Decisión de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-001090

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.R.T.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.233.439.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: A.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.200

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MIL PARTY C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo del año 2004, bajo el N° 17, Tomo N° 41-A Sgdo..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el abogado A.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-14.123.982, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.R.T.D.P. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MIL PARTY C.A.; por DESALOJO.

En fecha 25 de julio de 2014, se ADMITIÓ la demanda por el trámite del procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En fecha 05 de agosto de 2014, se dictó auto ordenando librar compulsa a la parte demandada.-

En fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil A.J.G.M., consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada Industrias Mil Party C.A, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.

En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por cartel.-

En fecha 07 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 10 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200, actuando en su carácter de apodero judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de retirar Cartel de Citación por las taquillas de la OAP.-

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 208.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (02) carteles de citación, debidamente publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal designe defensor judicial.-

En fecha 07 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada al abogado L.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de marzo de 2015, Se recibió diligencia presentada por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem, mediante la cual se dio por notificado de la designación recaída en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 08 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa al Defensor Ad Litem designado.-

En fecha 13 de julio de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda sucrito por el defensor designado, Abg. L.H. F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412.

En fecha 16 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de julio de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado la ciudadana M.D.L.R.T.D.P., titular de la cédula de Identidad N° V-3.233.439, parte actora, y su apoderado judicial el abogado A.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.200. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 29 de julio de 2015, se dictó auto fijando los hechos y el limite de la controversia en el presente juicio- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, al efecto que las partes presentaran sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que quedaron fijados los hechos.-

En fecha 05 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado A.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.200, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual promovió pruebas.-

En fecha 05 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el Vigésimo Quinto (25°) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo el Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha catorce (14) de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 18 de marzo de 2011, su poderhabiente en su condición de arrendadora, e INDUSTRIAS MIL PARTY C.A., suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble destinado al desarrollo de actividad comercial, cuyo local forma parte del inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por un Local que forma parte de la casa identificada con el N° 20, situada entre las esquinas de S.A. a Coromoto de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, Tomo 54, de fecha 17 de junio de 2004, y el último contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 03, Tomo 31, de fecha 18 de marzo de 2011.

Que consta de documento de fecha 10 de octubre de 2011, que su representada notificó al ciudadano C.J.M.B., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MIL PARTY C.A., su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y que al término de la prórroga legal debía hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, y en el mismo estado de conservación en que lo recibió, sin que hasta la presente fecha lo haya cumplido.

En virtud del incumplimiento del arrendatario de las cláusulas del contrato suscrito, procede a demandar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MIL PARTY C.A., para que lo condene en lo siguiente:

PRIMERO

Que cumpla íntegramente el Contrato de Arrendamiento, y la parte accionada entregar desocupado de bienes y de personas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos que ocupa el inmueble objeto del contrato.

SEGUNDO

Por ser procedente en derecho, impetra de este Tribunal condene al accionado al pago de las cantidades dinerarias contenidas en la cláusula décima segunda, específicamente a la indemnización a favor de su mandante, de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), por cada día transcurrido desde el primero (1°) de enero de 2014 y hasta la culminación del proceso.

TERCERO

Se condene al accionado a todos los Costos y Costas Procesales, incluidos los Honorarios de Abogados; así como la Indexación o incremento monetario por todas las sumas demandadas, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo que se dicte en la presente causa.

PUNTO PREVIO

PERENCIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, previo a la contestación de la demanda, procedió a alegar la perención de instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que se consignaron los emolumentos y fotostátos para la elaboración de la compulsa.

El tribunal a los fines de resolver observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia de manera inequívoca que la parte actora cumplió con su carga de proveer los emolumentos para la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) siguientes al auto de admisión, toda vez que la demanda fue admitida en fecha 25 de julio de 2014, y los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos fueron entregados al alguacil en fecha 01 de agosto de 2014, por lo que considera este Tribunal que en modo alguno se encuentran llenos los supuestos que configuran la perención de la instancia en el caso de marras, en virtud de lo cual declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA INVOCADA, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negó, rechazó, y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana M.D.L.R.T.D.P..

• Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana M.D.L.R.T.D.P..

• Copia simple de Cédula de Identidad del Abogado A.T.A..

• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del Abogado A.T.A..

El Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

• Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana M.D.L.R.T.D.P. y la empresa INDUSTRIAS MIL PARTY C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nª 03, Tomo 31, de fecha 18 de marzo de 2011, cuyo objeto es el inmueble identificado como: local que mide 320 Mts. Que forma parte del inmueble constituido por la casa identificada con el N° 20, situada entre las esquinas de S.A. a Coromoto de la Parroquia La P.d.M.L., Caracas. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con la misma, la relación locativa existente entre las partes, la naturaleza del contrato, así como las obligaciones de las partes, Y ASI SE ESTABLECE.

• Misiva dirigida a la empresa INDUSTRIAS MIL PARTY C.A., de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana M.D.L.R.T.D.P., y recibida por la empresa demandada, mediante la cual se le comunica a la última que el contrato de arrendamiento no le será prorrogado a su vencimiento el 1° de enero de 2012 y, que le corresponde una prórroga legal de dos (02) años, TODA VEZ QUE LA RELACIÓN LOCATIVA tiene más de siete (07) años y menos de diez (10) El Tribunal toda vez que dicha misiva no fue tachada de falsa ni desconocida, la tiene por reconocida, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil..

IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble constituido por un Local que forma parte de la casa identificada con el N° 20, de su propiedad, situada entre las esquinas de S.A. a Coromoto de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue arrendado a la empresa INDUSTRIAS MIL PARTY C.A. mediante contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana M.D.L.R.T.D.P. y la empresa INDUSTRIAS MIL PARTY C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nª 03, Tomo 31, de fecha 18 de marzo de 2011, toda vez que el término del contrato y su prórroga legal vencieron, además demandó el pago de indemnización de quinientos Bolívares (500,oo),desde el vencimiento de la prórroga legal.

.El Defensor Judicial de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar prueba alguna.

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana M.D.L.R.T.D.P. y la empresa INDUSTRIAS MIL PARTY C.A., quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, y, su naturaleza, así como las obligaciones en él asumidas. Trajo además misiva dirigida a la empresa INDUSTRIAS MIL PARTY C.A., de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana M.D.L.R.T.D.P., y recibida por la demandada mediante la cual notifica a la arrendataria que no le sería prorrogado el contrato de arrendamiento que venciera en fecha 1ª de enero de 2012, y que a partir de dicha fecha comenzaría a correr el lapso de dos (2) años correspondientes a la prorroga legal, a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Señala la cláusula tercera del contrato de marras establece: “El plazo de duración del presente contrato será de una año (1) fijo, contados a partir del día 1° de enero de 2011 hasta el 1° de julio de 2011 y desde el 1° julio de 2011 hasta el 1° de Enero de 2012”

Analizada la cláusula temporal, que establece que dicho contrato tiene una duración de un (01) año sin contemplar prórrogas, y siendo que el inicio de la relación locativa bajo estudio comenzó en el año 2004, se desprende que le correspondía a la arrendataria-demandada, dos (02) años de prórroga legal que comenzó en fecha primero (1°) de enero de 2012 y culminó el primero (1°) de enero de 2014, pues la relación arrendaticia duró más de cinco (05) años y menos de diez (10) Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido como ha quedado y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: “(…) Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: (…) Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años (…)”, resulta evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte de la arrendataria, luego de vencida la prórroga legal, resulta procedente en derecho la acción ejercida.

De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo la arrendataria al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”; encontrándose subsumida la presente acción, dentro del supuesto a que se refiere el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su literal “g”, que establece:“…Artículo 40: Son causales de desalojo: (…) literal g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, evidenciándose en consecuencia, que la demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.

En este mismo orden de ideas y con respeto a la solicitud de indexación monetaria de las sumas demandadas realizada por la parte actora, ésta sentenciadora considera improcedente tal indexación, toda vez que siendo la indexación un mecanismo en manos del operador de justicia para lograr el equilibrio patrimonial de las prestaciones económicas que puedan verse afectadas de forma negativa por el transcurso del tiempo, no le es aplicable cuando las mismas partes han limitado contractualmente su responsabilidad, tal y como sucede en el contrato de arrendamiento que nos ocupa, toda vez que la cláusula penal cuyo cumplimiento se ordenó en esta decisión, previó expresamente lo que podía reclamar la arrendadora, por lo que tal petición resulta improcedente, por establecerlo expresamente el legislador en el artículo 1.276 del Código Civil. En vista de lo anterior, debe ser declarada improcedente la indexación de los montos reclamados en el presente juicio

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA REALIZADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana M.D.L.R.T.D.P. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MIL PARTY C.A., ya identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido como: “Local que forma parte de la casa identificada con el N° 20, situada entre las esquinas de S.A. a Coromoto de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Pagar a la parte actora la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), por cada día transcurrido desde el primero (1°) de enero de 2014 y hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, conforme a la cláusula Décima-segunda del contrato.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). 205 Años de la Independencia y 156 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:0 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

FBB/IPG/nmaggio

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