspecto relevante o negativo, presentaba el referido ciudadano, manifestó que su tía y prima, es decir la ciudadana M.P.C.V. y c.R.C.C., le habían informado que eran objeto de agresiones físicas y verbales y que su tía no recibía dinero suficiente para cubrir sus gatos.

Que la ciudadana M.B.B.C., al ser interrogada en la pregunta dos: “Diga la testigo, puede indicar a este Tribunal Brevemente, cuál es la enfermedad que padece el ciudadano V.C.F., actualmente…”, está afirmo no poder decir cual enfermedad sufría el ciudadano V.C.F., y que si sabía que tenia cierto temblor en la mano izquierda. En la tercera pregunta, si podía indicar al Tribunal, que aspecto relevante o negativos presentaba el referido ciudadano, es decir aseo personal, trato con lo demás, vestimenta, contestó que no podía decir si físicamente tenía un desface, ya que no vivía con ellos, ni tampoco los frecuenta en su casa de habitación. A la pregunta cuatro, que como era el trato del ciudadano V.C.F., con respecto a su cónyuge m.P.C.V., respondió que no había estado presente en el trato del ciudadano V.C.F. con su cónyuge, pero que recibía llamadas de ésta última por agresiones de aquél. Por último en la pregunta cinco, si estaba de acuerdo a que se decretara la interdicción provisional del ciudadano V.C.F., y formar parte del consejo de tutela en caso de ser requerido, éste contesto: “Creo que debe ser sometido a intensos exámenes para determinar cual es su estado de salud física y mental.

Que la ciudadana C.R.C.C., al ser interrogada en la pregunta dos, que si podía indicar al Tribunal brevemente, cuál era la enfermedad que padecía el ciudadano V.C.F., actualmente, la testigo afirmó que no tenía constancia de alguna enfermedad, pero que el ciudadano V.C.F. presentaba un cambio de conducta muy radical y con mucha agresividad, hacia ellas, desde hace aproximadamente un año. En su pregunta tres referida al aspecto que presentaba el referido ciudadano, en aseo personal, trato con los demás, vestimenta, comidas; contestó que se arreglaba un poco mal, que en el trato con los demás se hacía la víctima y que en la comida, abandono total. En la pregunta cuatro, referida si estaba de acuerdo a que se decretara la interdicción provisional del ciudadano V.C.F., y formar parte del consejo de tutela en caso de ser requerido, afirmó que estaba de acuerdo que se decretara la interdicción y que su madre forme parte del consejo de tutela. En la pregunta cinco, que como era el trato del ciudadano V.C.F., con respecto a su cónyuge M.P.C.V., contestó que el referido ciudadano, desde hace aproximadamente un (1) año, maltrataba verbal y físicamente a su cónyuge y que no le compraba sus medicamentos ni los recursos necesarios para la alimentación.

Que el ciudadano A.T.M., al ser interrogo en la pregunta dos, cual era la enfermedad actualmente que padecía el ciudadano V.C.F., este testigo contestó que aparentemente no presentaba ninguna enfermedad física. En la pregunta tres, referente a que aspecto presentaba el referido ciudadano, en aseo personal, trato con lo demás, vestimenta, hábitos de comidas, contestó que tenía varios años que no ve al ciudadano V.C.F. y por lo tanto no podía dar su opinión. En la pregunta cuatro, que como era el trato del ciudadano V.C.F., con respecto a su cónyuge M.P.C.V., contestó que no había visto directamente el trato del referido ciudadano con su cónyuge, pero por referencias de su cónyuge e hija, tiene entendido que ha habido agresión. En la pregunta cinco referida que en caso de determinarse por medio de exámenes Neurológico-Psiquiátrico, la enfermad del ciudadano V.C.F., estaría de acuerdo que se decretara la interdicción provisional del referido ciudadano, contestó que estaba seguro que la medicina forense y el Tribunal, tomarían una sabia decisión a favor de la Justicia.

Ahora bien, este Tribunal observa que los ciudadanos M.B.B., A.T.M., L.C.T.B., salvo la ciudadana C.R.C.C., en ningún momento que, de manera cierta, presencial e indiscutible, tenían conocimiento de los hechos alegados por la solicitante, es decir que el ciudadano V.C.F., estuviera dentro de un cuadro que pudiera catalogarse como notado de demencia, que hubiese perdido el uso de sus facultades mentales y que necesitare el auxilio de terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas, o que estuviere incurso en cualesquiera otra minusvalía que ameritase fuera declarada su interdicción, por el contrario señalaron que no habían visto directamente al ciudadano V.C.F., que solo tenían conocimiento del maltrato que profería a la solicitante y a su hija, por referencias dadas por éstas últimas, lo cual hace que este Tribunal deseche las declaraciones de dichos testigos puesto que no tienen conocimiento directo del comportamiento del presunto denotado de demencia y no aportan elementos alguno que lleven a la convicción de esta sentenciadora que sus dichos puedan aportar elementos ciertos de lo alegado por la solicitante. En consecuencia, no se le da valor probatorio alguno. Y así se decide.

Del examen de la declaración rendida por la ciudadana C.R.C.C., se desprende que manifestó que no tenía constancia de alguna enfermedad que padeciera su padre, pero que presentaba un cambio de conducta muy radical y con mucha agresividad hacia ella y su madre y hacía aproximadamente un año maltrataba verbal y físicamente a su cónyuge y no le compraba su medicamento y su recurso necesario para su alimentación. Asimismo señaló que en cuanto a su aseo personal, trato con lo demás, vestimenta y comida se arreglaba un poco mal, que el trato con los demás se hacía la víctima.

Al respecto este Tribunal observa, del estudio psicológico realizado al ya mencionado ciudadano, no se aprecia que se haya señalado que presenta conducta muy agresiva y violenta, por el contrario se dejó constancia que tenía un aspecto general adecuado, lucía en buenas condiciones generales, se encontraba orientado y un poco irritable, además de ello observa esta sentenciadora que los demás hechos manifestados por la testigo no aportan elemento alguno, para determinar las condiciones psíquicas del ciudadano V.C.F. que coadyuven a declarar la procedencia o no de la solicitud de interdicción propuesta, ya que manifestaciones como dicho ciudadano se arregla un poco mal, que en el trato con los demás se hace la víctima y que no le compra los medicamentos a su cónyuge y no le aporta los recursos necesarios para su alimentación, no implica denotación de demencia, más aún, cuando a criterio de esta sentenciadora se encuentran en contraposición a lo determinado por los expertos médicos designados por el Tribunal, experticia esta antes analizada y valorada en el cuerpo de la presente decisión. Por lo antes señalado se desecha la declaración rendida por la ciudadana ya mencionada y no se le da valor probatorio alguno. Y así se establece.

podían indicar al tribunal la enfermedad señalaron lo siguiente:

Lo que lleva a este Tribunal, a no apreciar las declaraciones hechas por dichos ciudadanos y por lo tanto no le da valor probatorio alguno,

Por otro lado observa esta sentenciadora, que a los folio 148-149 del presente expediente, cursa acta de interrogatorio del presunto entredicho ciudadano V.C.F., realizada por el Juzgado de la causa en fecha 04 de agosto de 2005, cuyo texto es el siguiente:

…Acto continuo el Tribunal pasa a interrogar al ciudadano cuya interdicción se solicita, conforme a las disposiciones del artículo 396 del Código Civil, las preguntas que a continuación se describen; PRIMERA: Diga usted como se llama?. Contestó: V.C.F.. SEGUNDA: ¿Diga Usted que edad tiene? Contestó: Voy a cumplir 82 años el 24 de noviembre de este año. TERCERA: ¿Diga Usted el nombre y apellido de sus padres? Contestó: J.C.N. y mi mamá C.F.d.A.. CUARTA: ¿Diga Usted si tiene hijos? Contestó: Si, tengo tres (3) hijos, una hembra y dos varones, la fecha de nacimiento de C.R.C.C., nació 27-09-1973; L.C.J., nació el 8-01-1960 y M.C.J., nació 24-06-1955, nació en la clínica Arismendí, en la Urbanización El Conde, Ahora Parque Central. QUINTA. ¿Diga usted la fecha del día de hoy? Contestó: jueves cuatro (4) de agosto del 2005. Cesaron las preguntas…

.

Observa esta sentenciadora del interrogatorio realizado por el Juez de la causa al ciudadano V.C.F., que las respuestas fueron dadas de acuerdo con las preguntas formuladas, no constando ninguna contrariedad ni ambigüedad en la mismas, quedando demostrado que el referido ciudadano tiene pleno conocimiento de los temas preguntados, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, a lo que de su contenido se desprende. Y así se decide.

En el caso bajo análisis, tal como se señaló anteriormente del examen realizado a los testigos traídos por la solicitante, del interrogatorio realizado al ciudadano V.C.F., y muy especialmente del examen psiquiátrico forense en el cual se llegó a la conclusión que el referido ciudadano presentaba preocupación y ansiedad por su situación familiar, pero que tal circunstancia no interfería en su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento y que tenía un desempeño psicosocial acorde con su edad, nivel intelectual, grado educativo y del grupo social al cual pertenecía. Así como que presentaba un aspecto general adecuado; lucía en buenas condiciones generales; y se encontraba orientado y conciente aun cuando un poco irritable, llega a la conclusión esta sentenciadora que no quedó demostrado incapacidad por parte del mencionado ciudadano para ejercer acto de la vida civil así como para privarlo del manejo y administración de sus bienes. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal considera que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe confirmarla en todas y cada una de sus partes, y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada el 09 de Marzo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia, y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

EDAA/emcv.-

Exp. N° 13.207.-

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