Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSolicitud De Jurisdicción De Voluntaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 10-4096

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: M.D.L.R.E.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, España, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.210.955.

APODERADO JUDICIAL: F.F.G. y A.V.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.198.642 y 951.975, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 3.530 y 1.930.

MOTIVO DEL JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-

NARRATIVA

En fecha 05 de diciembre de 2008, fue presentada la petición de Jurisdicción Voluntaria por los abogados F.F.G. y A.V. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.l.R.E.M.. Esta solicitud se admitió por auto del día 14 de agosto de 2008. En la misma fecha se libraron oficios al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Asimismo, se libró edicto convocando a todas las personas que tuviesen interés en el asunto.

Por escrito presentado el día 18 de noviembre de 2009, el apoderado actor solicitó se designasen jueces de paz y se publicara un nuevo edicto señalando a los jueces de paz designados. Lo que el Tribunal consideró improcedente mediante auto de fecha 22 de enero de 2009.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado actor solicitó la citación de los ciudadanos O.R. y H.R., a fin que se abstuvieran de disponer del patrimonio de la parte actora. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal mediante auto del 19 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, la Juez Provisorio L.L.M. se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos oficio procedente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 01 de septiembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, el apoderado judicial actor solicitó se realizase una audiencia especial para oír a los interesados en el presente proceso. En la misma fecha sustituyó poder en la abogada G.Y..

En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal informó a las partes que se abstenía de fijar fecha para la realización de la audiencia, hasta tanto la representación judicial actora manifestara de forma expresa que han sido designados los representantes que asistirían al acto en cuestión.

El día 17 de mayo de 2010, la apoderada judicial actora consignó, a los fines de ser agregado al expediente, comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial actor consignó avalúo de los inmuebles de la sucesión Á.M..

En fecha 11 de octubre de 2010, el apoderado actor solicitó copias certificadas. Siendo acordadas por el Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año.

El 03 de febrero de 2011, el apoderado actor solicitó se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, a fin que informasen sobre la solicitud de prórroga de la declaración sucesoral de su mandante. Lo que el Tribunal acordó por auto del día 28 de febrero de 2011, librándose el respectivo oficio.

-III-

SÍNTESIS DE LO PLANTEADO

Los apoderados actores expresaron en su escrito de solicitud que, su representada es única y universal heredera del finado A.M.V., y que ha asumido su calidad hereditaria con el propósito de salvaguardar el caudal relicto constituido, entre otros, por los siguientes inmuebles:

  1. - Terreno parte de la Hacienda La Florida o el Ciprés, ubicado cerca del P.S.P.d. los Altos, vía San Pedro a Pozo de Rosas, Estado Miranda, a que se refiere el documento registrado el 27 de junio de 1988, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo Trimestre.

  2. - Fundo Macanillas, ubicado en el lugar denominado Siquire, Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M. a que se refiere el documento inscrito el 28 de marzo de 1986 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.C.d.E.M., bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 4.

Asimismo, expresaron que en parte de los inmuebles señalados, se han constituido varias “lotificaciones inmobiliarias” inscritas en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, entre otras: Lotificación Subida del Calvario; Lotificación La F.I.; y Lotificación La F.I..

Indicaron que en algunos sectores de los mencionados inmuebles, incluso dentro de las zonas protectoras, se han establecido de modo regular e irregular, ocupaciones y relaciones de tenencia que ameritan una sistematización armónica con el concurso de los entes agrarios, a fin de certificar, por vía de preconstitución probatoria, los hechos y circunstancias vinculadas y/o relacionadas con las tierras propiedad de su mandante, y en base a ello, facilitar el derecho que pudiere corresponder legítimamente a cualquier campesino o campesina sobre los terrenos objeto de preconstitución probatoria.

Que la solicitud propuesta procura una mejor base probatoria para el aseguramiento de la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, y en consecuencia es necesaria para intentar la acción cautelar autónoma que resultare procedente.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

En relación a la Jurisdicción Voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: R.C.), lo siguiente:

Omissis...

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas E.A.. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.

Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. E.J.U.. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]

.

(Negrillas de la Sala).

Expuesto el marco legal que delimita las solicitudes de preconstitución probatoria en sede de jurisdicción voluntaria, se observa:

Como se señaló en la NARRATIVA de este fallo, la solicitud de preconstitución probatoria en sede de jurisdicción voluntaria se admitió el día 14 de agosto de 2008, y en la misma fecha, tal como lo solicitaron los actores en su escrito, se acordó el traslado y constitución del Tribunal a los inmuebles objeto de litis, a fin de constatar “in situ” los hechos y circunstancias tangibles que indicasen los solicitantes al momento de la inspección y los que el Tribunal considerase pertinentes anotar en orden a lo expresado en la solicitud.

Asimismo, en la misma fecha se libraron oficios al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a fin que comunicasen, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la constancia que reposase en autos la consignación del oficio debidamente recibido por cada organismo, la existencia de información u otro dato relacionado con los lotes inmobiliarios descritos supra.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto convocando a todas las personas que tuviesen interés en el asunto.

Ahora bien, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, es decir siete (7) meses después, el Tribunal informó a la parte actora que: “... el edicto que se libró en fecha 14 de agosto de 2008, convocando a las personas que tuvieren interés en el asunto, no fue publicado, por lo que no se puede realizar el pronunciamiento respecto a la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, indicado en el auto de admisión. Tampoco se ha cumplido con los trámites de la notificación de la ciudadana I.M.H., ni se ha realizado la inspección “in situ”, acordada en el auto de admisión”. Lo que a la fecha, dos (2) años después del mencionado auto, tampoco se cumplió.

Por otro lado, cursa a los folio 57 y 58 del expediente, Oficio Nro. 0233, 01 de septiembre de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual informan que: “Se solicitaron copias certificadas a las Oficinas Subalternas de Registro, de los Municipios P.C. y Guaicaipuro, con el fin de verificar la documentación de los inmuebles en comento, obteniendo como resultado que no corresponden los datos suministrados por las oficinas inmobiliarias, con los solicitados por ese Juzgado”.

En conclusión, en el presente caso, la finalidad de la intervención de esta autoridad judicial, era satisfacer, dentro de los límites del derecho, la preconstitución probatoria en sede de jurisdicción voluntaria, que le permitiera al solicitante, como lo señaló en su escrito, “hacer valer las acciones agrarias que correspondan y especialmente la acción cautelar autónoma prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en beneficio de la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones”.

Por lo expuesto, y por cuanto a la fecha, es decir, tres (3) años y tres (3) meses luego de la admisión de la solicitud, los apoderados judiciales actores no han cumplido con las cargas procesales que les correspondía, y que fue la base fundamental de su solicitud, forzosamente debe este Tribunal asumir en virtud del tiempo trascurrido, que la accionante perdió el interés en obtener la satisfacción de materializar su intención, y consecuencialmente declarar DECAIDO el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECAIDO el procedimiento de preconstitución probatoria en sede de jurisdicción voluntaria presentada por los abogados F.F.G. y A.V.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.L.R.E.M..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZA,

L.L.M.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

Exp. Nro. 08-3868

LLM/dtc/eleana.-

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