Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. Nº 13.661

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de julio de 2012, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2012, por la abogada N.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.463, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.263.856 y V- 7.770.531, respectivamente, y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2012, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., antes identificados, en contra del ciudadano L.R.C.F., venezolano, mayor de edad, psicólogo, titular de la cédula de identidad número V- 7.786.645, de igual domicilio.

NARRATIVA

Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de julio de 2012 y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 17 de julio de 2012, estableciéndose el término de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas procesales, que en fecha seis (06) de agosto de 2012; compareció por ante este despacho la abogada en ejercicio ADA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.637, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., antes identificados; y consignó en tiempo hábil escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos, constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles; fundamentando el recurso de apelación ejercido, en el siguiente sentido:

“…De una simple lectura de los párrafos transcritos de la sentencia apelada se desprende de inmediato que la sentenciadora, no obstante que afirma y admite que la actora produjo en el proceso ciertas documentales y copias certificadas, no examinó ni valoró esas probanzas ni alguna otra de las acompañadas al juicio, ni los indicios que se desprenden del proceso en su conjunto, como secuela de lo cual no expone circunstancia de hecho alguna que pueda fundamentar lógicamente, el dispositivo de la sentencia.

…La sentencia apelada no examinó el contenido de ninguna de las pruebas, ni su naturaleza, admisibilidad, oportunidad, ni valoración y por ende no consignó en su decisión ningún hecho ninguna que de ellas se deduzcan o no, y al no haber consignado ningún hecho ni ninguna razón en los que fundar el fallo, limitándose a calificar únicamente la prueba de insuficiente, dejó manifiesta y absolutamente de expresar motivo alguno de hecho de la decisión…

…mediante el ejercicio de apelación ejercido ante este órgano jurisdiccional superior debe ser la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada y el decreto de las medidas cautelares solicitadas por encontrarse presentes los extremos de ley para su decreto.

Sobre la motivación del fallo entre otras, ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. RC-000545, en el Expediente 10-229, de fecha veintidós de noviembre de 2.010, la cual estableció:

Según E.C., la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

En decisión más reciente, número RC-000090 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, en el Expediente 09-435, la misma Sala de Casación Civil, resolvió:

Así las cosas, el Juzgado ad quem estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho del porque consideró que no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585del Código de Procedimiento Civil para que procediera la medida cautelar solicitada, a fin de que su decisión resultara aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas…

…por tal motivo, al no conocerse cuales fueron las razones que lo llevaron a establecer esa conclusión, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de de esta sala su declaratoria de nulidad…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto d 2007, Caso: F.R.C. y otros, refiriéndose a la motivación de los fallos como parte integrante del derecho a tutela judicial efectiva, nos explica lo siguiente:

…sin perjuicio a la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

…la sentencia apelada es inmotivada por carecer totalmente de fundamentos de hecho y de derecho para negar el decreto de las medidas solicitadas, sin detenerse a analizar las pruebas que constan en autos para demostrar cumplidos, como en efecto se encuentran, los requisitos exigidos por el articulo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto simplemente se limitó a mencionarlas, sin hacer ningún análisis ni valoración de ellas, violando así el derecho de mis representados a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la jurisprudencia antes citada.

Una vez narrados los fundamentos alegados por la parte apelante, en su escrito de informes, este Tribunal pasa a analizar las actas que contiene el presente expediente:

En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado a quo recibió escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la urbanización tierra del sol, etapa II, parcela No. 1B-1, parte del lote de terreno denominado parcela cuatro (04), en la avenida 60D, casa No. 80A-04, en jurisdicción de la parroquia R.L. del municipio Maracaibo del estado Zulia y medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble anteriormente identificado.

Seguidamente, el día 25 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resolvió la solicitud presentada, en los términos siguientes:

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA Medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de permanencia en el inmueble objeto de litigio,…

En fecha 27 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión antes señalada, la cual fue oída en el sólo efecto devolutivo, lo cual dio inicio a la cognición en esta superioridad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta J. dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de

la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular restringido por la orden cautelar, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Es sabido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

El eximio M.P.C. en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina, 1945, páginas 76 y siguientes, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

(…) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

21.-I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

.

(…)

22.-II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)

La lectura analítica de lo transcrito obliga a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, por lo que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Aunado a ello se permite ésta Sentenciadora traer a colación el estudio y análisis que en relación al decreto de medidas cautelares realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, en el Exp. N° 2004-000805, donde estableció lo siguiente:

Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

(…)

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(Omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

(Negrillas del Tribunal).

Con respecto a las medidas innominadas, esta J. trae a refacción la doctrina expuesta por el autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), página 42, señala lo siguiente:

“… Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni (…)

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)

(…)

El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)

(…)

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”(Negrillas del Tribunal).

Citada como ha sido la norma adjetiva atinente a las medidas cautelares, esta J. pasa a hacer un análisis de la decisión recurrida y los argumentos que conllevaron a la parte apelante a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia en fecha 25 de junio de 2012, al respecto, se evidencia en el fallo recurrido que el juzgado a quo negó las medidas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró insuficiente la sustanciación del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora.

Por otra parte, la solicitante en su escrito de informes señala que el tribunal de primera instancia no valoró las pruebas aportadas, por cuanto no examinó su naturaleza, admisibilidad, oportunidad y valoración, limitándose a calificar la prueba de insuficiente; asimismo, indica que la sentencia proferida en primera instancia fue inmotivada pues carece de fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual recurrió de la misma.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones en la presente causa y la norma adjetiva vigente en materia de medidas cautelares, resulta notorio que para el decreto de una medida, cualquiera que ella sea, deben cumplirse concomitantemente, los requisitos plasmados por la doctrina señalada, estos son, el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), al tratarse de medidas preventivas nominadas, pero cuando la medida solicitada sea innominada, debe agregarsele un tercer requisito, que es el peligro inminente de daño (periculum in damni), todo a fin de demostrar la gravedad que ocasione algún hecho inminente que fundamente la urgencia de la medida preventiva solicitada.

Es importante destacar que el juez sólo decretará las medidas solicitadas cuando considere que quien invoca el derecho es su titular y cuando emerja en él posibilidad de que el fallo quede ilusorio, de igual modo, está obligado a no emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama, pues pudiera tocar el fondo de la controversia, es por ello que el examen de las actas debe ser muy exacto pero a la vez muy sucinto.

En virtud de las consideraciones ut supra planteadas, este Juzgado Superior se verá en la imperiosa necesidad de declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio N.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.463, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., en consecuencia se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos antes identificados, en contra del ciudadano L.R.C.. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2012 por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.463, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J. en contra del ciudadano L.R.C., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. I.R. OCANDO. EL SECRETARIO

Abog. M.F. QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. M.F.Q.

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