Decisión nº 45INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Abril de 2008.-

197º Y 149º

Por recibida en declinatoria la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de veintitrés (23) folios útiles. Se le dio entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurren los ciudadanos E.S.R. y R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 77.742 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.783.857, alegando que su representada convivió en unión concubinaria, por más de 25 años,….. con el ciudadano E.E.S.B., quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.560.697,……convivieron en la más completa armonía retribuyéndose recíprocamente los cuidados, el cariño, la ayuda mutua entre ellos, la confianza que debe existir en una Unión Concubinaria, hasta el veintidós (22) de julio del 2007, que falleció el concubino ya identificado. Continúa alegando que su representada procreo cinco (05) hijos los cuales se identifican de la siguiente forma YOJEINY, JOHENDY, JESÚS, JOHEGLIS, y JOHN, todos SERRUDO RAMÍREZ.-

Por todo lo expuesto acude para demandar la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que sostuvo con el ciudadano E.E.S.B., en virtud de la Comunidad Concubinaria que mantuvieron de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil Venezolano Vigente.-

Para demostrar lo hechos acompaño con la demanda: Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en la unión concubinaria antes mencionados, Documento reconocido por la funcionaria a cargo del organismo que las emitió ante el Notario Público de S.B.d.Z., el día tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), copia certificada del Acta de Defunción perteneciente al ciudadano E.E.S.B., Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública de S.B.M.C.d.E.Z., en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil siete (2007), contrato de Servicio de Previsión Familiar, documento de compra venta realizado entre los ciudadanos O.P. y E.S., quedando anotado bajo el Nro.41, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, Contrato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil.-

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Es insoslayable la labor que debe desarrollar el juez ante quien se intente una acción de Partición de la Comunidad Concubinaria, puesto que deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del ejusdem. Sobre este tipo de acción el Tribunal Supremo de Justicia consideró en su Sentencia del 26 de julio de 2002, No. 423 en Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa... Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (subrayado de la sala y cursivas del tribunal).

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, o ventilar un proceso carente de pruebas que demuestren los hechos alegados por la accionante. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor debe ser condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anteriormente aludido resulta elocuente considerarlo, ya que el caso que da origen a la presente demanda es indudable que debe demostrar primero la relación concubinaria, mediante una acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria, que declaré la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, a fin de ser utilizada como una prueba preconstituida para un juicio posterior. En apoyo a lo estimado anteriormente, este Tribunal observa que, la parte accionante ciudadana M.E.R., interpuso una Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en contra de los ciudadanos E.S., YULIDA SERRUDO, E.S.C., YUSNEIDA SERRUDO, YUSBELIS SERRUDO, YUSMARI SERRUDO, YOJEINY SERRUDO, JOHENDY SERRUDO, JOEL SERRUDO, JOHEGLIS SERRUDO, J.S., A.S., M.S. y R.S., sin haberse reconocido mediante una acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria entre ella y el decujus, que existió una relación concubinaria por más de veinticinco (25) años y que en razón de ello, la misma tiene derechos nacidos de la comunidad concubinaria fomentada durante dicha unión.

En este mismo orden de ideas, lo que se pretende con esta acción mero declarativa es preconstituir la prueba que podrá usarse en un juicio futuro bien sea de Partición o Liquidación de Comunidad, con base en los derechos que la actora alega tener sobre la comunidad concubinaria existente entre las partes. En consecuencia de lo anterior se colige que la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual, ya que no ha demostrado la accionante el documento fundante de la pretensión que mantuvo esa relación concubinaria con el ciudadano E.E.S.B.. Por tanto, la demanda intentada es INADMISIBLE por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demandada que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que intentara la ciudadana M.E.R., en contra de los ciudadanos E.S., YULIDA SERRUDO, E.S.C., YUSNEIDA SERRUDO, YUSBELIS SERRUDO, YUSMARI SERRUDO, YOJEINY SERRUDO, JOHENDY SERRUDO, JOEL SERRUDO, JOHEGLIS SERRUDO, J.S., A.S., M.S. y R.S., por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/greiner.-

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