Sentencia nº EXE.000104 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000912

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana M.R.C.R., representada judicialmente por el abogado E.E.B.D., de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de S.C.d.T., R.d.E., de fecha 30 de julio de 1992, bajo el número 0000254/1992 mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal entre la referida ciudadana y T.J.F.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 26 de noviembre de 2015, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F.

En fecha 14 de enero de 2016, se asignó la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

-I-

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. De la interpretación de las referidas normas, se establece que corresponde a la Sala de Casación Civil conocer y decidir las solicitudes de exequátur de naturaleza contenciosa. Por otra parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, atribuye al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, la competencia para conocer aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa. (Ver, entre otras, sentencia N° 617 de fecha 2 de diciembre de 2013, caso, E.J.S., contra C.R.C. de Sánchez).

En cuanto a la determinación del carácter contencioso del proceso en el cual se dictó la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, esta Sala en sentencia N° 537 del 22 de noviembre de 2011, caso: O.d.V.S.R. y Vitto E.C.M., estableció “…que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…”; por el contrario, la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir, que exista una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

Ahora bien, en el caso en estudio, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el proceso se inició mediante una demanda de divorcio, en el que uno de los cónyuges demandó al otro, se ordenó el emplazamiento del demandado mediante edicto por encontrarse en situación de paradero desconocido y se le declaró en rebeldía por no apersonarse al juicio. En consecuencia, el tribunal extranjero procedió a decretar la disolución del vínculo matrimonial por configurarse la causal de divorcio alegada.

Adicionalmente, es importante señalar que el artículo 28 numeral 2 resultó derogado parcialmente mediante la aplicación del control difuso declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014, al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 808 de fecha 10 de octubre de 2013. En virtud de lo anterior, corresponde de manera exclusiva a la Sala de Casación Social, el conocimiento de todas las solicitudes de exequátur de carácter contencioso que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes. En el caso de autos, se deja expresa constancia de que no están involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del exequátur. Así se decide.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la competencia para conocer sobre el presente asunto, la Sala, examina el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:

…Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

.

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se evidencian los requisitos concurrentes para que el órgano jurisdiccional competente, declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur.

En este sentido, se observa que la sentencia extranjera de divorcio que se pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela, no está acompañada de la ejecutoria que se haya librado, es decir, no hay constancia en autos de que la decisión esté definitivamente firme, lo que se confirma del propio texto del fallo, al señalar: “…Notifíquese la sentencia al demandado rebelde y una vez firme la misma remítase testimonio al Registro (sic) Civil (sic) correspondiente para su inserción marginal en la inscripción del matrimonio de los litigantes…”.

A mayor abundamiento, la Sala considera necesario citar algunas decisiones en las cuales se rechaza la solicitud de exequátur, con fundamento en que no se consignó a las actas del expediente la comunicación dirigida al registro civil, con fines de su anotación, una vez que la sentencia extranjera adquiriera firmeza. Así en sentencia N° 329 de fecha 28 de julio de 2010, reiterada en sentencia N° 762 del 3 de diciembre de 2014, se señaló lo siguiente:

…No obstante lo anterior, debe hacerse notar, que en los autos respectivos no existe mención alguna que permita determinar que la sentencia cuyo pase legal se solicita, se encuentra definitivamente firme.

Respecto a lo indicado debe destacarse, que en el fallo en cuestión, se expresa lo siguiente:

(…) Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, al Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la misma y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 457 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil (…)

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo explanado en la misma, el carácter de firmeza de la sentencia extranjera, debía ser comunicado al Registro Civil en el cual se encontrara inscrito matrimonio disuelto.

Tal exigencia, de acuerdo a lo arrojado por el examen efectuado a los mismos, no existe en los autos, de lo cual se desprende, que no fue consignada por quien suscribe la presente solicitud, la documentación que haga constar, tal como lo exige el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; la fuerza ejecutoría de la decisión judicial que mediante el presente procedimiento de exequátur, pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al no existir en los autos la aludida certeza respecto al carácter de firmeza del fallo cuya validez se pretende, -requisito indispensable en una solicitud como la examinada- esta Sala rechaza lo peticionado respecto a la misma…

.

Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, debe necesariamente la Sala rechazar la solicitud, por no cumplir con los supuestos de carácter concurrente contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la solicitud de exequátur.

Finalmente resulta necesario advertir, que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso al cual atañe la presente decisión, y no impide que los interesados acudan nuevamente ante esta Sala, para presentar nuevamente su solicitud de exequátur, siempre y cuando la misma cumpla a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue declarada en la presente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 1) Se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de S.C.d.T., R.d.E., de fecha 30 de julio de 1992, bajo el número 0000254/1992 mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos R.C.R. y T.J.F.A.; 2) RECHAZA la solicitud de exequátur presentada, por el incumplimiento de los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas a la solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000912

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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