Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteAna Mercedes Mora Rivas
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Años 197° y 148°

ACTA

ASUNTO Nº SP01-L-2008-000715

PARTE ACTORA: M.R.V.D., identificada con la cédula Nro. V-17.208.393

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.M., inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.25.223.

PARTE DEMANDADA: KRAZY KAT III, representada por J.C.E.S. identificado con la cédula Nro. 9.095.485

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Zulmer P.R.d.M., inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 67.158.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha, 15 de octubre de 2008, la parte demandada invocó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, alegando que el salario variable de la demandante, no sobrepasa el límite establecido en el Decreto de Inamovilidad Especial de fecha 27 de diciembre de 2007 y por tanto debe ser amparada por el mismo.

En la misma oportunidad la representación de la parte actora solicitó se prosiga con el conocimiento de la causa por ante este Tribunal, fundamentado su petición en preceptos constitucionales, que establecen en materia laboral la prioridad de la realidad sobre la formas y en la administración de justicia en general; la prohibición de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En fecha 20 de octubre la parte patronal pide hacer caso omiso a la falta de jurisdicción anteriormente alegada, basada en que si bien es cierto, por el salario devengado, la trabajadora está amparada por el Decreto de Inamovilidad precitado, su condición de empleado de confianza la exceptúa de su aplicación.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La parte actora para elegir el órgano competente que conocería su pretensión, tomó en consideración su último salario, el cual indicó por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,oo) mensuales, y la parte demandada eligió como salario para solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción, el salario variable señalado en el escrito de subsanación presentado por la accionante, que corre al folio catorce (14), el cual alcanzaba para el momento de la terminación de la relación laboral, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.667,17).

En cuanto a ésta circunstancia se determina que el salario por el cual se dilucida la jurisdicción en materia de estabilidad laboral es el salario variable,

por cuanto, es la base que se usa para todos los demás efectos producidos por la relación laboral objeto de este proceso y asimismo confiere seguridad jurídica a las partes, en cuanto a tener la certeza de conocer, cual es la jurisdicción a la que están sometidas, pues afirmar lo contrario equivale a consentir que la jurisdicción se altera, del mismo modo que varía el salario.

Referente al fundamento expuesto por la parte demandada, es preciso acotar que la Jurisdicción es facultad dada por el Estado al juez, para dictar o aplicar el derecho, y uno de sus caracteres es que es indelegable, por tanto constituye una figura de orden público, tanto así que ésta puede decretarse a petición de parte o de oficio y en cualquier grado e instancia del proceso, por tanto no se trata de formalidades no esenciales, sino de los presupuestos procesales que delimitan la jurisdicción.

En cuanto a la declaración dada por la parte demandada en diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, explicando que la actora era trabajadora de confianza, es oportuno indicar que en el escrito libelar, sólo se desprende que la accionante “ingresó a trabajar con el cargo de vendedora de tienda” lo cual no presume que implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, caso en el cual podría representar al patrono frente a ellos, como es el caso de los trabajadores que aducen ocupar cargos de gerentes, administradores, supervisores y otros similares. Por tanto, un señalamiento contrario que conlleve a desvirtuar que el oficio de vendedora, en el caso concreto implicaba también ser trabajador de confianza, constituye un asunto de fondo alegado por la parte patronal, que no corresponde ser valorado en esta fase.

Por lo antes expuesto mal puede este Tribunal proceder a calificar el despido, puesto que no le corresponde ni tiene la jurisdicción en este asunto. Siendo así, se declara la falta de jurisdicción y considera este Juzgado que la jurisdicción para conocer la presente calificación de despido corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de procedimiento Civil y del decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Nro.38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007 objeto de prórroga según decreto Nro. 5.752, frente a la Administración Pública, con ocasión del juicio interpuesto por M.R.V.D. contra J.C.E. como propietario de Fondo de Comercio Krazy Kat.

SEGUNDO

SE ORDENA la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de procedimiento Civil y se deja constancia que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, Públíquese, Déjese Copia y Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo

Régimen Procesal y Transitorio del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149.°

La Juez,

Abg. A.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. L.P..

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