Decisión nº PJ0572015000039 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000404

PARTE ACTORA: M.R.D.H.

APODERADOS JUDICIALES: G.G.M., P.D.R.D.S., C.R.R., J.M. y M.A..

PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: W.F.K., A.R., L.P., FRANCIS ARAUJO, YURAVY ACOSTA ALARCON y A.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte accionada. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 27 de Marzo de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000404

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes en el juicio que por Prestaciones sociales incoare la ciudadana M.M.R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.620.875, representada judicialmente por los abogados G.G.M., P.D.R.D.S., C.R.R. , J.M. y M.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros:69.322,69, 324,61.180, 74.148, y 186.583, respectivamente contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A Pro, representado judicialmente por los abogados W.F.K., A.R., L.P., FRANCIS ARAUJO, YURAVY ACOSTA ALARCON y A.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros, 99.604, 118.391 y 134.984, 142.707, 171..679 y 192.259, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 206-255, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2014, dictó sentencia declarando en el dispositivo del fallo: Cito:

……” DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.M.R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.875, contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A. y se condena a la demandada a pagar a la actora los montos y conceptos siguientes:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD ART. 666 LOT, LITERALES A y B

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Se declara procedente de conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora 90 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 56,67, lo que arroja el monto de Bs. 5.100,03

Compensación por transferencia

Se declara procedente de conformidad con el literal b) del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, correspondiente al lapso comprendido desde el 02 de mayo 1994 hasta el 31 de diciembre del año 1996, por lo que este Tribunal procede a ajustar el salario de cálculo a razón de Bs. 10,00 diarios y se condena a la demandada a pagar a la actora 60 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 10,00, que arroja un total Bs. 600.000,00

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de antigüedad de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por resultar mayor a la cantidad de días que le correspondería al final de la relación de trabajo, es por lo que se declara procedente su pago y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.115 días por concepto de antigüedad, conforme a lo siguiente:

Desde el 19/06/1997 al 18/06/1998: 60 días

Desde el 19/06/1998 a 18/06/1999: 62 días

Desde el 19/06/1999 al 18/06/2000: 64 días

Desde el 19/06/2000 al 18/06/2001: 66 días

Desde el 19/06/2001 al 18/06/2002: 68 días

Desde el 19/06/2002 al 18/06/2003: 70 días

Desde el 19/06/2003 al 18/06/2004: 72 días

Desde el 19/06/2004 al 18/06/2005: 74 días

Desde el 19/06/2005 al 18/06/2006: 76 días

Desde el 19/06/2006 al 18/06/2007: 78 días

Desde el 19/06/2007 al 18/06/2008: 80 días

Desde el 19/06/2008 al 18/06/2009: 82 días

Desde el 19/06/2009 al 18/06/2010: 84 días

Desde el 19/06/2010 al 18/06/2011: 86 días

Desde el 19/06/2011 al 18/06/2012: 88 días

Desde el 19/06/2012 al 18/07/2012: 05 días

TOTAL: 1.115 DÍAS

Ahora bien, se observa que la demandante reclama el pago de antigüedad con base a un mismo salario durante toda la relación de trabajo, es decir desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de julio de 2012, lo cual resulta improcedente dado que conforme a la antigüedad las alícuotas que integran el salario integral varían, aunado al hecho que surge inverosímil que haya devengado un monto salarial durante toda la relación de trabajo, sin variación alguna. En igual sentido, la demandada procedió a rechazar los salarios tomados como base de cálculo, alegando que conforme a las pruebas documentales e informes se verifica el salario devengado históricamente, no obstante, no quedó evidenciado en el proceso el salario devengado por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que este Tribunal a los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de antigüedad ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

A los fines del cálculo, el experto deberá tomar en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación, debiendo el experto integrar la alícuota de utilidades calculada a razón de 90 días anuales y la alícuota de bono vacacional anual, a razón de 19 días, por ser la cantidad de días alegadas por la parte actora y dado que la demandada no realizó objeción alguna al respecto, no correspondiendo a este Tribunal suplir las cargas de las partes al momento de plantear sus pretensiones o defensas. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 457.071,53, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

TERCERO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la actora fue despedida injustificadamente, se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante el monto equivalente al condenado por concepto de antigüedad, una vez determinado el mismo conforme al a experticia complementaria del fallo que fue ordenada supra.

TERCERO

VACACIONES:

Se declara procedente el pago de vacaciones, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

PERIODO DIAS

1995 52

1996 52

1997 52

1998 52

1999 52

2000 52

2001 52

2002 52

2003 52

2004 52

2005 52

2006 52

2007 52

2008 52

2009 52

2010 52

2011 52

2012 52

FRACCION 3 Meses 13

TOTAL 949 DÍAS

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de vacaciones este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario normal devengado por la actora en el mes efectivo de labores inmediatamente al día en que le nació el derecho a la vacación; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A……...Omissis….

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 1.318,73, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE VACACIONES, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

CUARTO

Bono Vacacional:

Se declara procedente el pago de bono vacacional, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

:

PERIODO (AÑO) DIAS

1995 19

1996 19

1997 19

1998 19

1999 19

2000 19

2001 19

2002 19

2003 19

2004 19

2005 19

2006 19

2007 19

2008 19

2009 19

2010 19

2011 19

2012 19

FRACCION 3 Meses 4,75

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de bono vacacional este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario normal devengado por la actora en el mes efectivo de labores inmediatamente al día en que le nació el derecho a la vacación; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

Omissis….

CUARTO

UTILIDADES:

Se declara procedente el pago de utilidades, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

PERIODO (AÑO) DIAS

1994 52,5

1995 90

1996 90

1997 90

1998 90

1999 90

2000 90

2001 90

2002 90

2003 90

2004 90

2005 90

2006 90

2007 90

2008 90

2009 90

2010 90

2011 90

2012 90

FRACCION 3 Meses 60

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de vacaciones este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario promedio devengado por la actora en el período respectivo; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

(…)

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 2.279,32, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE UTILIDADES, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

QUINTO

SALARIOS CAÍDOS:

Conforme copia certificada del expediente administrativo No. 028-2008-01-01222, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, del cual se desprende que mediante P.A.N.. 483-2009, el órgano administrativo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana M.M.R. contra CLOVER INTERNACIONAL C.A., por lo que se condena el pago de Bs. 78.601,29, por concepto de los salarios caídos correspondiente a los periodos siguientes:

PERIODO (AÑO) DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

Oct-08 22 56,67 1.246,74

Nov-08 30 56,67 1700,10

Dic-08 31 56,67 1.756,77

Ene-09 31 56,67 1.756,77

Feb-09 28 56,67 1.586,76

Mar-09 31 56,67 1.756,77

Abr-09 30 56,67 1700,10

May-09 31 56,67 1.756,77

Jun-09 30 56,67 1700,10

Jul-09 31 56,67 1.756,77

Ago-09 31 56,67 1.756,77

Sep-09 30 56,67 1700,10

Oct-09 31 56,67 1.756,77

Nov-09 30 56,67 1700,10

Dic-09 31 56,67 1.756,77

Ene-10 21 56,67 1.190,07

Feb-10 28 56,67 1.586,76

Mar-10 31 56,67 1.756,77

Abr-10 30 56,67 1700,10

May-10 31 56,67 1.756,77

Jun-10 30 56,67 1700,10

Jul-10 31 56,67 1.756,77

Ago-10 31 56,67 1.756,77

Sep-10 30 56,67 1700,10

Oct-10 31 56,67 1.756,77

Nov-10 30 56,67 1.700,10

Dic-10 31 56,67 1.756,77

Ene-11 31 56,67 1.756,77

Feb-11 28 56,67 1.586,76

Mar-11 31 56,67 1.756,77

Abr-11 30 56,67 1700,10

May-11 31 56,67 1.756,77

Jun-11 30 56,67 1700,10

Jul-11 31 56,67 1.756,77

Ago-11 31 56,67 1.756,77

Sep-11 30 56,67 1700,10

Oct-11 31 56,67 1.756,77

Nov-11 30 56,67 1700,10

Dic-11 31 56,67 1.756,77

Ene-12 31 56,67 1.756,77

Feb-12 29 56,67 1.643,43

Mar-12 31 56,67 1.756,77

Abr-12 30 56,67 1700,10

May-12 31 56,67 1.756,77

Jun12 30 56,67 1700,10

Jul-12 24 56,67 1.360,08

Ago-12 13 56,67 736,71

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

REALIZADA LA EXPERTICIA SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 111,86, QUE POR CONCEPTO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES PAGÓ LA DEMANDADA A LA ACTORA, CONFORME SE DESPRENDE DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada. Fin de la cita.

En la parte motiva del fallo declaró, cito:

“…..CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Omissis….

En virtud que la parte accionada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción. Por lo que este Tribunal procede en primer término a verificar la procedencia de dicha defensa.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:

Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte accionada, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el cual es del tenor siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

Alega el actor en el escrito libelar, como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 03 de octubre de 2008, fecha esta no controvertida por la demandada, la cual fundamenta la defensa de prescripción opuesta en el hecho que considera que la accionante no realizó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción.

A los fines de decidir respecto al lapso de prescripción de la acción, surge menester señalar: Se verifica que posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en fecha 03 de octubre de 2008, la actora procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, procedimiento en el cual se materializó la notificación de la reclamada en fecha 19 de agosto de 2009, por lo que al ser notificada la empresa en el procedimiento administrativo, se constituye en un acto de los legalmente establecidos y capaz de interrumpir la prescripción.

Obteniendo mediante p.N.. 483-2009, orden de reenganche y pago de salarios caídos en contra de CLOVER INTERNACIONAL C.A.

En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada recurrente, como lo es “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”. Y ASI SE DECIDE.

(..)

EN CUANTO A LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal condenara a la demandada al pago de una indemnización por daño moral en virtud de haber tildado de delincuente a la demandante.

Cabe traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Al respecto se observa que a los fines de ordenar el Juez de Juicio el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los demandados, siempre y cuando hayan sido discutidos en el juicio y aunado a ello se encuentran debidamente probados. En razón que en el proceso no quedó evidenciado el acto lesivo ni el daño generado a la demandante por la accionada, al verificarse que sólo se encuentra en etapa de investigación la denuncia formulada, por presunta comisión del delito de estafa agravada continuada; por lo que concluye este Tribunal que no se ha determinado responsabilidad alguna ni eximido de la misma a la accionante; por lo que surge improcedente la solicitud formulada de indemnización por daño moral. Y ASI SE DECLARA”. Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria los abogados J.M. inscrito en el IPSA bajo el Nº.74.148, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R., parte actora y el abogado W.F.K., inscrito en el IPSA bajo el Nº.99.604, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad CLOVER INTERNACIONAL, C.A, parte accionada en la presente causa ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se resume en el acta que antecede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Señala la parte actora en apoyo de su recurso:

• Que ejerció el recurso de apelación, solo en lo referente a la no condena del daño moral.

Señala la parte accionada en apoyo de su recurso:

• Indicó que su recurso versa sobre la manera en que fueron apreciadas las pruebas, toda vez que –dice- fueron consignados recaudos no apreciadas por el Juez A Quo. Acto seguido la jueza requirió del apelante precisara las documentales que dice no fueron valoradas.

• Indica que el informe de SUDEBAN no fue valorado, el cual dice demostrativos de los pagos efectuados.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes en la presente causa, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado

Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A), de fecha 26 de febrero 2008, cito:

…….............Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

. (Fin de la cita)

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA (Folios 01-14):

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 02 de mayo de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales bajo subordinación laboral y económica de forma ininterrumpida bajo dependencia, a la orden y a favor de la sociedad mercantil, CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

 Que durante la prestación de servicio se desempeñó como ANALISTA ADMINISTRATIVO, devengado una remuneración mensual equivalente a Bs. 1.700,00, es decir Bs. 56,67 diarios, (aplicando la conversión de la moneda), y que como último salario integral diario devengó Bs.73,82.

 Que en fecha 03 de octubre de 2008, Clover Internacional intentó ponerle fin a la relación laboral, bajo la figura del despido, por el ciudadano G.R., pese a encontrase amparada por la Inamovilidad laboral Especial de conformidad con lo previsto en el articulo 1 del Decreto Presidencial Nº.5.752, prorrogado desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 Que procedió a acudir a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 03 de Noviembre del 2008 a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, resultando con lugar tal solicitud mediante P.A. signada con el Nº 483/2009 de fecha 30 de Octubre del 2009, negándose la empresa Clover Internacional C.A, a acatar dicha orden, tal como se evidencia del Acta de Reenganche y pago de salarios caídos de fecha 24 de febrero de 2010.

OBJETO DE LA DEMANDA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto cuantifica la demanda en la cantidad de Bs.422.078, 96, por los conceptos y montos demandados y que a continuación se indican:

Salario Diario Integral Bs

Antigüedad Art 666 LOT. Literales "A" Días Monto Bs.

90 56,67 5.100,03

Antigüedad Art 666 LOT. Literales "B" 60 56,67 3.400,02

Antigüedad Acum.19/06/1997 hasta 19/07/2012 Salario Promedio Mensual 84.233,27

Indemnizacion Por Despido. Art.LOTTT 84.233,27

Vacaciones periodo 1995 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 1996 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 1997 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 1998 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 1999 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2000 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2001 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2002 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2003 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2004 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2005 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2006 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2007 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2008 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2009 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2010 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2011 52 56,67 2.946,84

Vacaciones periodo 2012 52 56,67 2.946,84

Vacaciones Fraccionadas periodo: 3 meses 13 56,67 736,71

Bono Vacacional periodo 1995 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 1996 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 1997 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 1998 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 1999 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2000 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2001 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2002 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2003 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2004 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2005 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2006 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2007 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2008 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2009 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2010 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2011 19 56,67 1.076,73

Bono Vacacional periodo 2012 19 56,67 1.076,73

Vacaciones Fraccionadas periodo: 3 meses 4,75 56,67 269,10

Utilidades periodo 1994 52,50 56,67 2.975,18

Utilidades periodo 1995 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 1996 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 1997 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 1998 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 1999 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 2000 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 2001 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 2002 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 2003 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 2004 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 2005 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 2006 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 2007 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 2008 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 2009 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 2010 90 56,67 5.100,30

Utilidaes periodo 2011 90 56,67 5.100,30

Utilidades Fracción Periodo 2012 60 56,67 3.400,20

Salarios Caídos periodos: desde el 03/10/2008 hasta el 12/08/2012 1.387,00 56,67 78.601,29

 Solicita los Intereses Moratorios e Indexación Monetaria, con la que ha de efectuarse el pago de las cantidades demandadas.

CONTESTACION DE DEMANDA, pieza principal, (Folios 79-81).

La representación judicial de CLOVER INTERNACIONAL, C.A a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

HECHOS ADMITIDOS

 La relación de trabajo

 La fecha de inicio de la prestación de servicio.

HECHOS NEGADOS

 Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos los hechos y absolutamente improcedente el derecho invocado.

 Negó, rechazó y contradijo por ser improcedente, que el tiempo de servicio a los efectos del cálculo de prestaciones y demás derechos laborales sea desde el 02 de mayo de 1994 hasta julio de 2012.

 Negó, rechazó y contradijo, por improcedente e incierto que deba ser condenada a pagar por concepto de Art. 666 Literales a y b, la cantidad de Bs.8.500, 50, al último supuesto salario de Bs.56, 67, diario, por ser contrario a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

 Negó, rechazó y contradijo, que deba cantidad alguna por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y disfrute de periodos vacacionales en virtud de haberlos cancelado en la oportunidad correspondiente, por lo que, desconoce y rechaza, las operaciones y cálculos realizados por la parte actora.

 Negó, rechazó y contradijo, la base salarial para el cálculo de prestaciones sociales, sostiene que deben ser calculados sobre el salario devengado en el mes a que corresponda tal derecho.

 Negó, rechazó y contradijo que deba a la actora por concepto de Vacaciones, durante los periodos comprendidos entre el año 1995 y el 2012 y por la fracción de tres meses del año 2012, en razón de que no hubo prestación efectiva, desde el año 2008.

 Consideró igualmente improcedente lo demandado por bono vacacional durante el periodo 1994 hasta el año 2011 y la fracción de 2012, en base a lo antes argumentado por cuanto no hubo prestación efectiva, desde el año 2008.

 Negó, rechazó y contradijo que deba a la actora por concepto de Utilidades, durante los periodos comprendidos entre el año 1994 hasta el año 2011 y la fracción de 2012, toda vez que no hubo prestación efectiva, desde el año 2008.

 Negó, rechazó y contradijo el salario base tomado por la demandante para el calculo del reclamo.

 Negó, rechazó y contradijo que adeude por salarios caídos, desde el 03 de octubre de 2008 hasta agosto de 2012, a razón de Bs.56, 67 por día.

 Negó, rechazó y contradijo la procedencia de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, por cuanto la demandante cobró por este concepto en su debida oportunidad.

 Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la Indización o Corrección Monetaria.

HECHOS ALEGADOS

 Opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada.

 Señala que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, todos los derechos provenientes de los contratos, tanto individuales como colectivos, prescriben al año, contado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

 Que de considerarse alguna diferencia a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, lo cual niega expresamente, solicita la declaración del efecto compensatorio de deudas que necesariamente debe aplicarse en el presente caso (articulo 1331 Código Civil, a razón de los anticipos pagados durante la relación de trabajo.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. CARGA DE LA PRUEBA

La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que –según su decir- los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:

  1. La prestación del servicio por parte de la actora.

  2. La fecha de inicio de la relación de trabajo.

  3. El despido injustificado de ña parte actora, lo que dio lugar al procedimiento en sede administrativa laboral

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  4. La prescripción de la acción.

  5. El hecho ilícito del empleador, generador del daño moral a resarcir

  6. La procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la actora evidenciar:

    • Que realizó un acto tendente a poner en mora al deudor, requisito sine quo non para evitar la consumación del lapso que otorga la ley para que opere la prescripción de su pretensión.

    • Que el patrono incurrió en un hecho ilícito , generador del daño moral a resarcir

    Corresponde a la accionada demostrar:

    De resultar improcedente la defensa de prescripción, debe la accionada demostrar:

    • Los montos salariales que percibió el actor

    • Ell pago como efectos liberatorios de su obligación.

    Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

    DE LAS PRUEBAS.

    ACTORA. ACCIONADA.

    Anexas a la demanda 17-50

  7. Documentales.

    Presentadas en la primigenia audiencia, folios 66-68, de la pieza principal cerrada.

  8. Reproduce el valor probatorio de las documentales anexas a la demanda.

  9. Informes.

    Anexas a la demanda 72-76 de la pieza principal cerrada.

  10. Alega la prescripción de la acción, constituye una defensa de fondo.

  11. Documentales.

  12. Informes.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

     PRUEBAS DEL PARTE ACTORA:

  13. DOCUMENTALES:

    A los folios 15-50, marcada “A”, corre inserta Actuaciones Administrativas correspondientes al expediente Nº.028-2008-01-01222 contentivas de:

    1. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., contra la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A, en consecuencia se trata de un mero escrito en que se sustenta la pretensión del actor.

    2. P.A. Nº.483/2009, de fecha 30 de octubre de 2009, en la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de el irrito despido, el cual es desde el 03 de octubre de 2008, hasta su total y efectiva reincorporación.

    3. Acta de Visita de Inspección, de la cual se deja constancia del desacato de la demandada en cuanto al cumplimiento de lo ordenado mediante p.a..

    4. Informe respecto a la verificación de reenganche de fecha 24 de febrero de 2010.

    5. Acta administrativa en virtud de la imposición de multa debido a la contumacia de la demandada en no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

     Se aprecian como documentos administrativos. Así se decide.

    INFORMES, requeridos a:

  14. La Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1.1.- Si existe el expediente administrativo Nº.028-2008-01-01222, que a su vez contiene la providencia de reenganche y pago de salarios caídos Nº.483-2009 de fecha 30/10/2009, quienes son las partes, y que contiene la decisión administrativa, y si la misma se ha cumplido, y al dar respuesta, acompañe copias de la totalidad de las documentales que componen el expediente administrativo antes referido e identificado; manifestado esta representación su disposición, en caso de ser necesario, de sufragar el costo de las mismas.

     No consta en autos sus resultas.

  15. A La Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

    2.1.- A los fines de que informe si cursa el caso “distribución 66219-10, fecha 24-04-2010, Exp. Nro. I 384790, de haber la existencia de dicho expediente o caso, suministre la identificación plena del denunciante, al igual que de los denunciados, los delitos que les imputa el denunciante a los denunciados, y en que estado o etapa se encuentra el mismo, y al dar respuesta, acompañe copias de la totalidad de los documentales que componen el expediente o caso arriba referido e identificado.

     Se infiere de las resultas que rielan al folio 201 (pieza principal cerrada) que por ante la Fiscalia Sexta de esta Circunscripción Judicial cursa investigación por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, signada con la nomenclatura 08-DDC-F6-66219-2010, en la que aparece como denunciante el ciudadano M.H., titular de la cédula de identidad V-3.254.126, y como denunciados los ciudadanos: I.J.A.D.C., titular de la cédula de identidad V.-5.930.711, M.M.R.D.H., titular de la cédula de identidad V.- 5.620.875, parte actora, entre otros.

     Tales resultas, no son concluyentes a los efectos de formar criterio por cuanto no contiene una decisión. Y así se decide.

     PRUEBAS DEL PARTE ACCIONADA:

  16. - La Prescripción de la acción. No constituye un medio de prueba.

    Pieza Separada Nº.1:

  17. DOCUMENTALES:

    A los folios 4, 8,11,14 y 15, marcadas “A”, constan Planillas de Solicitudes y Comprobantes de Prestamos en Originales y Copias fotostáticas, otorgados por la empresa Gerencial C.A, y Clover Internacional, a la actora.

     En la audiencia de juicio no fue impugnada por la actora, empero las misma nada aportan al proceso. Y así se decide.

    A los folios 3, 5, 6,7, 9, 10,12 y 13, marcadas “A”, constan Planillas de Solicitudes de Prestamos en Originales y Copias fotostáticas, emitidas por la empresa Clover Internacional C.A.

     Tales documentales se desechan dada la impugnación que hiciera la actora por no emanar de ellas y al ser una reproducción fotostática. Y así se decide.

    Al folio 16, marcado “A”, riela Comprobante de Egreso emitido por Autotrans, C.A, se desconoce la data de procedencia, por un monto de Bs.500.000, 00, mediante Cheque signado con el Nº.1500013289, girado contra el Banco Mercantil, a la actora.

     Tal documental si bien no fue impugnada por la actora, la misma se desecha por irrelevante, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se deciden.

    Al folio 18, marcado “B”, consta Recibo de pago de fecha 02 de mayo de 1996, emitido por la entidad de trabajo Gerencial, C.A, suscrita por la actora en señal de recibido por concepto de Intereses sobre Saldo de Indemnización Acumulada al 02/05/1996, por la cantidad de Bs.7.251, 40, monto expresado en moneda aplicable a la época.

     Tal documental al no ser desconocida por la actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 19, marcado “B”, consta Recibo de pago emitido por la entidad de trabajo Gerencial, C.A, suscrita por la actora en señal de recibido por concepto de Intereses sobre Saldo de Indemnización Acumulada al 02/05/1997, por la cantidad de Bs.4.086, 75, monto expresado en moneda aplicable a la época

     Tal documental al no ser desconocida por la actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 20, marcado “B”, consta Recibo de pago emitida por Gerencial, C.A, suscrita por la actora en señal de recibido, por concepto de Intereses sobre Saldo de Indemnización Acumulada al 19/06/1997, por la cantidad de Bs.3.485, 55.

     Tal documental al no ser desconocida por la actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folios 21, 22 y 23 marcado “B”, consta Informe sobre prestaciones sociales e Intereses, Comprobante de Cheque No. 1500014434 y Solicitud de Emisión de Pago, emitidas por las empresas Autotrans,C.A y Clover Internacional, C.A, por un monto de Bs.1.309.059, 04.

     Tales documentales se desechan dada la impugnación que hiciera la actora por no emanar de ellas y al ser una reproducción fotostática. Y así se decide.

    Al folio 25 marcado “C”, riela, Recibo de pago por vacaciones de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana M.d.H., en la cual se evidencia que la empresa Autotrans C.A., pago a la actora por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, la cantidad de Bs.5.620.875, monto expresado en moneda aplicable para la época, igualmente se indica que solo disfrutó 15 días, y que renuncia al resto que le faltó por disfrutar.

     Tal documental al no ser desconocida por la actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Marcadas “C”, constan Liquidaciones y pago de Vacaciones emitidas por las entidades de trabajo Gerencial, C.A y Autotrans, C.A, en el orden que se indica montos expresados en moneda aplicable para la época, de las cuales se desprenden:

    Folios Fecha de emisión Periodo que corresponde Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Diario Bs. Monto

    26 19/12/1994 1994 a1995 19 733,33 733,33 13.933,27

    27 19/03/1998 1996 a 1997 13 (ausencias justificadas)

    -

    6.000,00 78.000,00

    28 1803/1998 1996 a 1997 44 6.000,00 264.000,00

     Tales documentales al no ser desconocidas por la actora, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido empero ello no es el medio idóneo para la demostración de salario como si lo sería los recibos de pago por tal concepto. Y así se decide.

    A los folios 29, 30, marcados “C”, constan Recibos de pago por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 21-12-96 al 29-01-97, emitidas por la entidad de trabajo Gerencial, C.A.

     Tales documentales se desechan dada la impugnación que hiciera la actora por no emanar de ella. Y así se decide.

    Al folio 31 marcada “C”, corre Planilla de Solicitud de Vacaciones en la parte superior se lee “Unitrans, S.A, Servitrans S.R.L, Autotrans C.A y Gerencial C.A, correspondientes al periodo 20/12/1996 al 20/01/ 1996.

     Se desecha al ser impugnada por la actora por no emanar de ella. Y así se decide.

    Marcadas “C”, constan Liquidaciones -pago de Vacaciones y Bono vacacional emitidas por la entidad de trabajo Autotrans, C.A, montos expresados en moneda para la época de su contenido se desprende:

    Folios

    Fecha de emisión

    Periodo

    Días de Vacaciones

    Salario Diario Bs.

    Monto Bs. Bono Vacacional

    Salario Monto Bs.

    32 09/09/1998 1997 a 1998 44 6.000,00 264.000,00 10 72.000,00 72.000,00

    33 23/10/1998 1998 a 1999 15 7.200,00 108.000,00 0 0 0

     Tales documentales al no ser desconocidas por la actora, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido empero ello no es el medio idóneo para la demostración de salario como si lo sería los recibos de pago por tal concepto. Y así se decide.

    Al folio 34, corre marcada “C”, Planilla de Solicitud de Vacaciones emitida por Autotrans, y suscrita por M.d.H., en la que la actora solicita, el disfrute de las vacaciones legales correspondientes al periodo 10/09/1998 al 27/08/ 1998.

     Tal documental al no ser desconocida por la actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Marcada “C”, consta Liquidación y pago de Vacaciones emitida por la entidad de trabajo Autotrans, C.A, y suscrita por la actora, monto expresado en moneda aplicable para la época de su contenido se aprecia:

    Folios

    Fecha de emisión

    Periodo

    Días de Vacaciones

    Salario Diario Bs.

    Monto Bs.

    35 24/03/1999 1998 a 1999 - - 100.000,00

     Tal documental al no ser desconocida por la actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Marcado “C”, consta Recibo por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 20-12-97 al 04-01-98, emitida por la entidad de trabajo Autotrans, C.A, y suscrita por la demandante, montos expresados en moneda aplicable para la época de su contenido se desprende:

    Folio

    Fecha de emisión

    Periodo

    Días de Vacaciones

    Salario Diario Bs.

    Monto Bs.

    36

    No se aprecia 20/12/1997 al 04/01/1998 -

    -

    102.000,00

     Tal documental al no ser desconocida por la actora merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Marcadas “C”, constan Planillas de Solicitud de Vacaciones emitidas por la entidad de trabajo Autotrans, en el orden en que se señalan:

    Folio

    Fecha de emisión

    Periodo

    Días de Vacaciones

    Salario Diario Bs.

    Monto Bs.

    37 y 39

    No se aprecia

    - -

    -

    -

     Documentos apócrifos en consecuencia no merece valor probatorio, dada su impugnación. Y así se decide.

    Marcada “C”, consta Liquidación y pago de Vacaciones emitida por la entidad de trabajo Autotrans, C.A, y suscrita por la actora, monto expresado en moneda aplicable para la época de su contenido se aprecia:

    Folios

    Fecha de emisión

    Periodo

    Días de Vacaciones

    Salario Diario Bs.

    Monto Bs.

    38

    06/05/1999 15/05/1999 al 23/05/1999 44

    72.000,00

    316.800,0

     Tal documental al no ser desconocida por la actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido empero ello no es el medio idóneo para la demostración de salario como si lo sería los recibos de pago por tal concepto. Y así se decide.

    Marcadas “C”, constan Liquidaciones y pago de Vacaciones emitida por la entidad de trabajo Autotrans, C.A, en el siguiente orden:

    Folios

    Fecha de emisión

    Periodo

    Días de Vacaciones

    Salario Diario Bs.

    Monto Bs.

    Días de Bono de Vacaciones

    Salario

    Salario

    40

    10/11/2000 15/11/2000 al 16/12/2000 44

    8.280,00

    364.320,00

    12

    8.280,00

    99.360,00

    41 16/06/2001 26/06/2001 44 11.666,66 513.333,04 13 11.666,58 151.666,58

     Se desecha al ser impugnadas por la actora por no emanar de ella. Y así se decide.

    Al folio 42 riela marcada “C”, Impresión del sistema de nóminas, archivo maestro de personal, de fecha 18/06/2000, impresa por Autotrans, C.A.

     Se desecha al ser impugnada por la actora por no emanar de ella. Y así se decide.

    Marcadas “C”, constan Liquidaciones y pago de Vacaciones emitidas por la entidad de trabajo Autotrans, C.A, de un mismo tenor:

    Folios

    Fecha de emisión

    Periodo

    Días de Vacaciones

    Salario Diario Bs.

    Monto Bs.

    Días de Bono de Vacaciones

    Salario

    Salario

    43-45

    23/08/2002 01/09/20002al 30/09/2002 44

    14.500,00

    203.000,00

    14

    14.500,00

    638.000,00

     Se desechan al ser impugnadas por la actora por no emanar de ella. Y así se decide.

    Marcadas “C”, constan Planillas de Solicitud de Vacaciones emitidas por las entidades de trabajo Clover Internacional C.A, y Autotrans, C.A, en el orden en que se señalan:

    Folios

    Fecha de emisión

    Periodo de disfrute

    Días de Vacaciones

    Salario Diario Bs.

    Monto Bs.

    46

    31/07/2002

    25/08/2002 al

    01/09/2002 -

    -

    -

    47

    15/07/2003 15/07/2003 al 30/07/2003 -

    -

    -

     Tal documental al no ser desconocida por la actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Marcadas “C”, constan Liquidaciones y pago de Vacaciones emitidas por la entidad de trabajo Autotrans, C.A, de un mismo tenor:

    Folios

    Fecha de emisión

    Periodo

    Días de Vacaciones

    Salario Diario Bs.

    Monto Bs.

    Días de Bono de Vacaciones

    Salario

    Salario

    48-49

    06/08/2003 16/08/2003 al 16/09/2003 44 x Contrato Colectivo

    14.516,66

    638.733,33

    15

    14.516,66

    217.750,12

     Documentos apócrifos no merecen valor probatorio vista su impugnación. Y así se decide.

    Al folio 50 riela marcada “C”, Acta de pago de Vacaciones, de fecha 09/05/2005, emitida por Clover Internacional, correspondiente al periodo 02/05/2004 hasta 02/05/2005.

     Documento apócrifo en consecuencia no merece valor probatorio vista su impugnación. Y así se decide.

    Al folio 51, riela Planilla de Movimiento de Personal de fecha 26/04/2005, emitida por Clover Internacional, y suscrita por la actora. Evidencia que la actora recibió un pago de 52 días de vacaciones a salario de Bs.62.693, 75, la cantidad de Bs.3.260.075, 00 y por 17 días de Bono vacacional a salario de Bs.62.693,75, la cantidad de Bs. 1.065.793,75, sin disfrute, el cual será en diciembre 2005, montos expresados en moneda aplicable para la época.

     Tal documental al no ser desconocida por la actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido empero ello no es el medio idóneo para la demostración de salario como si lo sería los recibos de pago por tal concepto. Y así se decide.

    A los folios 52-54 consta marcadas “C”, Liquidación y pago de Vacaciones, de fecha 08-12-2004, emitidas por la entidad de trabajo Autotrans, C.A, de un mismo tenor, relacionadas al pago de vacaciones bono vacacional durante el periodo 16/12/2004 al 15/01/2005.

     Documentos apócrifos en consecuencia no merecen valor probatorio vista su impugnación. Y así se decide.

    Al folio 55 riela marcada “C”, Solicitud de vacaciones de fecha 17/11/2004.

     Documento apócrifo en consecuencia no merecen valor probatorio dado su impugnación. Y así se decide.

    A los folios -56-59, constan macadas “C”, Liquidaciones y Recibo de pago de Vacaciones, de fecha 08-12-2006; Movimiento de personal de fecha 25/10/2005 y Liquidación y pago de vacaciones de fecha 27/12/2007; Recibos de pago por concepto de Vacaciones y Bono vacacional periodo correspondiente al 16/12/2007 al 31/12/2007, emitidas por la entidad de trabajo Clover Internacional C.A.

     Documentos apócrifos en consecuencia no merecen valor probatorio vista su impugnación. Y así se decide.

    Al folio 60, riela marcada “C”, Planilla de Movimiento de Personal de fecha 25/10/2005, emitida por Clover Internacional, y suscrita por la actora, correspondiente al pago de vacaciones, (no indica monto) periodo desde 15/12/07 hasta 15/01/08, se indica un pago pendiente de 15 días del mes de diciembre del 2006.

     Tal documental se desecha en virtud de que no arroja monto alguno, en este sentido se discrepa de la valoración que otorga la Juez A quo, a la misma.

    Marcados “D”, Recibos de pago de Utilidades emitido por las entidades de trabajo Gerencial, C.A y Autotrans, C.A, montos expresados en moneda aplicable para la época de cuyos contenidos se observa:

    Folios

    Fecha de emisión

    Periodo de disfrute

    Días de Vacaciones

    Salario Diario Bs.

    Asignaciones

    Anticipo de Utilidades.Bs

    Total recibido.

    Bs.

    62 No se observó 01/12/1995 al

    31/12/1995 - - 197.775,00 30.000,00 166.786,10

    63

    No se observó

    01/12/1998 al

    30/11/1999 -

    -

    603.969,90

    50.000,00

    550.950,00

    64 No se observó 01/12/1996 al

    30/11/1997 809.620,30

    - 809.620,30

    65 No se observó 01/12/2000 al

    30/11/2001 - 1.645.347,10

    - 1.645.347,10

     Tales documentales al no ser desconocidas por la actora, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folios 66 al 344, marcados “E”, “F”,”G”, “H” Recibos de pago por concepto de: Salario; Vacaciones, Comunicaciones; Intereses, Utilidades; Ajuste de utilidades, Anticipo de Vacaciones; Adelanto de Prestaciones,

     Documentos apócrifos en consecuencia no merecen valor probatorio vista su impugnación. Y así se decide.

  18. - INFORMES: requeridos:

    o A La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que informe:

    .- Si la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad V.-5.620.875, tiene o tenía una cuenta de nómina en la institución bancaria Banco Mercantil.

    .- Si la cuenta Nº.1041255292 corresponde a la ciudadana M.R.…

    .- Y si la cuenta Nº. 1041255292 corresponde a la ciudadana M.R., remita un Estado de Cuenta con la totalidad de transacciones correspondientes desde el mes de mayo de 1994 hasta el mes de octubre de 2008, con la debida descripción o detalle de cada transacción.

     De las resultas que rielan a los folios 172-175, remitidas por el Departamento de Control Servicios Operativos del Banco Mercantil, se pudo observar que la ciudadana M.M.R.D.H., titular de la cedula de identidad V.-5.620.875, tiene una cuenta nómina Nº.1041-25529-2, abierta a partir del 08/05/2000, de la cual anexa movimientos bancarios, desde el 09/01/2004 hasta el 25/09/2008, donde se observa los diferentes créditos por concepto de nomina ordenados por las entidades de trabajo AUTOTRANS C.A. y CLOVER INTERNACIONAL C.A.

    o A La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que informe:

    .- Si la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad V.-5.620.875, tiene o tenía una cuenta de nómina en la institución bancaria Banco Fondo Común.

    .- Si la cuenta Nº.5620875 corresponde a la ciudadana M.R.…

    .- Y si la cuenta Nº. 5620875 corresponde a la ciudadana M.R., remita un Estado de Cuenta con la totalidad de transacciones correspondientes desde el mes de mayo de 1994 hasta el mes de octubre de 2008, con la debida descripción o detalle de cada transacción.

     De las resultas que rielan a los folios 172-175, remitidas por el VP Relación Organismos Reguladores VPD Contraloría, se pudo apreciar que la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad V.-5.620.875, posee con la institución financiera Fondo Común C.A, Banco Universal, la cuenta de Ahorro Persona Natural Nº.0151-0139-30-6001748974, a la cual anexa marcado B Estado de Cuenta, desde la fecha de su apertura 13/02/2003 hasta el 30 de mayo de 2014.

    ANALISIS DE LOS ASPECTOS ESGRIMIDOS POR LOS APELANTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION.

    El fallo dictado por la primera instancia fue recurrido por ambas partes, bajo las siguientes alegaciones:

    Señala la parte actora en apoyo de su recurso:

    • Que ejerció el recurso de apelación, solo en lo referente a la no condena del daño moral.

    A este respecto observó el Tribunal, que dicho petitorio fue efectuado en la audiencia de juicio, mas no en el escrito libelar, y que si bien de acuerdo al articulo 6 -Parágrafo Único- de la Ley Adjetiva Laboral “…….. el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas….”, lo que no es el caso de autos, no existe plena prueba de una conducta ilícita del empleador como generadora del daño moral, pues la mera denuncia y proceso investigativo llevado a cabo por el Ministerio Publico –a la fecha- no arroja acto conclusivo alguno.

    Señala la parte accionada en apoyo de su recurso:

    • Indicó que su recurso versa sobre la manera en que fueron apreciadas las pruebas, toda vez que –dice- fueron consignados recaudos no apreciadas por el Juez A Quo. Acto seguido la jueza requirió del apelante precisara las documentales que dice no fueron valoradas.

    A tal efecto señaló como no valoradas las siguientes documentales que corren agregadas a los folios: 8, 11, 14, ,18, 20, 21, ,23, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 55, 57, 60, 62, 63, 64 y 65 de la pieza separada No. 01

    A este respecto advirtió quien decide, que muchas de las documentales emanan de la entidad AUTOTRANS C.A., quien –salvo prueba en contrario- es un tercero ajeno al juicio, por lo que tales documentales debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, a lo que la accionada alegó que entre ésta y la demandada operó una fusión, empero tal alegación no aparece acreditada en el expediente.

    No obstante lo anterior, las probanzas emanadas de AUTOTRANS CA , fueron valoradas por el A Quo, aspecto no denunciado por la actora, pues ello no formó parte de sus alegatos recursivos.

    Las documentales que emanan de la accionada y que no fueron desconocidas por la actora, fueron valoradas por la Jueza A Quo.

    • Indica que el informe de SUDEBAN no fue valorado, el cual dice demostrativos de los pagos efectuados.

    A este respecto observó este Tribunal, que la prueba de informes rendida por la entidad bancaria, demuestran el monto de sumas dinerarias depositadas a favor de la actora, empero no evidencia la relación que subyace y que motivo tales pagos, máxime cuando se aprecian montos variables. Tal probanza era de la incumbencia de la accionada

    En fuerza de las anteriores consideraciones se declaran sin lugar ambos recursos y por ende se confirma el fallo recurrido.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

SEGUDNO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.R.D.H. contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A, plenamente identificada en autos, se condena a esta última a pagar a la actora los siguientes montos –condenados por el A Quo- a saber: expresados en moneda actual:

………..En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada recurrente, como lo es “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”. Y ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 666 LOT, LITERALES A y B .

Indemnización de Antigüedad:

Se declara procedente de conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora 90 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 56,67, lo que arroja el monto de Bs. 5.100, 03 .

Compensación por transferencia .

Se declara procedente de conformidad con el literal b) del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Reública de Venezuela No. 5,152 de fecha 19 de junio de 1997, correspondiente al lapso comprendido desde el 02 de mayo 1994 hasta el 31 de diciembre del año 1996, por lo que este Tribunalprocede a ajustar el salario de cálculo a razón de Bs. 10,00 diarios y se condena a la demandada a pagar a la actora 60 días por dicho concepto a razón de un salario diario base de Bs. 10,00, que arroja un total Bs. 600.000,00 (Anterior denominación. Resaltado de este Tribunal).

SEGUNDO: Demanda el actor por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 84.233,27 en el periodo comprendido desde el 19 de junio del año 1.997 al 19 de julio del 2012, con base a un salario promedio mensual de Bs. 1.700,00 o diario de Bs. 56,67, por considerar que es el monto mayor que le favorece entre el total de garantía depositada de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, situación ésta verificada por este Tribunal, toda vez que conforme al literal c le correspondería un total de 450 días de antigüedad. Asimismo, se verifica que conforme a los literales a y b, le correspondería lo siguiente:

Desde el 19/06/1997 al 18/06/1998: 60 días

Desde el 19/06/1998 a 18/06/1999: 62 días

Desde el 19/06/1999 al 18/06/2000: 64 días

Desde el 19/06/2000 al 18/06/2001: 66 días

Desde el 19/06/2001 al 18/06/2002: 68 días

Desde el 19/06/2002 al 18/06/2003: 70 días

Desde el 19/06/2003 al 18/06/2004: 72 días

Desde el 19/06/2004 al 18/06/2005: 74 días

Desde el 19/06/2005 al 18/06/2006: 76 días

Desde el 19/06/2006 al 18/06/2007: 78 días

Desde el 19/06/2007 al 18/06/2008: 80 días

Desde el 19/06/2008 al 18/06/2009: 82 días

Desde el 19/06/2009 al 18/06/2010: 84 días

Desde el 19/06/2010 al 18/06/2011: 86 días

Desde el 19/06/2011 al 18/06/2012: 88 días

Desde el 19/06/2012 al 18/07/2012: 05 días

TOTAL: 1.115 DÍAS.

En razón de lo anterior se declara procedente el pago de antigüedad de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por resultar mayor a la cantidad de días que le correspondería al final de la relación de trabajo, es por lo que se declara procedente su pago y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.115 días por concepto de antigüedad.

…………………….

Ahora bien, se observa que la demandante reclama el pago de antigüedad con base a un mismo salario durante toda la relación de trabajo, es decir desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de julio de 2012, lo cual resulta improcedente dado que conforme a la antigüedad las alícuotas que integran el salario integral varían, aunado al hecho que surge inverosímil que haya devengado un monto salarial durante toda la relación de trabajo, sin variación alguna. En igual sentido, la demandada procedió a rechazar los salarios tomados como base de cálculo, alegando que conforme a las pruebas documentales e informes se verifica el salario devengado históricamente, no obstante, no quedó evidenciado en el proceso el salario devengado por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que este Tribunal a los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de antigüedad ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

A los fines del cálculo, el experto deberá tomar en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación, debiendo el experto integrar la alícuota de utilidades calculada a razón de 90 días anuales y la alícuota de bono vacacional anual, a razón de 19 días, por ser la cantidad de días alegadas por la parte actora y dado que la demandada no realizó objeción alguna al respecto, no correspondiendo a este Tribunal suplir las cargas de las partes al momento de plantear sus pretensiones o defensas. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 457.071,53, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la actora fue despedida injustificadamente, se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante el monto equivalente al condenado por concepto de antigüedad, una vez determinado el mismo conforme al a experticia complementaria del fallo que fue ordenada supra.

TERCERO. VACACIONES:

Se declara procedente el pago de vacaciones, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

PERIODO DIAS

1995 52

1996 52

1997 52

1998 52

1999 52

2000 52

2001 52

2002 52

2003 52

2004 52

2005 52

2006 52

2007 52

2008 52

2009 52

2010 52

2011 52

2012 52

FRACCION 3 Meses 13

TOTAL 949 DÍAS.

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de vacaciones este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario normal devengado por la actora en el mes efectivo de labores inmediatamente al día en que le nació el derecho a la vacación; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 1.318,73, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE VACACIONES, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

CUARTO: Bono Vacacional:

Se declara procedente el pago de bono vacacional, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

PERIODO (AÑO) DIAS

1995 19

1996 19

1997 19

1998 19

1999 19

2000 19

2001 19

2002 19

2003 19

2004 19

2005 19

2006 19

2007 19

2008 19

2009 19

2010 19

2011 19

2012 19

FRACCION 3 Meses 4,75.

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de bono vacacional este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario normal devengado por la actora en el mes efectivo de labores inmediatamente al día en que le nació el derecho a la vacación; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

CUARTO: UTILIDADES:

Se declara procedente el pago de utilidades, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

PERIODO (AÑO) DIAS

1994 52,5

1995 90

1996 90

1997 90

1998 90

1999 90

2000 90

2001 90

2002 90

2003 90

2004 90

2005 90

2006 90

2007 90

2008 90

2009 90

2010 90

2011 90

2012 90

FRACCION 3 Meses 60

A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de vacaciones este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario promedio devengado por la actora en el período respectivo; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 2.279,32, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA POR CONCEPTO DE UTILIDADES, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

QUINTO: SALARIOS CAÍDOS.

Conforme copia certificada del expediente administrativo No. 028-2008-01-01222, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, del cual se desprende que mediante P.A.N.. 483-2009, el órgano administrativo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana M.M.R. contra CLOVER INTERNACIONAL C.A., por lo que se condena el pago de Bs. 78.601,29, por concepto de los salarios caídos correspondiente a los periodos siguientes: ……………

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

REALIZADA LA EXPERTICIA SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 111,86, QUE POR CONCEPTO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES PAGÓ LA DEMANDADA A LA ACTORA, CONFORME SE DESPRENDE DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

EN CUANTO A LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal condenara a la demandada al pago de una indemnización por daño moral en virtud de haber tildado de delincuente a la demandante.

Cabe traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Al respecto se observa que a los fines de ordenar el Juez de Juicio el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los demandados, siempre y cuando hayan sido discutidos en el juicio y aunado a ello se encuentran debidamente probados. En razón que en el proceso no quedó evidenciado el acto lesivo ni el daño generado a la demandante por la accionada, al verificarse que sólo se encuentra en etapa de investigación la denuncia formulada, por presunta comisión del delito de estafa agravada continuada; por lo que concluye este Tribunal que no se ha determinado responsabilidad alguna ni eximido de la misma a la accionante; por lo que surge improcedente la solicitud formulada de indemnización por daño moral. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

………..” (FIN DE LA CITA)

CUARTO

QUEDA EN ESTOS TERMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.

QUINTO

No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.A.D.M.Q. (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR.

ANMARIELLY HERNRÍQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:19 p.m. __________________________

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2014-000404

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