Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G.,

TINACO Y LIMA B.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitantes: M.R.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.692.503, domiciliada en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en representación de sus hijos D.D.L.C. y Deynis A.L.C..

Abogada Asistente: A.G.Z.O., Inpreabogado Nº 136.309.

Motivo: Justificativo de P.M..

Solicitud Nº. 021/2015.

II

Motiva

Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, recibida el 13 de febrero de 2015, en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l.C. Judicial del estado Cojedes, interpuesta por la ciudadana M.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en representación de sus hijos D.D.L.C. y Deynis A.L.C., asistidas por el abogado A.G.Z.O., arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante R.C.L.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.369.114.

En fecha 18 de febrero de 2015, mediante auto que cursa al folio 14, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano R.C.L.C., expedida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Cojedes, del 09 de enero de 2015, quedando anotada bajo el Nº 25, Folio 25, Tomo I, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2014; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 09 de enero de 2015, el estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que

origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2.) Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos R.C.L.C. y M.R.C., expedida por el Registro Civil del Municipio San R.d.O. del estado Portuguesa, de 20 de febrero de 2014, quedando asentada bajo el Nº. 11, Folio 11, del libro de Unión Estable de Hecho del año 2014, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana M.R.C. y el de cujus, ciudadano R.C.L.C.; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 3-) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: D.D. y Deynis Arlen, L.C. expedidas por el Registro Civil del Municipio San R.d.O. del estado Cojedes, anotadas bajo los N° 121, del año 1977 y N° 04 del año 1980, respectivamente, de los libros de Nacimientos llevados por el respectivo Registro, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen prueba de la filiación; de la cual emana la cualidad de heredera y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Las testimoniales de los ciudadanos J.J.M.L. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.167 y V-3.001.119, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) y vuelto del expediente. Y así queda establecido.

Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus R.C.L.C., y la relación existente entre éste, la solicitante y los coherederos; que los ubica dentro del orden de suceder como su cónyuge por lo que respecta a la ciudadana M.R.C., y como descendientes en relación a sus hijos legítimos D.D. y Deynis Arlen, L.C.. Y así se establece.

III

Dispositiva

Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos M.R.C., D.D. y Deynis Arlen, L.C., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus R.C.L.C..

Expídanse los cuatro juegos (04) de copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la parte interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l.C. Judicial del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. N.J.B..

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de diecinueve (19) folios útiles. Conste.

Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

Solicitud Nº 21/2015

NJB/NaLL/Efrain Torres

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