Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000609

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

DEMANDANTES: M.D.L.R.D. (viuda) DE ACOSTA Y A.A.A.D., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-755.010 y V-6.286.439 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Y.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.804.-

DEMANDADO: YUMILI DEL VALLE ACUÑA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.344.580 e inscrita en el inpreqabogado bajo el No. 76.452.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÀNGEL VÀZQUEZ MÀRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.026.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

-I-

Por cuanto quien suscribe, Abg. L.E. GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

II

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución de fecha 20 de mayo de 2009, en virtud a la demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por los ciudadanos M.D.L.R.D. (viuda) DE ACOSTA Y A.A.A.D. contra YUMILI DEL VALLE ACUÑA LOPEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía la rendición de cuentas de su gestión como apoderada especial que fue del difunto A.A.S., y al pago de las costas del proceso.-.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal admite la presente demanda, y ordenó la intimación de la ciudadana YUMILI DEL VALLE ACUÑA LOPEZ.-

En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal libró compulsa de citación al ciudadano A.J.P.A..

En fecha 17 de junio de 2009 la parte actora consignó fotostatos requeridos y emolumentos para la práctica de la intimación.-

En fecha 08 de julio de 2009 la parte actora ratificó solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.-

En fechas 23-09-2009, 28-10-2009, 03-03-2010 la parte actora ratificó solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.-

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010 el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicito fijó fianza principal y solidaria establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-

En fechas 09 de junio de 2010 la parte actora solicitó se libre la compulsa

En fechas 08 de octubre de 2010 la parte actora solicitó se remita la compulsa al alguacilazgo.-

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 En fecha 24 de mayo de 2010, el Abg. L.E.G.S., juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 12 de noviembre de 2010 se libro la compulsa ordenada y consignó emolumentos para la practica de la citación.-

En fecha 08 de noviembre de 2010, comparece ante este Tribunal el Alguacil J.C., dejando constancia de la imposibilidad de intimar la parte demandada

En fecha 15 de diciembre de 2010 la parte demandada solicitó la citación mediante carteles.-

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011 el tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa ordenó oficiar al (SAIME y CNE) solicitando el último domicilio y movimientos migratorios de la demandada.-

En fecha 09 de mayo de 2011 se recibieron resultas del SAIME y CNE.-

En fecha 26 de mayo de 2011, la parte actora solicitó la citación mediante cartel.-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 el tribunal negó la citación mediante cartel hasta tanto sea agotada la citación personal.-

En fecha 28 de septiembre de 2011 la parte actora consignó fotostatos.-

En fecha 31 de mayo de 2011 se libro boleta de intimación y emolumentos para la citación.-

En fecha 08 de noviembre de 2010, comparece ante este Tribunal el Alguacil J.C., dejando constancia de la imposibilidad de intimar la parte demandada

En fecha 23 de febrero de 2012, la parte actora solicitó la citación mediante cartel.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012 el tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa ordenó oficiar al (SAIME y CNE) solicitando el último domicilio y movimientos migratorios de la demandada, lo cual se cumplió en la misma fecha.-

En fecha 30 de julio de 2012 se recibieron resultas del SAIME y CNE.-

En fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la citación mediante cartel.-

En fecha 26 de octubre de 2012 el tribunal acordó y libro cartel de intimación, los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha 12 de noviembre del mismo año.-

Compareció la parte accionante en fecha 21 de octubre de 2014 y solicitó la devolución de los originales consignados.-

Compareció la parte accionante en fecha 24 de abril de 2015 y solicitó la devolución de los originales consignados.-

Compareció la parte accionante en fecha 03 de julio de 2015 y solicitó la devolución de los originales consignados.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-

Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 17 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue librado el cartel de citación a la parte demandada, sin conste que haya gestionado la citación de la demandada constando solo las actuaciones mediante las cuales la parte accionante solicitó la perención de la instancia y devolución de los originales, en virtud de lo anteriormente explanado tenemos que hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años y siete (07) meses de inactividad procesal.

Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

LEGS/SCO/Adalid S.-

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