Decisión nº 122 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

Maracaibo, 22 de Julio de 2008

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de cinco (05) folios útiles. Se le dio entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurre la ciudadana M.G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.210.774 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio A.G. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.714; alegando que es tenedora de una (01) letra de cambio para ser pagada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, librada el día catorce (14) de julio del año 20008, por un monto de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) librada y avalada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana L.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.705.628, y de este mismo domicilio.

Arguye que al cobro de la letra que precede, no fue posible obtener del aceptante la cancelación del valor de dicha letra, y siendo que el obligado cambiario ha incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida y exigible, lo que hacer surgir para su persona el derecho de accionar de conformidad con los artículos 436, 438, 456 y 457 del Código de Comercio.

Para demostrar lo hechos, acompaño con la demanda la única (01) Letra de Cambio, signada con el número 01-01 en original, de fecha 14 de Julio de 2008, por Bs. 19.000, como documento fundante de la presente acción.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La Letra de Cambio contiene:

…8° - La firma del que gira la letra (librador).”

El artículo 411 del Código de Comercio, expresa: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”

Por otra parte, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa...”.

Con relación al ordinal 8° del artículo 410 ejusdem, comenta M.A. PUISANI RICCI (1997), que una letra de cambio sin la firma del librador, sería nula y trayendo a colación una expresión pintoresca de la doctrina brasileña señala que una letra de cambio sin la firma del librador “es una mula sin cabeza”; pues es la única firma que debe registrase en el título original.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el instrumento cambiario consignado no cumple con el requisito exigido en el artículo 410 en el ordinal 8° del Código de Comercio, a fin de que valga como Letra de Cambio, considerándose carente de eficacia cambiaria, lo que es forzoso concluir para quien aquí juzga, declarar INADMISIBLE la presente acción, por Cobro de Bolívares por intimación, intentada por la ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.210.774, debidamente asistida por la profesional del derecho A.G.B. inscrita en el inpreabogado No. 53.714, en contra de la ciudadana L.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.705.628, por disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos para la validez de la letra de cambio como lo es la falta de la firma del que gira la letra (librador). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por Cobro de Bolívares por intimación, por disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse que a la Letra de Cambio consignada en original le falta la firma del que gira la letra (librador), siendo uno de los requisitos para la validez de la misma, en virtud el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.L.S.

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la una de (01:00) hora de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el No. 122.-

. LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

CRF/pg.-

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