Decisión nº PJ0652014000157 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, cuatro de julio de dos mil catorce

204º y 155º

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001021

PARTE DEMANDANTE: R.M.R.D.G.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOJAIRO J.L.E.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICO BEJUMA, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: F.A.R. Y J.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA

En el día despacho de hoy, cuatro (04) de julio del 2014, siendo las 8:30 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana R.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.919.543, asistida por el abogado YOJAIRO J.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.258.491, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.118, de este domicilio y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA DEMANDANTE“, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil POLICLINICO BEJUMA, C.A., identificada en autos, representada por su apoderada judicial F.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.026.993, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.707 carácter que consta según instrumento poder que presenta en este acto para su vista y devolución en original, dejando en su lugar copia fotostática simple, previa su certificación y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA”, quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación de la juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

- Que en fecha 19 de junio de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales como CAMARERA para la empresa POLICLINICO BEJUMA, C.A.

- Para el momento de su renuncia voluntaria devengaba como salario diario la cantidad de Bs. 141,90.

- Que el 27 de junio de 2014, renunció voluntariamente a la empresa.

- Que cuando comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada se encontraba en perfecto estado de salud, cumpliendo a cabalidad las tareas encomendadas y que por las labores que desempeñaba para la demandada está sufriendo las dolencias de una enfermedad ocupacional, presentando síndrome del manguito rotador del brazo derecho y pinzamiento del hombro derecho.

- Por las razones antes expuestas procedió a demandar, a la empresa “POLICLINICO BEJUMA, C.A.”, el pago en cantidades dinerarias de los conceptos laborales e indemnización que a continuación se especifican:

PRIMERO

Prestaciones de Antigüedad y complemento (Art. 142 de L.O.T.T.T) por la cantidad de Bs. 102.162,60

SEGUNDO

Intereses sobre prestaciones sociales (Art. 143 de L.O.T.T.T)

TERCERO

Vacaciones vencidas de 2013 y 2014 (Art. 190 de L.O.T.T.T) por la cantidad de Bs. 8514,00.

CUARTO

Bonos vacacionales vencidos de 2013 y 2014 (Art. 192 L.O.T.T.T) por la cantidad de Bs. 8514,00.

QUINTO

Utilidades fraccionadas (Art. 131 de L.O.T.T.T) por la cantidad de Bs. 6917,40.

SEXTO

Indemnización por discapacidad temporal (Ordinal 6°, Art. 131 LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 61.017,00.

SÉPTIMO

Indemnización o reparación por daño moral (Art. 1.185 C.C) por la cantidad de Bs. 50.000,00.

OCTAVO

Las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO

El monto correspondiente por concepto de indexación en la presente causa para que sea incluida en el pago a ordenarse en la definitiva.

DÉCIMO

Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso.

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

  1. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

  2. - Que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por “LA DEMANDANTE” en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

    LA DEMANDANTE

    no tiene derecho a pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque “LA DEMANDANTE” recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento.

  3. - En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la enfermedad ocupacional, “LA DEMANDADA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA DEMANDANTE” por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados por la enfermedad ocupacional, por las siguientes razones:

    1. Que son improcedentes todas las indemnizaciones que reclama la actora en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    2. Que no resulta procedente la responsabilidad Objetiva al estar la ciudadana R.M.R.D.G. inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    3. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

    4. Mi representada alega la inexistencia de una disminución física y personal.

      Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la enfermedad ocupacional, que alega sufrir “LA DEMANDANTE”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    5. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta, sino también al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma “LA DEMANDANTE”, estaba debidamente asistida e informada con respecto a sus funciones y a los riesgos a los cuales estaba sometida en el desempeño de sus labores; así como las funciones encomendadas las estaba cumpliendo dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente fueron cumplidas por “LA DEMANDADA” todas las obligaciones que imponen las leyes y reglamentos correspondientes.

    6. En consecuencia niega y rechaza que le corresponde pagar cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados por la enfermedad ocupacional, que se detallan a continuación: 1) Por concepto de lo previsto en Artículo 130, ordinal 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la suma de Bs. 61.017,00. 2) Por concepto de lo previsto en artículo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00).

      III

      DE LA MEDIACIÓN

      Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

      IV

      DEL ACUERDO

      Como quiera que hay discrepancia entre los montos demandados y solicitados por “LA DEMANDANTE” y las excepciones ofrecidas por “LA DEMANDADA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar continuar con el litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

    7. Que “LA DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desde el 19 de junio de 1997, en calidad de camarera, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 141,90.

    8. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 128.433,26) a la cual “LA DEMANDANTE” conviene que se le deduzca la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 40.122,93), por los conceptos que se indican en la liquidación de prestaciones sociales y que expresamente ha autorizado. De aquí resulta una Suma Neta de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES 33/100 (Bs. 88.310,33), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley y es muy superior a la que le correspondía. La referida suma neta se discrimina en la liquidación de prestaciones sociales que se anexa a la presente Acta. Dicha suma abarca y cubre cualquier concepto demandados y reclamados en esta transacción, conexo o derivado de la relación de trabajo y la supuesta enfermedad ocupacional, de la supuesta lesión sufrida y secuela que pudiese padecer y demás indemnizaciones de tipo laboral.

      Dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este acto, mediante cheque signado con el No. 87693452, de fecha 02 de julio de 2014, de la entidad financiera Banco Mercantil, emitido por la Sociedad Mercantil POLICLINICO BEJUMA, C.A., a la orden de R.M.R., por la cantidad de Bs. 88.310,33, que declara formalmente recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. En tal sentido, la parte actora R.E.P.D.L., acepta el ofrecimiento de la cantidad propuesta que con carácter transaccional le hace “LA DEMANDADA” dejando constancia expresa que aunque la suma que recibirá es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. Por todo esto la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. El arreglo transaccional mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que “LA DEMANDANTE” mantuvo con “LA DEMANDADA”, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por “LA DEMANDANTE” en el capitulo PRIMERO de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA”.

      V

      ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

      En consecuencia, "LA DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedad ocupacional, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. “LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” sus subsidiarias, contratantes, beneficiarios de la obra, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedad ocupacional, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de la Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda, entre "LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y por ningún otro respecto. "LA DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la enfermedad ocupacional que supuestamente sufre. En tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto.

      Asimismo “LA DEMANDANTE” declara que “LA DEMANDADA” nada le queda a deber por los conceptos de: Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, Bono de Productividad, Bonificación Especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios de “LA DEMANDANTE” y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en reglamentos internos y políticas de “LA DEMANDADA”; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; p.d.s. pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “LA DEMANDADA”; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por “LA DEMANDADA”; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDANDA”, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.

      Igualmente "LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

      En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por "LA DEMANDANTE”, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación de trabajo y la supuesta lesión descrita que sufre y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

      “LA DEMANDANTE“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó “LA DEMANDADA”.

      En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “LA DEMANDANTE“ corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LA DEMANDANTE“ le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo ni de la supuesta enfermedad ocupacional que sufre, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

      LA DEMANDANTE

      igualmente declara que en vista que fue materializado un medio alternativo de solución de conflicto, así como, por cuanto es un hecho notorio que para la obtención de la Certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, por ante el Instituto competente se requiere el transcurso de un largo tiempo, y por último en el presente documento hemos juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada.

      VI

      FINIQUITO TOTAL

      LA DEMANDANTE

      reconoce la representación que de “LA DEMANDADA” ejerce en este acto a la ciudadana F.A.R., ya identificada, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LOPTRA"). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

      VII

      CONFIDENCIALIDAD

      LA DEMANDANTE

      se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de “LA DEMANDANDA” y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que “LA DEMANDANTE” pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, “LA DEMANDANTE” conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por ella.

      VIII

      COSA JUZGADA

      Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando “LA DEMANDANTE” asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, celebrada de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPTRA, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente procedimiento de por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación.

      IX

      DE LA HOMOLOGACIÓN

      Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras decide: a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

      LA JUEZ,

      Abg. Eylyn R.R.

      LA PARTE DEMANDANTE

      ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.M.

      LA PARTE DEMANDADA

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