Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204° y 155°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003366

PARTE ACTORA: J.M.C.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.S.R. y V.R..

PARTE DEMANDADA: CREACIONES SABANA M.C, S.A., CREACIONES TAMON, C.A,, Y ELVIDAN CORPORATION.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.B. Y R.R.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 21 de julio de 2014, siendo las 9:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración del Acto de Prolongación de la Audiencia, en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de las partes, es decir, la parte actora, representado en este acto por a sus apoderados judiciales, el abogado, J.S.R. y V.R., inscritos en el IPSA bajo el Nro. 8064 y 14.681, respectivamente, cuyo poder riela a los autos, y por la otra parte, la demandada, empresa CREACIONES SABANA M.C, S.A.,CREACIONES TAMON, C.A., representada en este acto por sus apoderados, los abogados, R.R. y J.M.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5242 y 465, respectivamente, dándose inicio a la prolongación de la audiencia, En este estado ambas partes, de común acuerdo exponen: Hemos realizado una transacción para poner fin al presente juicio, conforme explanamos a continuación. PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso concreto, además de constar por escrito la transacción, versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca. Por lo tanto, no puede haber duda alguna sobre la procedencia de la transacción en este caso, ya que los poderes otorgados por las partes a sus respectivos abogados otorgan facultades expresas para transigir. SEGUNDO.- DE LO DEMANDADO: Si bien los conceptos demandados y sus explicaciones constan explanados en el libelo de demanda, únicamente para darle unicidad a este escrito, se sintetizan de seguida los mismos: 1.- EL DEMANDANTE, prestó servicios personales como representante de ventas desde el 11 de noviembre del año 1998 hasta el 30 de diciembre de 2011 en el local de CREACIONES TAMON C.A. en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Municipio Sucre del Estado Miranda. En la última fecha indicada se retiró voluntariamente de su trabajo. 2.- Su horario de trabajo era de 11 a.m. a 8 p.m., de lunes a sábado, por lo que laboró nueve (9) horas diarias, para un total de 54 horas a la semana. También trabajo buena parte de los domingos y días feriados entre la 1 p.m. y las 7 p.m., o sea, seis (6) horas diarias. 3.- Durante la relación de trabajo, percibió un salario mixto: una cantidad fija mensual y una comisión sobre las ventas que él hizo del 1,30%. La parte fija estuvo, siempre según el libelo, generalmente por debajo de los salarios mínimos vigentes, aunque en otros casos estuvo por encima de ellos. Si bien señala algunos salarios y comisiones devengadas a lo largo de la relación laboral, al no disponer de toda la información sobre el particular no estaba en capacidad de dimensionar las deudas tanto por la parte fija como por la parte variable, solicitando una experticia complementaria para dicha determinación. 4.- Si bien reconoce que hubo un pago de comisiones por los domingos y feriados no trabajados, demanda una diferencia por haberse calculado erróneamente esos días, dividiéndose las comisiones del mes entre 30, en lugar de hacerlo entre el número de días laborables. Al no tener toda la información necesaria para alcanzar el total de la cifra adeudada por ese concepto, ratifica la necesidad de la experticia técnico contable como indispensable a esos fines. 5.- Demanda igualmente diferencias relacionadas por el cálculo de los días domingos y feriados trabajados, así como los de descanso compensatorio, pues si bien admite su pago, insiste en que fueron mal calculados, pues, a su juicio, no se incluyó todo el salario por no haberse completado el salario mínimo en la parte fija, ni tenían el recargo previsto en el Reglamento del año 2006; además, debería de haberse incluido dentro del salario base a esos efectos el valor de las comisiones de esos mismos domingos y feriados ya ganadas sin haberlos trabajado. Igual que en el caso anterior, ratifica que es necesaria la experticia para su determinación. 6.- Basado en las diferencias salariales que arrojarían los anteriores cálculos, demanda, igualmente, diferencias por vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, no cuantificados los montos por insuficiencia de datos en su poder, por lo que, también a esos efectos, sería necesaria la experticia contable solicitada. 7.- Basado en lo dispuesto en las normas legales que crearon la figura de la Unidad Económica, hace extensiva la demanda, como responsables solidarias, a CREACIONES SABANA M.C. S.A. y ELVIDAN CORPORATION, la primera por pertenecer al mismo grupo económico que funciona bajo el lema “Trajes Montecristo” y la segunda, como la firma principal tenedora del 100% de las acciones de la primera y de CREACIONES TAMÓN C.A. 8.- Reconoce EL DEMANDANTE que CREACIONES TAMON C.A., al finalizar la relación de trabajo, le pagó Bs. 43.249,14, cifra que debería de ser tomada en cuenta para determinar el saldo adeudado. TERCERO: CRITERIO DE LAS DEMANDADAS: De seguidas se expresan los alegatos que LAS DEMANDADAS hubieran formulado en su defensa si se hubiera llegado a juicio, con el único propósito de justificar que los conceptos demandados son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: 1.- SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS ENTIDADES DEMANDAS. El actor demanda a CREACIONES TAMON C.A., como patrón aparente, mientras que ELVIDAN CORPORATION, que funge como casa matriz o controlante de la primera, sería la principal responsable, y la otra empresa demandada, CREACIONES SABANA M.C. S.A., sería otra del grupo controlada por la anterior, pero no trae razones convincentes para incluir a todas en el llamado “Grupo económico”. El hecho de ser dos de ellas, como afirma el libelo, controladas accionariamente por ELVIDAN CORPORATION, no es razón suficiente para incluir a ésta como integrante del supuesto Grupo Económico, ni se puede deducir su responsabilidad solidaria por ser propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de las otras dos compañías. A esos fines se debiera haber alegado que para que operara la responsabilidad solidaria entre varias empresas integrantes de un grupo económico, todas ellas tendría que estar constituidas como unidad económica de carácter permanente, lo cual no es cierto en este caso, ni ese alegato basta enunciarlo (página 7 del libelo) para de ahí derivar la solidaridad, pues sería menester haber dado otras explicaciones fácticas que lo sustenten como integrantes de un proceso económico, y eso no está articulado en el libelo. CREACIONES TAMON C.A. si fue patrono del demandante desde el 11 de noviembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2011. No fue su patrono aparente, como se afirma en el libelo, sino realmente su único y verdadero patrono, ya que las otras dos empresas, independientemente de la vinculación accionaria, no juegan ningún papel en la relación laboral habida. 2.- DEL SALARIO DEVENGADO. El libelo de demanda omite indicar cuál fue el monto exacto del salario devengado por el demandante, aunque indica que estuvo integrado por una cantidad fija mensual y una comisión sobre lo que él vendía del 1,30%, es decir, una remuneración mixta, parte fijada en función del tiempo y otra variable (pag. 11 del libelo). Pues bien, los montos de los diversos salarios devengados por el actor mes por mes desde el comienzo de la relación laboral hasta su final, tanto lo correspondiente a la parte fija como a la parte variable, constan en los recibos que fueron consignados como pruebas en la audiencia preliminar, y cuyas copias fueron entregadas oportunamente a EL DEMANDANTE cada vez que firmó los recibos originales, por lo que no es cierto que no estuvieran claramente establecidos sus montos. 3.- DEL SALARIO MINIMO. LAS DEMANDADAS sostienen que nada adeudan a EL DEMANDANTE por este concepto. Es cierto que algunas veces, específicamente al inicio de la relación laboral, la porción fija mensual que recibió el actor –aisladamente considerada- no cubría el monto fijado como salario mínimo para la fecha respectiva, pero, si tomamos en cuenta las comisiones percibidas en el mismo mes, nos percatamos que sumados ambos conceptos la cifra total devengada excedía sustancialmente del salario mínimo. En ese sentido, no es correcto el criterio sustentado por EL DEMANDANTE respecto a que la parte fija, por sí sola, debió llegar por lo menos al salario mínimo. Al respecto es necesario insistir que el criterio imperante y sostenido reiteradamente por la jurisprudencia laboral es que, para llegar al salario mínimo, habría que sumar tanto la parte fija como la parte variable, pues ambos conceptos, si bien se calculaban de forma diferente, integraban lo que se conoce como salario normal y si esta suma rebasaba al monto mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada fecha, el patrono cumplía a cabalidad con la obligación legal sobre el particular, como sucedió en el caso concreto. 4.- DE LAS COMISIONES DE LOS DOMINGOS Y FERIADOS NO TRABAJADOS. CREACIONES TAMÓN C.A., el único patrono, si pagó mensualmente al actor las comisiones correspondientes a los días domingos y feriados transcurridos en cada lapso, como lo reconoce el libelo de demanda (página 6). Es cierto que, cuando lo hizo, incurrió en un error en el cálculo correspondiente, al dividir el total de lo devengado en el mes entre todos los días calendario cuando se debió de haber dividido entre los días hábiles transcurridos para luego multiplicar esa cociente por los días inhábiles (domingos y feriados). Pero también es cierto que CREACIONES TAMÓN C.A. incurrió en otro error, esta vez favorable al trabajador, de incluir en la cantidad que serviría de dividendo, el total de las remuneraciones, es decir, tanto la parte fija como la parte variable, cuando lo procedente era que se hubiera utilizado sólo la cifra correspondiente a las comisiones (parte variable), pues la parte fija ya tenía su remuneración correspondiente de acuerdo con lo indicado en el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente mientras duró la relación laboral. 5.- DE LOS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS. Como hubo algunos domingos y feriados en el año, en los cuales EL DEMANDANTE prestó servicios, pretende en su demanda cobrar los domingos y feriados trabajados tomando como base no sólo lo percibido como salario ordinario de los días laborables en el mes respectivo, sino también el promedio de comisiones correspondientes a esos mismos domingos y feriados si no se hubieran trabajado. LAS DEMANDANDAS que representamos niegan que esa sea la forma de calcular el salario de base para llegar al valor correspondiente a tales domingos y feriados trabajados, pues entienden que la obligación legal de pagar los días de descanso y feriados no trabajados, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente mientras duró la relación laboral y equivalente al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) –de cuyo cálculo se trató en el título anterior-, parte de la base de que esos días no se trabajan, pues, en la hipótesis de que se trabajaran dejaría de existir el supuesto de hecho de la norma. Según LAS DEMANDADAS, el pago de los domingos y feriados trabajados debe de calcularse tomando en cuenta el promedio del salario normal devengado durante los días laborados; ese sería el salario de base para el cálculo del día feriado o de descanso de que se trate y, a ese monto, conforme lo indicaba el artículo 154 LOT, se sumaría otro tanto, que es el que corresponde por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento (50%). Conforme a esos criterios se pagaron todos los domingos y feriados trabajados, y así consta en los correspondientes recibos. También, cuando EL DEMANDANTE trabajó los días de descanso obligatorios, disfrutó siempre de los días de descanso compensatorios que establecía el artículo 218 de la Ley anterior. También CREACIONES TAMON C.A., cuando procedía, pagó el recargo previsto para los días domingos en el Reglamento del año 2006. Por lo tanto, conforme al criterio de LAS DEMANDADAS, nada se adeuda por estos conceptos. 6.- HORARIO DE TRABAJO. LAS DEMANDADAS niegan que EL DEMANDANTE cumpliera en CREACIONES TAMÓN C.A. una jornada de trabajo de 11 a.m. a 8 p.m., de lunes a sábado, como se afirma en el libelo. En consecuencia, no es cierto que cumpliera con una jornada diaria de nueve (9) horas de labor de lunes a sábado, ni de 54 horas a la semana. No es cierto que cuando trabajó los domingos y feriados la jornada estuvo comprendida entre la 1 p.m. y las 7 p.m. No es verdad que habitualmente realizara un exceso diario de 1,5 horas extras de lunes a viernes ni de 4,5 cada sábado, ni de 12 horas a la semana. No es cierto que EL DEMANDANTE, mientras duró la relación laboral trabajó 8.529 horas extras, de las cuales 5.725 fueron nocturnas, como afirma el libelo. La “Constancia de Trabajo”, expedida por el encargado de la tienda ubicada en el CCCT, donde se indica que el actor laboraba de 11 a.m. a 8 p.m., de lunes a sábado, es errónea, no corresponde a la verdad, pues incurre en varias inexactitudes: a) Por un lado, menciona una hora de trabajo más, extendiendo la jornada a las 8 p.m. cuando la misma cesó a las 7 p.m.; b) omite indicar los descansos entre jornada y c) Señala una jornada semanal de seis días, obviando indicar que, cuando trabajó los sábados, tuvo otro día de descanso alternativo en la misma semana. La verdad al respecto es que el horario habitual del demandante fue de 11 a.m. a 7 p.m., no de lunes a sábado como se indica en el libelo, sino durante cinco (5) días a la semana, rotativos, es decir, que los dos días de descanso variaban de una semana a la otra, tal y como se corrobora de las tarjetas de asistencia, que fueron debidamente promovidas como pruebas y están conformadas con la firma del demandante. Allí también constan los descansos inter jornadas, por lo que tampoco es cierto, como erróneamente se indica en el libelo, que dichas jornadas fueran corridas. 7.- CÁLCULO DE LAS HORAS EXTRAS. En lo que respecta a las horas extras trabajadas, EL DEMADANTE pretende que el salario de base a esos fines esté integrado por el salario normal diario, más el promedio de las comisiones correspondientes a días de descanso y feriados, más lo percibido por esos mismos días cuando los trabajó, incluyendo en este caso los recargos legales propios de esos días. Negamos, en nombre de LAS DEMANDADAS, que esa sea la base salarial sobre la cual incidiría luego el salario correspondiente al trabajo realizado y el porcentaje del cincuenta por ciento (50%). Sostenemos, en cambio, que el salario de base para el cálculo de las horas extras trabajadas, es el salario normal devengado durante la jornada ordinaria, tal y como lo señalaba al respecto el artículo 155 LOT. No debe, en consecuencia, sumarse a dicho salario ordinario o normal, la parte correspondiente a los domingos y feriados que se hubieren trabajado, pues esas jornadas no son ordinarias o normales y por ende tienen ya sus propios recargos. LAS DEMANDADAS sostienen que CREACIONES TAMÓN C.A. pagó todas las horas extras trabajadas siguiendo dicho criterio y, cuando hubo alguna hora extra nocturna, según aparece en los respectivos recibos de pago, las mismas se pagaron con sus correspondientes recargos del 50% y del 30%. 8.- VACACIONES Y BONOS VACACIONALES.- CREACIONES TAMÓN C.A. sostiene haber pagado regularmente cada año todos los días de vacaciones y bonos vacacionales que, de acuerdo con la ley, correspondían a EL DEMANDANTE cuando disfrutó las mismas, tal y como se desprende de los recibos consignados oportunamente en la audiencia preliminar, y su remanente cuando terminó la relación laboral (página 39 del libelo de demanda). 9.-UTILIDADES: CREACIONES TAMÓN C.A. pagó anualmente las utilidades legales a EL DEMANDANTE, según consta en los correspondientes recibos consignados como prueba en dicha audiencia preliminar. 10.- PRESTACIONES SOCIALES: Sobre los anteriores criterios sostenidos por LAS DEMANDADAS en títulos anteriores, se calcularon las prestaciones sociales y así fueron pagadas a EL DEMANDANTE, en la forma que reconoce el propio libelo de demanda. 11.- INTERESES.- De igual manera, fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales a lo largo de la relación laboral, siguiéndose las pautas señaladas en la Ley al respecto. CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto EL DEMANDANTE como LAS DEMANDADAS, no obstante sus puntos de vista divergentes respecto a lo acaecido y sus efectos jurídicos, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, por lo que, después de haber conversado e intercambiar diversas alternativas, hemos llegado a los siguientes acuerdos: 1°) CREACIONES TAMON C.A., para cubrir específicamente los reclamos relacionados con las eventuales diferencias salariales en razón del salario mínimo, ha aceptado pagar a EL DEMANDANTE, quien así lo ha aceptado, el monto de Bs. 11.200. 2°) Para satisfacer el reclamo relacionado con los domingos y feriados no trabajados, Bs. 3.000. 3°) Lo relacionado con los domingos y feriados trabajados, Bs. 3.000. 4°) Por el reclamo de horas extras, Bs. 400. 5°) En lo que respecta a las vacaciones y bonos vacacionales, Bs. 2.300. 6°) Por utilidades, Bs. 5.200. 7°) Por prestaciones Sociales, 7.300, 8°) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 14.700. 9°) Además, LAS DEMANDADAS, para dirimir todos los demás asuntos planteados en el libelo de demanda y que, por error u omisión no han sido especificados en esta transacción, han ofrecido pagar a EL DEMANDANTE la cantidad adicional de Bs. 22.900, en cuya cifra se incluyen los intereses de mora que se pudieren haber ocasionado hasta la fecha sobre los montos fijados en renglones anteriores, así como las eventuales correcciones por indexación, admitiendo EL DEMANDANTE que, con esos pagos, no queda pendiente asunto alguno que dilucidar entre las partes y que todos los conceptos a que pudiera aspirar han sido satisfechos, siempre en la forma transaccional que se ha concebido el arreglo, pues los montos fijados no obedecen a cálculos matemáticos exactos por discrepar abiertamente las partes acerca de la procedencia de los mismos. 10°) La cantidad total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), que es la suma de todo los ítem fijados anteriormente, la entregan en este acto LAS DEMANDADAS a EL DEMANDANTE, quien, por intermedio de sus apoderados, a quienes ha conferido en el poder facultades para ello, declaran recibir conformes, mediante el cheque No 2454898, emitido a favor de J.M.C.M., contra el banco Banesco, de fecha 14 de julio de 2014, por la expresada cantidad, es decir, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000). 11.-) EL DEMANDANTE, por intermedio de sus apoderados, al considerarse satisfecho de la transacción realizada y la cantidad recibida en virtud de la misma, admite que no tiene reclamo alguno en contra de las codemandadas, incluyendo a ELVIDAN CORPORATION, por cuanto ella fue demandada únicamente por obligaciones como consecuencia, según la demanda, de solidaridad en las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a que se refiere el presente juicio y al haber sido estas canceladas, nada más queda pendiente contra ella, por lo que le imparte un amplio finiquito, desistiendo de la respectiva acción sin que tal desistimiento, hecho ante de contestación pueda causar contra el actor costas y reclamos de ninguna especie. QUINTO.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Por tratarse de una transacción, que implica recíprocas concesiones, y no existe vencimiento total en el juicio, cuyas audiencias al efecto no se ha iniciado aún pues las partes logramos la conciliación en las audiencias preliminares de mediación, cada quien habrá de sufragar por su cuenta los honorarios profesionales correspondientes a los abogados que lo patrocinaron, sin que la otra parte tenga responsabilidad alguna por tal concepto. SEXTO.- ESTIPULACIONES FINALES: Pedimos al Tribunal la homologación de esta transacción conforme a las facultades concedidas al efecto y el archivo del expediente por cuanto el pago acordado se ha realizado en este acto. Solicitamos se nos expidan sendas copias certificadas de la misma y de su homologación.

Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal acuerda su expedición. Se consignó copia del cheque y se ordena agregarlo al expediente. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. E.L.

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

APODERADOA DE LA PARTE ACTORA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

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