Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdiccion

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana M.R.M., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.992.111, asistida por el abogado A.J.A.S., abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80307.

ACCIÓN: Interdicción de la Ciudadana N.C.N.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.154.987.

MOTIVO: Consulta

EXP. N°: 05-5767

ANTECEDENTES

Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana M.R.M., quien actúa en su carácter de madre y se nombró Tutor Definitivo al ciudadano H.O.M., en su carácter de hermano de la entredicha.

La solicitud se inicia por medio de libelo presentado por la ciudadana M.R.M., asistida por el abogado A.J.A.S., ambos supra identificados, mediante la cual solicitó la interdicción de su hija legítima ciudadana N.C.N.M., por padecer desde su nacimiento retardo mental profundo (F73), encontrándose en estado habitual de defecto intelectual, lo cual la hace incapaz de cumplir actos tendientes a su resguardo y a la administración de sus bienes, por lo que solicitó se nombre Tutor Interino a su hijo H.O.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.750.281 hermano de la ciudadana N.C.N.M.. Acompañó actas de nacimiento e informe psicológico.

Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de mayo de 2002, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción respectivo y las averiguaciones sumarias, fijándose el quinto día siguiente de despacho a los fines de que comparecieran cuatro (4) parientes o amigos para declarar sobre el conocimiento de la situación, previa notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2003, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Miranda con competencia en el sistema de Protección del Niño, solicitó fueran anuladas todas las actuaciones practicadas en la solicitud de Interdicción y se repusiera la causa al estado de una nueva admisión, a los fines de que fuera practicada su citación.

En vista de la formulación realizada por la Fiscal del Ministerio Público el A quo dictó decisión en fecha 31 de enero de 2003, declarando nulos todos los actos celebrados en la solicitud de interdicción y repone a partir del auto de admisión del día 23 de mayo de 2002.

En fecha 25 de febrero 2003, en la oportunidad fijada para que rindieran declaración los amigos o parientes, comparecieron los ciudadanos Teofila María Mentado Henríquez, Dora María Ferrer Gómez, A.B.M. y Z.A.M., quienes coincidieron todos en afirmar que la ciudadana N.C.N.M., sufre de retardo mental desde su nacimiento, no se puede valer por sí misma, no es sociable, es agresiva y no puede atenderse a sus propias necesidades, quien la cuida es su mamá, actualmente tiene 34 años, no habla y es agresiva.

Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2003, el A quo, fijó oportunidad para constituirse en el domicilio de la entredicha; dejando constancia mediante acta de 25 de marzo de 2003, del traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la solicitante, verificando la incapacidad de la ciudadana N.C.N.M., quien no respondió el interrogatorio efectuado.

En fecha 22 de mayo de 2003, los Médicos Psiquiatras Dres. F.V.A. MSDS 10355 y A.A. MSDS 16395, rindieron informe diagnóstico practicado a la ciudadana N.C.N.M., concluyendo que la consultante presenta Retraso Mental Profundo (Código F.73 de la clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales), que presenta déficit intelectual bastante acentuado y quien no es capaz de valerse por sí sola en los aspectos simples de una vida rutinaria tales como comer, ir al baño, higiene personal y otras actividades no complicadas, por lo que requiere de cuidados y vigilancia permanentes, no está en capacidad de manejarse en otras áreas de su vida tales como decidir y el de administrar bienes o dinero.

Dictada la decisión en fecha 12 de junio de 2003, se declaró a la ciudadana N.C.N.M., en interdicción provisional y se asignó Tutor Interino al ciudadano H.O.M., en su carácter de hermano de la entredicha.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2003, suscrita por el ciudadano H.O.M., asistido del abogado A.A., aceptó el nombramiento de ser el Tutor Interino de su hermana N.C.N. y juro cumplir con el mismo como lo señala la ley.

Abierto el procedimiento a pruebas, el ciudadano H.O.M., asistido por el abogado A.J.A.S., supra identificados, evacuó pruebas testimoniales de los ciudadanos C.A.S.B., E.E.R.D., D.E.G.T., en fecha 19 de diciembre de 2003, quienes fueron contestes en afirmar que la entredicha esta incapacitada mentalmente, tanto física como mentalmente; y en fecha 22 de diciembre de 2003, ratificaron sus testimonios los ciudadanos Teofila María Mentado Henríquez, Dora María Ferrer Gómez, A.B.M. y Z.J.A.M., ante el comisionado Juzgado del Municipio Plaza.

Dictada la decisión en fecha 09 de septiembre de 2004, se declaró en interdicción permanente la ciudadana N.C.N.M., se nombró Tutor Definitivo al ciudadano H.O.M., por lo que se remitieron las presentes actuaciones por consulta obligatoria, por auto de fecha 05 de abril de 2005.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se le dio entrada a las presentes actuaciones, fijándose lapso para presentar informes, no haciendo uso de su derecho la parte solicitante. Vencido el lapso para presentar observaciones, se pasó a sentencia el presente procedimiento.

En tal virtud, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, difirió la oportunidad para dictar sentencia y, llegada ésta, el Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo.

La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional. De modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, con lo que se persigue que el fallo sea revisado por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que la dictó.

Del análisis efectuado a las actas procesales del presente expediente, se observa: que tal como lo establece el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procedió a realizar la averiguación sumaria, nombrándose dos facultativos, para examinar a la ciudadana N.C.N.M., quien fue examinada por los Psicólogos F.V.A. y A.A.. Igualmente, de conformidad con el artículo 396 y siguientes del Código Civil, luego de haberse interrogado a parientes o amigos del afectado, tal y como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, se declaró la interdicción provisional designándose Tutor Interino y abierto el juicio a pruebas recibidas éstas, fue dictada la decisión. Que es objeto de consulta. En consecuencia, procedimentalmente se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Ahora bien, desde el punto de vista real, encontramos que la ciudadana N.C.N.M., cuya interdicción se solicita, es mayor de edad y de las declaraciones de los amigos de la familia ciudadanos C.A.S.B., E.E.R.D., D.E.G.T., quienes fueron contestes en afirmar que la entredicha esta incapacitada mentalmente, tanto física como mentalmente; asimismo la ratificación de los testimonios de los ciudadanos Teofila María Mentado Henríquez, Dora María Ferrer Gómez, A.B.M. y Z.J.A.M.; además de los informes rendidos por los facultativos, Médicos Psiquiatras Dres. F.V.A. y A.A., se desprende que no está en capacidad de velar y proveer sus propios intereses. Por otro lado, se observa que quien solicita la interdicción es su madre, ciudadana M.R.M., lo que se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan a los folios 3 y 5 del expediente, y por cuanto su hija no puede comer sola, no habla, no controla sus necesidades, no puede valerse por sí misma, encontrándose incapacitada de manera total y permanente para proveerse así misma, siendo su preocupación es que cuando ella fallezca se quede sola, razón por la cual, solicitó se nombrará Tutor Interino a su hijo H.O.M., quien es su hijo y hermano de la entredicha, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil, quien, por ello, no necesita discernimiento para ejercer el cargo, ni amerita ofrecer caución, ni presentar los estados anuales a los que alude el artículo 377 de este Código.

En consecuencia, por cuanto se encuentra evidenciada en autos la enfermedad mental que padece la ciudadana N.C.N.M., quien padece desde su nacimiento de retardo mental y agresividad, lo que la hace incapaz de defenderse y proveer sus propios intereses, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de interdicción iniciado por la ciudadana M.R.M., en virtud del padecimiento mental de su hija N.C.N.M., supra identificados, se ratifica Tutor Definitivo al ciudadano H.O.M., se ordena la publicación de la presente sentencia en un Diario de Circulación Nacional y su Registro en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

TERCERO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cuidad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.E.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m), como está ordenado en expediente No. 05-5767.

EL SECRETARIO,

M.E.

HAdS/Me/lesbia M´

Exp. N° 05-5767

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