Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 07 de noviembre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001435

PRINCIPAL: AP21-L-2010-001798

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue M.D.R.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.308.701; representado judicialmente por E.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.48, contra la empresa, DIEMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el N° 27, tomo 17-A-Sgdo., representada judicialmente P.D.P.V. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 29.211, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 20 de septiembre de dos mil once, dictó su fallo definitivo por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001435.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de octubre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 01 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10 de octubre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora reclama en la presente causa las prestaciones sociales, que sostiene, le corresponden en razón de la prestación de servicio que la unió a la demandada desde el 01 de enero de 2009, en que se desempeñó como jefe de mercadeo, con horario de 8,00 a.m. a 12,00 m. y de 1,00 p.m. a 5,00 p.m., mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya vigencia era de un (1) año, con vencimiento el 31 de diciembre de 2009. Que tenía un salario de Bs.5.000,00 mensuales; que fue despedida injustificadamente en fecha 03 julio de 2009, teniendo un tiempo de servicio de seis (6) meses y dos (2) días, es decir, que fue despedida por voluntad unilateral de patrono, antes del vencimiento del contrato.

Que la empresa demandada le hizo entrega de una liquidación por la cantidad de Bs.31.358,00, mediante cheque contra el Banco de Venezuela, que fue devuelto por la cámara de compensación, en fecha 25 de agosto de 2009; que formuló su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, pero que fueron infructuosas las diligencias, y por ello, es que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a demandar los conceptos de: Indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa demandada, por su parte, en su contestación de la demanda, admite la prestación de servicios de la actora, por tiempo de seis (6) meses y dos (2) días; el cargo de jefa de mercadeo alegado; la jornada de trabajo y el salario señalados por la parte actora; y así mismo, el haber girado un cheque a favor de la actora, por Bs.31.358,00, que fue devuelto por la cámara de compensación, y posteriormente repuesta la suma en referencia; admite así mismo, la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado con la actora.

Niega sin embargo la existencia del contrato a tiempo determinado en base a que tales contratos sólo son posible conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que lo que hay es un contrato escrito que pretendió ser a tiempo determinado. Niega así mismo que el despido se hubiere producido sin causa justificada, toda vez que lo ocurrido fue que la actora abandonó su lugar de trabajo y por la tardanza injustificada en la entrega de los trabajos encomendados a su departamento. Niega que adeude a la actora las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe contrato a tiempo determinado, puesto que lo que hay es un contrato escrito sin determinación de tiempo, ya que el mismo no cumple con los extremos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, la demandada, ha reconocido, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, que adeuda a la actora la suma de Bs.35.000,00, en razón de la terminación de la relación laboral, por tiempo de seis (6) meses y dos (2) días, es decir, a tiempo indeterminado.

Niega que adeude a la actora, 15 días de vacaciones, toda vez que lo que corresponde a ésta son las vacaciones fraccionadas por su tiempo de servicios; niega igualmente lo reclamado por bono vacacional de 7 días, ya que lo que le corresponde en la fracción respectiva; y así mismo, lo reclamado por utilidades, alegando que no son 7 meses, sino la fracción correspondiente. Niega que adeude indemnización alguna por despido injustificado, ya que la trabajadora abandonó el trabajo. Admite adeudar intereses sobre prestaciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, fundamentó su apelación en los términos siguientes: 1. Hay un contrato de trabajo marcado “A” que la actora pretende sea interpretado como indeterminado, hay una cláusula que habla que es determinado y no cumple con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ni se trata de una obra determinada. Tampoco se circunscribe al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no es ninguno de estos contratos, debe tomarse en cuenta la determinación del tiempo, sin embargo, la a quo determinó que por interpretación favorable a la actora es un contrato sin determinación de tiempo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el momento que se interprete el contrato debe analizarse sentencias de este Tribunal del año 2007. La voluntad de las partes no puede violar la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de analizarse el contrato debe tomarse en consideración que está la cláusula de determinación de tiempo pero no significa que lo sea, porque no cumple los requisitos de un contrato a término. 2. En el momento en que se acompañan las pruebas se hizo una experticia que la llevó a efecto un organismo del Estado cuyas siglas son: SUCERTE, que certifica los correos electrónicos, se certificó la veracidad de los correos del c1 al c8, y en el c6 se comunica que se va a ir a Colombia porque tiene los pasajes comprados, por ello la demandada la despide porque no tenía vacaciones y no podía abandonar su trabajo. Al momento de interrogarla la juez, la actora dijo que todos tomaban vacaciones cuando querían. No se trató de un despido injustificado sino justificado, además si era determinado el contrato ella tenía que pagarle el 110 a su cliente y además no procedería el artículo 125. Si es indeterminado tampoco procede porque el despido fue justificado.

La apoderada judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. En cuanto al primer aspecto de apelación relativo a que no es determinado el contrato, la empresa no puede desvirtuar la voluntad de las partes, tiene una fecha de inicio y una de terminación e incluso tiene unos beneficios por ese contrato a término. La empresa por el hecho de que la despidió antes, ahora quiere hacerlo ver como indeterminado. Cumple los requisitos tal como lo establece la a quo, por ello rechaza los dichos de la demandada, realmente está claramente determinado el tipo de contrato. La empresa es de publicidad y la actora fue contratada para realizar esta publicidad. Insiste que es determinado el contrato. 2. En cuanto al segundo punto, solicitó la parte actora 3 días de permiso porque su madre estaba enferma y se iba 3 días a visitarla y en los correos dice que seguiría coordinando su grupo de trabajo, sin embargo, el permiso nunca se le dio y la empresa la bota antes de llevar a efecto el permiso, por ello el despido fue hecho y por ello le corresponde el artículo 110. 3. La recurrida debe confirmase.

CONTROVERSIA:

Visto el planteamiento anterior, este tribunal observa que el tema a resolver se circunscribe a una cuestión de mero derecho, relativo a la determinación de si lo habido entre actor y demandada es un contrato a tiempo determinado o por el contrario, el mismo se reputa a tiempo indeterminado, a la luz del ordenamiento legal vigente; y por otra parte, justifica el apoderado de la demandada el despido por cuanto la parte actora abandonó el trabajo, señalando que en el momento en que se acompañan las pruebas se hizo una experticia que la llevó a efecto un organismo del Estado que se llama SUCERTE que certifica los correos electrónicos, se certificó la veracidad de los correos del c1 al c8, y en el c6 se comunica que se va a ir a Colombia porque tiene los pasajes comprados, por ello la demandada la despide porque no tenía vacaciones y no podía abandonar su trabajo. Al momento de interrogarla la juez, la actora dijo que todos tomaban vacaciones cuando querían. No se trató de un despido injustificado sino justificado, además si era determinado el contrato ella tenía que pagarle el 110 a su cliente y además no procedería el artículo 125. Si es indeterminado tampoco procede porque el despido fue justificado.

No obstante lo anteriormente expuesto, este tribunal pasa al análisis de las pruebas de las partes, de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

Documentales:

Copia de contrato de trabajo cursante a los folios 30 y 31 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencian las condiciones pactadas por las partes para regir la relación de trabajo que los ha unido, sin embargo, si se trata de un contrato a término o indeterminado será objeto de resolución en la parte motiva de la presente decisión.

Copia de liquidación de contrato, cheque librado contra el Banco de Venezuela, estado de cuenta, copia certificada de expediente administrativo llevado con ocasión a reclamo efectuado por la actora ante la inspectoría del trabajo, cursantes en autos a los folios 32 al 84 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia a ser resuelta por este Tribunal Superior.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

Contrato de trabajo cursante a los folios 68 y 69 del expediente.

Se le otorga valor probatorio y se da por reproducido lo indicado al momento de valorar esta prueba igualmente traída a los autos por la parte actora.

Planilla de liquidación de contrato de trabajo cursante al folio 70 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia a ser resuelta por este Tribunal Superior.

Impresiones de correos electrónicos sobre los cuales recayó prueba de experticia y que cursan a los folios 71 al 80 del expediente.

La parte demandada pretendió demostrar con los correos en comento que la parte actora incurrió en falta para despedirla justificadamente, sin embargo, de éstos no se desprende tal hecho, por lo que deben ser desechados por este Tribunal de Alzada en virtud de nada aportar para la resolución de la controversia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Al efecto este tribunal observa que obra a los autos, aportado por ambas partes, contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) diciembre de 2009, suscrito entre la actora y la demandada, en el cual la actora se obliga a prestar servicios a favor de la demandada, adscrita a la Oficina del Director Principal, con horario, de lunes a viernes de 8,00 a.m. a 12,00 m. y de 1,00 pm. A 5,00 p.m., y salario de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales.

Este instrumento no fue atacado por las partes en forma alguna en el proceso, y alcanza en consecuencia, el valor de plena prueba. Así se establece.

Tanto la parte actora como la demandada están contestes en que la relación de trabajo llegó a su fin, en fecha 03 de julio de 2009, alegando al respeto la actora, que fue despedida injustificadamente, mientras que la demandada alega, que ésta abandonó su puesto de trabajo, e incurría en tardaza en la entrega del trabajo que se encomendaba a su departamento.

Debe por tanto, este tribunal resolver, en primer lugar, lo relativo a la naturaleza del contrato de trabajo que obra a los autos en lo que atiende a su duración, que si bien es cierto que en el mismo consta que fue suscrito por tiempo determinado, con vigencia entre el primero (01) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, calificándolo las partes como contrato por tiempo determinado, no lo es menos, que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente que el contrato de trabajo podrá celebrarse a tiempo determinado únicamente en los casos siguientes:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Y como quiera que el contrato de marras no encaja en ninguna de las excepciones establecidas en la disposición preinserta, debe tenerse el mismo como celebrado sin determinación de tiempo, toda vez que lo contrario sería violatorio de la norma comentada, que como se sabe, es de orden público según lo establecido en el artículo 10 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de obligatorio cumplimiento, y no permite relajamiento por los particulares, y porque, por lo demás, la regla es que los contratos de trabajo deben celebrarse sin determinación de tiempo. Así se establece.

Por otra parte, ha quedado establecido que la prestación de servicios llegó a su fin el 03 de julio de 2009, por despido injustificado a decir de la actora, y por abandono del puesto de trabajo, en criterio de la demandada.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, y además que al empleador corresponde, cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido. En el caso de autos, se observa que la parte demandada ha alegado que la actora abandonó su puesto de trabajo, por lo que correspondía a ésta la carga de demostrar sus alegatos, y como no obra en autos, constancia alguna de lo alegado en tal sentido por la demandada, viene claro que hay que tener por cierto lo alegado por la actora en su demanda en el sentido de que fue despedida injustificadamente, toda vez que, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía el patrono participar al Juez de Sustanciación, las cusas que justifiquen el despido, y de no hacerlo en el lapso legal, se tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Así se establece.

Conforme a la solución dada por esta alzada a la controversia sometida a su conocimiento, y a que la recurrida acordó los reclamos de la actora por vacaciones, bono vacacional y utilidades de manera fraccionada, con lo cual admitió la demandada estar de acuerdo en sus alegatos de la contestación de la demanda, esta decisión se circunscribirá solo a lo relativo a las indemnizaciones por despido injustificado y a la antigüedad, resolviendo respecto a esta última que corresponde al la actora, el salario integral de cinco (5) días por mes a contar del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, o sea, quince (15) días de salario; y en cuanto al despido injustificado, le corresponden treinta (30) días de salario, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y treinta (30) días de salario, conforme al literal b) del primer aparte de la citada disposición, ambos al salario integral. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, contra el fallo del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 20 de septiembre de dos mil once, la cual queda modifica en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por M.D.R.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.308.701; contra la empresa mercantil, DIEMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el N° 27, tomo 17-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos de: 15 días de salario integral por concepto de antigüedad que arrojan un total de Bs. 2.652.60; 30 días de salario integral por indemnización por despido injustificado que arroja un total de Bs. 5.305.20, y 30 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso que arroja un total de Bs. 5.305.20; Bs. 1.250.00 por concepto de vacaciones fraccionada; Bs. 585.33 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 17.500.00 por concepto de utilidades fraccionadas. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la mora y la indexación de la antigüedad, y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos. Para el cálculo de los intereses de las prestaciones, de los intereses moratorios y de la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un sólo experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá, para los intereses de las prestaciones y para la mora, como se dijo supra, y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del cálculo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, siete (7) de noviembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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