Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Documento

EXP. 22.400

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

DEMANDANTE(S): M.R.P..

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANTE: D.H.S. y G.A.L.M..

DEMANDADO(S): O.A.P.P..

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDA: A.B.E..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

Narrativa.

El juicio se inicio por DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana M.R.P.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.003.532, asistida de abogada J.I.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.078.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.093. Correspondiéndole a este Juzgado por distribución, de fecha 13 de agosto de 2008. Por auto de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada al ciudadano O.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.524.419, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO. A fin de que de contestación a la demanda. En la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el N° 22400.-----------

Al folio 21 obra diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana M.R.P.V.d.R. asistida de la abogada J.I.N.R., quien concede poder Apud-Acta a la abogada J.I.N.R..------------------------------------------

Al folio 22 obra diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrita por la apoderada de la parte actora abogada J.I.N.R., quien consigna los emolumentos necesarios de los fotostatos para librar boletas de citación del demandado.------------------------------- ----------Al folio 23 obra auto de fecha dos de octubre del dos mil ocho, vista la diligencia de fecha 26 de septiembre del 2008, suscrita por la abogada J.I.N.R., en consecuencia se líbrese los recaudos de citación.------------------------------------------------------------------------- Al folio 31 obra boleta debidamente firmada por el ciudadano O.A.P.P..------------------------------------------------------

Al folio 32 obra diligencia de fecha 1 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano O.A.P., asistido por la Abogada A.B.E., quien consigno en tres (3) folios útiles escrito contentivo de promoción de cuestiones previas. Obra los mismos a los folios 33 al 35 del presente expediente, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (ver folio 36).-------------------------------------------------------

Al folio 37 obra diligencia de fecha 1 de diciembre del 2008, suscrito por el ciudadano O.A.P.P., asistido de abogada en ejercicio A.B.E. quien otorgo poder Apud –Acta a la abogada A.B.E..--------------------------------------------

Al folio 38 obra escrito de prueba de articulación probatoria contradiciendo las cuestiones previas, de fecha 12 de diciembre de 2008, presentado por la apoderada de la parte demandada Abogada J.I.N.R., se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 39)-------------------------------------------------------------------A los folios 40 al 42 obra escrito de fecha 08 de enero de 2009, presentado por la apoderada de la parte demandada Abogada A.B., quién consigno escritos de pruebas, sus anexos corren a los folios 43, 44 con su vuelto y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 45) ---------------------------------------------------- Al folio 46 obra auto de fecha 12 de enero de 2009, vistas las pruebas promovidas por la abogada A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.P.P., parte demandada en el presente juicio. En cuanto a las pruebas especificadas en los numerales: Primero, segundo, el tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba tercero de informes, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Prefectura Civil “M.P.S.” del Estado Mérida, se libro oficio N° 10, obra al folio 47.--------------------------------

A los folios 48 al 49 obra escrito de pruebas presentada por la apoderada de la parte demandante, con sus respectivos anexos que obran a los folios 50 al 53.------------------------------------------------------------------

A los folios 54 al 55 obra diligencia de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por la apoderada de la parte demandada Abogada A.B., quien expuso estando dentro del lapso legal para oponerse a la prueba consignada de la parte accionante. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 56).-------------------------------------

Al folio 57 obra auto de fecha 15 de enero de 2009, vistas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal admite las pruebas numeradas 1,2,3,4,6,7,8,9 y 10 (documentales), cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación. En cuanto a las pruebas Testifícales y del estudio médico forense, el tribunal no las admite por cuanto se encuentra precluido el lapso para la evacuación de las mismas, en consecuencia entra en términos para decidir.-----------------------------

Al folio 58 obra diligencia de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por la apoderada de la parte demandante abogada J.N.. Quien apelo la no admisión de las pruebas testifical y la solicitud médico forense.---------

Al folio 59 obra auto de fecha 23 de enero del 2009, hágase cómputo por secretaría de los días de despacho que han trascurrido en el presente proceso, desde el día 15 de enero del 2009, exclusive, fecha de la decisión dictada en la presente causa, hasta el día 20 de enero del 2009, inclusive, fecha en que la parte demandante, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero del 2009. En el mismo folio obra nota de secretaria en cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior que certificó, que según consta de los asientos del libro diario, desde el 15 de enero del 2009, exclusive, hasta el 20 de octubre de 2008, inclusive, trascurrió en este juzgado tres (03) días de despacho, siendo los días: viernes 16, lunes 19, y martes 20 de enero del 2009.-----------------------

Al folio 60 obra auto de fecha 23 de enero del 2009, visto el computo anterior, y por cuanto del mismo se desprende que la apelación interpuesta por la abogada J.I.N.R., en su carácter de autos, con fecha 20 de enero de 2009, contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 15 de enero del 2009, fue hecha en tiempo hábil. En consecuencia se oye dicha apelación a un solo efecto y se ordena que la parte apelante señale las copias como las que a bien tenga señalar el Tribunal a los fines de su certificación y ser remitidas al Tribunal de Alzada a los fines de que le corresponda por distribución conozca de dicha apelación.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 62 obra auto de fecha 12 de febrero del 2009, por cuanto el apelante, señalo las copias de la apelación interpuesta, en el presente expediente y admitida por este Tribunal a un solo efecto. En consecuencia certifíquese los folios del 1 vto, 3, 4,14vtos, 15vto, 16 vto, 17 vto, 18 vto, 19 vto, 20 al 48, 49 50 vto, 53, 57, 58 y 59, así como las señaladas por el Tribunal que riela a los folios 39,56, 60 del presente expediente y remítanse dichas copias certificadas al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que la alzada que le corresponda dichas copias conozca de la apelación conforme a la ley y remitieron a la alzada con oficio N° 150 que obra al folio 63.----Al folio 64 obra auto de fecha 12 de febrero del 2009, vista la diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante abogada J.N.. El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia ordenar realizar cómputo por secretaria desde el 12 de diciembre de 2008 (exclusive) fecha que comenzó el lapso probatorio hasta el día 15 de enero de 2009 (inclusive) fecha en que culmino el mismo lapso.-----------Al folio 64 obra nota de secretaria de fecha 12 de febrero del 2009, haciendo constar que en atención a lo ordenado en auto de fecha 12 de febrero del 2009, hace constar que desde el día 12 de diciembre de 2008, (exclusive) hasta el día 15 de enero de 2009 (inclusive), transcurrieron ocho (08) días de despacho.---------------------------------------------------A los folios 65 al 68 obran oficio 25/09 proveniente de la dirección de seguridad ciudadana Prefectura del Poder Popular M.P.S.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 69).-------

A los folios 70 y 71 con su respectivo vuelto, obra escrito de observaciones presentados por la apoderada de la parte actora abogada J.I.N.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 72)-------------------------------------------------------

A los folios 76 al 122 obra apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro consumada el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 123) ------

A los folios 124 al 126 obra escrito de observaciones presentado por la apoderada de la parte demandante Abogada J.N.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 127).--------------

Al folio 128 obra auto de fecha 10 de junio del 2009, ordenándose el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el presente juicio, desde el día 15 de enero del 2009 (exclusive), fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día de hoy diez de junio del 2009 (inclusive), a los fines de fijar la causa para informes. En el cumplimiento a lo ordenado la suscrita secretaria Titular adscrita a este Juzgado, certificó que según consta de los asientos de los libros diarios, desde el día 15 de enero del 2009, exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día de hoy 10 de junio del 2009, inclusive han transcurrido un total de ochenta y cinco (85) días de despacho. -----------Al folio 129 obra auto de fecha 10 de junio de 2009, visto el cómputo anterior y cuanto el mismo se desprende que la causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que presente escrito sus informes, se verificará en el décimo quinto días de despacho, siguiente a que conste en autos la última notificación, se libraron las respectivas boletas.------------------------------------------------------------

Al folio 132 obra diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal consignando boleta debidamente firmada por la apoderada de la parte actor, obra al folio 134. ----------------------------------------------------------------------------

Al folio 135 obra diligencia de fecha 02 octubre de 2009, suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal, quien dejo la boleta de notificación del ciudadano O.A.P., parte demandada.------

A los folios 137 al 138 obra escrito de informes presentado por la apoderada de la parte demandada abogada A.B..----------------

A los folios 140 al 144 obra escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora abogada J.N..-----------------------

Al folio 145 obra nota de secretaria de fecha 4 de noviembre de 2009, vistos los escritos presentados por las partes en el cual se ordena agregar ambos escritos a los autos.----------------------------------------------------

Al folio 146 obra auto de fecha 4 de noviembre del 2009, El Tribunal observa que se encuentra pendiente el lapso para que las partes consignen observaciones a los informes presentados de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra en Términos para decidir hasta que se encuentra agotados dicho lapso.------

Al folio 147 obra escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada de la parte actora J.N..------------------------------

Al folio 148 obra nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2009, siendo día fijado para que las partes consignen su escrito de observaciones en el presente juicio, se deja constancia que la abogada J.N. apoderada judicial de la parte actora en un folio (1) útil, escrito de observaciones, se ordena agregar a los autos e igualmente se deja constancia que vencidas las horas de despacho no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes.--------------------------------------------------------------------

Al folio 149 obra auto de fecha 18 de noviembre del 2009, este Tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------------

A los folios 150 al 151 obra auto de fecha 4 de diciembre del 2009, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de junio del 2009, que obra a los folios 128 del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto lo actuado a partir del 10 de junio del 2009, en consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la sentencia interlocutoria pendiente sobre la cuestión previa propuesta, referida al ordinal 10° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.--------------

A los folios 152 al 181 obra sentencia interlocutoria donde se declaro sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil.-------------------------------------------------

Al vuelto del folio 187 obra auto de fecha 18 de febrero de 2010, donde se declaro definitivamente firme la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2009.-------------------------------------------------------------

Al folio 188 obra nota de secretaria de fecha 25 de febrero del 2010, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.-------------------

Al folio 189 obra diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por la apoderada de la parte demandada abogada A.B., solicitando que se reponga al estado que se encontraba para el día 17 de febrero de 2010.----------------------------------------------------------------------------

Al folio 190 y su vuelto obra auto de fecha 4 de marzo de 2010, quien niega la reposición de la causa solicitada.------------------------------------

Al folio 191 obra diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por la apoderada de la parte demandada Abogada A.B., solicito el cómputo por secretaria, que se encuentra vencidos el lapso de apelación de la sentencia proferida por el 10 de diciembre de 2009.------------------

Al folio 192 obra auto de fecha 12 de marzo del 2010, donde se ordeno el computo por secretaria desde el día 04 de marzo del 2010, exclusive, fecha de la decisión dictada en la presente causa hasta el día 08 de marzo del 2010, inclusive. De igual forma obra nota de secretaria que atención a lo ordenado han trascurrido dos (02) días de despacho.------------------

Al vuelto del folio 192 obra auto de fecha 12 de marzo de 2010, El tribunal oye la apelación a un solo efecto y ordena que la parte apelante señale las copias como las que a bien tenga señalar el tribunal a los fines de su certificación y ser remitidas al tribunal de alzada.---------------------

A los folios 195 al 198 obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandada Abogada A.B., se ordeno agregar a los autos y se dejo constancia que la parte demandante no consigno escrito de pruebas alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno según nota de secretaria de fecha 26 de marzo del 2010. (Ver folio 200).----------------------------------------------------------

Al folio 202 al 205 obra escrito de oposición, presentada por la ciudadana M.R.P.d.R., asistida por el Abogado D.H.S.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 7 de abril del 2010. (Ver folio 206).--------------------

Al folio 207 obra diligencia de fecha 7 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana M.R.P.d.R. asistida por el Abogado D.H.S., quien le otorgo poder apud-acta.---------------

Al vuelto del folio 208 al 209 con su respectivo vuelto obra auto de fecha 9 de abril del 2010, donde se declaro sin lugar la oposición hecha por la parte demandante por ser dicha oposición extemporánea. De la admisión de las pruebas, la prescripción este Juzgado no la admite. Las pruebas documentales 1 y 2 el tribunal las admite en cuanto ha lugar ha derecho, salvo a su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testimoniales el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. La posiciones juradas, el tribunal la admite en cuanto a derecho, salvo su apreciación en al definitiva. La inspección judicial el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho.---------------------------------

Al folio 222 obra diligencia de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por el abogado D.H.S., apoderado de la ciudadana M.P. parte demandante quien sustituyo poder G.A.L.M..---------------------------------------------------------------------------

A los folios 241 al 247 obra escrito de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados D.S. y G.A.L.. Se ordeno agrego a los autos según nota de secretaría de fecha 16 de junio del 2010.------------------------------------

Al vuelto del folio 249 obra auto de fecha 14 de julio de 2010, el tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

Motiva

I

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

La parte actora la ciudadana M.R.P.v.d.R., asistida por la abogada J.I.N.R. expone en su libelo:

“ Que el día 20 de Julio de 1998, encontrándome muy delicada de salud debido a mi enfermedad por alcoholismo que padecía y que han dejado secuelas en mi organismo, un sobrino de nombre O.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V- 13.524.419 de profesión agente de la P.M. Mérida sorprendiéndome en mi buena Fe, valiéndose de mi cariño y confianza me llevo a la oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida para suscribir un documento de compra-venta de la casa que actualmente estoy en posesión, por que jamás pensé en venderla; en efecto se hizo la venta sin que se me leyera completo el documento, me hicieron estampara mis huellas digitales llevándome los dedos hasta el papel, a ruego por no saber firmar; firmó la ciudadana F.V.C.d.A., anexo letra (A) a quien no conocía; lo que iba a vender y acordado con mi sobrino era: Yo, le vendía para efectos legales cuando en realidad se lo donaba sin haber dinero de por medio, un terrenito que era parte de uno de mayor extensión dentro de los linderos de mi propiedad para que él hiciera su casita. Es así ciudadano Juez que mi sobrino con dolo (…Intención de una parte inducir a la otra celebrar un acto Jurídico. De no haber mediado engaño, el acto no se habría celebrado, o se habría pactado bajo otras condiciones...”) y mala fe me despojara de mi propiedad, la cual hube por compra hecha al ciudadano C.J.P.A. y Ermesinda del C.V.d.P. y por sucesión de mi esposo E.R.R.d. cual soy a única heredera, según consta en planilla de Liquidación signada con el N° H-82-000001.

• Cuyos linderos son los siguientes: Frente; Con una extensión de cinco (5) metros el camino vecinal que conduce a la Loma del Carmen; Fondo: En la misma extensión que al frente, con inmueble que es o fue de J.M.A., Costado Derecho: Con propiedad que fue o es de J.J.P. y Ermesinda del C.V.P., según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 1973 quedando anotado bajo el N° 71, folio 257 del Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre del referido año.

• El documento que nació a la vida jurídica bajo engaño y ya antes descrito esta ubicado en el sitio denominado Pie del tiro, cas N° 1-40. La otra Banda, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. El precio declarado por la negociación fue de Ochocientos Mil Bolívares ( Bs. 800.000,oo) dinero que nunca recibí, articulo 1474, a su vez me reservaba el derecho de usufructo el cual mi prenombrado sobrino quiere desconocer, al no permitir la entrada a la casa a mi hermana M.S.F., quien me lleva al médico y me provee de medicinas y alimentos, a mis sobrinas quienes me asean, me dan comida y son mi compañía y al esposo de unas de mis sobrinas quien me lleva a pasear, al médico en su carrito. Ciudadano Juez se ve la injusticia y mala fe de mi prenombrado sobrino, de igual manera actuó con mala fe cuando construyó y no dejo una entrada independiente existiendo para ese entonces espacio, causándome molestias pues todo el que llega a su casa pasa por la mía. La operación de compraventa aquí citada fue de forma fraudulenta, pues resulta evidente de los siguientes elementos indiciarios así catalogados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que enumerare y que constituye plena prueba del carácter, a saber:

• 1.- Afecto: La existencia de una relación parental, el hecho de que Yo, M.R.P. el vendiera el único bien de mi patrimonio a su sobrino O.A.P. sin tomar en cuenta que mis sobrinas anteriormente identificadas también necesitan y que por no haber procreado descendencia mi única heredera es mi hermana M.S.P..

• OMNIA BONA: El hecho de que yo, M.R., haya vendido el único bien de fortuna que poseía y en consecuencia me haya insolventado sin necesidad alguna, ya que no tenia ningún apremio económico que me obligara a tomar esta determinación, esto debido a que su hermana M.S.P. me ha asistido moral y económicamente desde muchos años y continúa haciéndolo. Anexo B.

• NECESITAS: El hecho de vender mi único bien sin necesidad alguna, a mi edad no estaba en necesidad de vender mi único bien de fortuna y menos aún el que destino para mi vida.

• INVERSION: El hecho de que yo, en ningún momento he realizado inversión alguna con la cantidad de ochocientos mil bolívares, cantidad de dinero objeto de la inexistencia venta lo que es una presunción grave de que fue simulada la misma.

• RETENTIO POSSESSIONIS: El hecho de que Yo, M.R.P., viva actualmente en el referido bien inmueble, después de supuestamente haberlo vendido y que nunca me he desprendido de la posesión del mismo.

• PRECAUCIONES SOSPECHOSAS: El hecho de que firmara a ruego una persona desconocida para mi y no su hermana o alguna de sus sobrinas que saben leer, lo cual le daría destellos de legalidad quedando demostrado la simulación de la venta.-

• En fecha 20 de mayo de 2.008 asistimos a la Prefectura Civil de H.P.S. de los Sauzales: yo, M.R.P., su hermana M.S.P. y sus sobrinas Y.d.C.M. y Y.C.M.A. C y D; citadas a petición de O.A.P. su sobrino para que firmáramos el acuerdo de no entrar persona alguna a mi casa; es cuando me lee el prefecto el documento de compra venta diciéndome que yo solo gozaba del usufructo y dándonos 45 días para salir de mi casa, fue tal la sorpresa que me desesperé y casi me sobreviene un infarto al darme cuenta de tanta crueldad y mala fe. Evidente que la presente compra-venta está viciada.

• Fundamento la presente demanda en los artículos 1142 del Código Civil Venezolano numeral 2°. El contrato puede ser anulado por vicios de consentimiento; 1146 “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato y 1154 “El dolo es causa de anulabilidad del contrato...”

• Solicita a este d.T. declare la anulabilidad absoluta del documento de compra-venta de fecha 20 de julio 1998, de conformidad con los artículos ya mencionados.

• Solicito la inspección de la vivienda dejando constancia de que allí vivo y las demás personas que la habitan.

• De las áreas adyacentes, artículo 472 Código de Procedimiento Civil.

• Solicito la citación de la señora C.L.A.d.M. y el ciudadano Pauso lino Martínez Estévez, identificados en las constancias emitidas el día 08 de julio de 2.008 anexo Ey F y de los testigos que declararon ante la Notaria para su ratificación Anexo G, reservándome el derecho de promover otros testigos en las pruebas artículo 482 del Código Procedimiento Civil.

• Solicito sea citada la ciudadana F.V.C.A., por intermedio del ciudadano O.A.P., ya que no la conozco y es la persona que firmo por mí en el Registro.

• Solicito a este d.T. el informe de la Prefectura Civil M.P.S., sobre las causas por las que fueron citadas las ciudadanas M.S.P., Y.M., Y.M. y mi persona el día 15 de mayo de 2.008, fecha en la cual yo M.R.P., su hermana y sus sobrinas nos enteramos de que no era parte de terreno lo que el había vendido (regalado pues no hubo dinero de por medio) a su sobrino, lo que me había hecho firmar era la venta de la totalidad del terreno incluyendo la casa, con lo cual quedaba despojada de manera dolosa de mi único bien, propiedad que me sirve de casa de habitación.

• Señala el domicilio del ciudadano O.A.P. casa N° 1-40 Pie Tiro, La Otra Banda, Parroquia el Llano, Municipio Libertador. Dirección de M.R.P. casa N° 1-40 Pie del Tiro. La otra Banda, Parroquia el Llano Municipio Libertador.

• La ciudadana M.R.P. manifiesta no saber firmar lo hace a ruego la ciudadana M.S.P..

• Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y sea condenado en costas y costos procesales al demandado.

De la contestación de la demanda

II

• La parte demandada no ejerció el recurso correspondiente en dar contestación a la demanda, tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 25 de febrero del 2010. (Folio 188).

Pruebas.

III

Pruebas promovidas por la parte demanda.

Estando en el lapso legal establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas, la parte demandada ejerce el recurso a través de su apoderada Abogada A.B.E.

Primero

Pruebas documentales:

  1. - Promueve y hace valer el documento de compra-venta del inmueble, que obra en copia certificada a los folios 5 al 7 y sus vueltos, de este expediente y que doy aquí por reproducido en su totalidad, en virtud de la cual se evidencia que la fecha en que se formalizó la venta del inmueble, fue el veinte (20) de julio de 1998.

  2. - Promuevo las actas de fechas quince (15) y veinte (20) de mayo de 2008, correspondientes tanto a la denuncia realizada por la ciudadana S.Y.Q.d.P., (esposa de mi representado), acta de compromiso levantadas por ante la Prefectura Civil “M.P.S.” donde se evidencia claramente del contenido de las mismas, que ningún momento se leyó documento de compra-venta.

Segundo

Pruebas de testigos:

Promueve la declaración de los testigos de los siguientes ciudadanos:

L.E.M.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.151.040.

R.d.J.V.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.019.822.

B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.777.821.

P.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.509.647.

J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.037.238.

Tercero

Posiciones juradas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente, se sirva acordar la citación de la ciudadana M.R.P.v.d.R. a absolver posiciones juradas.

Cuarto

Inspección judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a practicar inspección judicial y dejar constancia de los particulares siguientes. Primero: De la existencia de una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector Pie del Tiro, calle Monte Bello, signado con el N° 1-40 de la Parroquia M.P.S.. Segunda: Dejar constancia si existen personas habitando la vivienda; en caso de ser positivo identificar a las mismas y asentar sus nombres y apellidos en el Acta levantada al efecto. Tercero: Dejar constancia si existen varias entradas o accesos al interior de la vivienda en referencia, ya señalada anteriormente. Cuarto: Se deje constancia de cualquier otro particular que pudiera presentarse en el momento de práctica la presente Inspección Judicial.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

La parte demandante no ejercicio el recurso de promoción de pruebas tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 26 de marzo del 2010. (Ver folio 200).

Con escrito de observaciones de la parte demandado.

Consideraciones para decidir

IV

Punto Previo de la Inadmisibilidad:

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Resolución Contrato de Compra-venta, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Del análisis exhaustivo a las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la accionante se centra en obtener del órgano jurisdiccional la nulidad del contrato de Compra Venta por ante la Oficina de Registro Público Del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 1998, quedando registrado bajo el N° 9, del Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Tercero, mediante el cual otorgó en venta un inmueble ubicado en el sitio denominado Pie del Tiro, casa N° 1-40 La Otra Banda, del Municipio Libertador del estado Mérida y reservándose el derecho de usufructo de la cosa vendida, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) actualmente la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) al ciudadano O.A.P.P., fundamentando su pretensión de nulidad absoluta tal como se desprende del libelo de la demanda que obra al vuelto del folio dos específicamente en su petitorio, y en sus alegatos señalo lo siguiente:

Que mi sobrino con dolo y mala fe me despojara de mi propiedad al darme cuenta que la venta no era una parte del terreno lo que había vendido (regalado pues no hubo dinero de por medio) a mi sobrino, con lo cual quede despojada de manera dolosa de mi único bien, propiedad que le sirve de casa de habitación.

Fundamento la nulidad absoluta en los artículos 1142 numeral 2°, 1146 y 1154 del Código Civil Venezolano.

Para este juzgador se hace necesario señalar que para la existencia de todo contrato debe surgir una series de condiciones o requisitos que esta establecido en el artículo 1.141 del Código Civil: Primero: Consentimiento de las partes, que no es otra cosa que la aprobación de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito. Segundo: Objeto viene siendo la materia del contrato, el cual debe ser posible, determinado y finalmente la Causa Lícita y concebida como la función económica social que el contrato cumple de acuerdo común entre las partes.

Al establecer los requisitos precedentes esenciales del contrato para que exista en la vida jurídica; De la misma manera se estableció que el contrato puede ser anulable cuando existen algunos de los vicios que afecten a los requisitos de la validez como lo expresa el artículo 1.142 ejusdem “1° Por Incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento”.

Los vicios que afectan a los requisitos esenciales para su validez del contrato, lo expresa el artículo 1.146 ejusdem: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Ha sostenido la doctrina patria específicamente el tratadista E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…

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Con lo anteriormente establecido por la doctrina se hace necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Exp. 03-550, N° RL 01342 dejó sentado lo siguiente:

“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).(Resaltado y subrayado por este tribunal)

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. p. 598). (Subrayado por el tribunal).

Como colorario a la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita y luego del análisis del escrito de la demanda del presente juicio, se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe en obtener la declaratoria de nulidad absoluta del documento de compra-venta de fecha 20 de julio 1998, alegando que de manera dolosa presuntamente fue objeto al firmar la venta de la totalidad del terreno incluyendo la casa, en la cual solicita la nulidad absoluta del precitado documento; incurriendo en una contradicción ya que fusiona dos figuras jurídicas como lo son la anulabilidad de los contratos (nulidad relativa) y nulidad absoluta, al incluir en su petición las dos nulidades claramente definidas por la doctrina y la jurisprudencia patria y de igual forma, conjugando los efectos jurídicos de dichas nulidades sin tomar en cuenta que la procedencia de cada una de ellas depende de los intereses involucrados, con la diferencia en los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad relativa frente a los efectos de la declaratoria de una nulidad absoluta, donde la primera no es más que la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento) y la nulidad absoluta sanciona las infracciones cometidas cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres.

Razón por lo cual y siendo deber de los jueces calificar la acción e incluso apartarse de la calificación realizada por el actor en su demanda, quien aquí decide se adhiere al criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia patria, que establecen que el Juez no se encuentra supeditado ni limitado a la calificación jurídica de los hechos planteados, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, Exp. Nº 96-789 la cual señala lo siguiente:

“…Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: “...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohibe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”

En este orden de idea y dada la discrepancia de la demanda interpuesta, donde la actora solicita la nulidad absoluta del contrato firmado en fecha 20 de julio de 1998, basada ésta en el dolo señalado como vicio en el consentimiento contractual y como se estableció que la nulidad absoluta sanciona infracciones cometidas cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres, y no existiendo en autos hechos que alegados correctamente configuren lesiones al orden público o las buenas costumbres, como consecuencia a las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que pudiere calificar la presente acción de manera distinta a la señalada en la demanda; le resulta forzoso para este Jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de nulidad absoluta por ser contraria a derecho, como en efecto se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y SUS LEYES; declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN DE NULIDAD contra el documento de compra-venta de fecha 20 de julio de 1998 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 12, trimestre tercero incoada por la ciudadana M.R.P.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.532, en contra del ciudadano O.A.P.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.419. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada; acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.

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