Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.696.654.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA: T.V.M., R.B. y J.M.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.774, 3.124 Y 7.656, RESPECTIVAMENTE.-

PARTE DEMANDADA: M.E.G.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.695.499.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.S.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.593.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (APELACION)

EXPEDIENTE Nº 13.393

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado T.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.774 contra la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003) por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Río Chico que declaró Sin Lugar la presente demanda.-

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente demanda por ante el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico, presentada por la ciudadana M.R.S., asistida por el abogado J.G.S.B. contra la ciudadana M.E.G.d.S..

En fecha veinte (20) de enero de 1998, el Juzgado A quo, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 11 de febrero de 1998, la parte accionante, ciudadana M.R.S., asistida de abogado, otorgó poder Apud-Acta a los abogados J.G.S.B. y J.M.P.M., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

En fecha 26 de febrero de 1998, el abogado J.R.S.V., consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha dos (02) de marzo de 1998, el abogado J.R.S.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 04 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora, abogado J.G.S.B., consignó por ante el A quo, escrito de subsanación.

En fecha 04 de marzo de 1998, el A quo, fijó oportunidad para dictar sentencia interlocutoria.

En fecha 09 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dejó constancia de la corrección del artículo mal citado.

En fecha 10 de marzo de 1998, el abogado J.R.S.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el juicio por i.d.L., ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; los cuales fueron admitidos por el A quo mediante auto de fecha 17 de marzo de 1998.

En fecha 18 de diciembre de 2002, el A quo fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 13 de enero de 2003, el A quo dictó sentencia definitiva; la cual fue apelada en fecha 19 de febrero de 2003, por la representación judicial de la parte actora; y cuyo recurso fue oído en ambos efectos en fecha 21 de febrero de 2003.

En fecha 06 de marzo de 2003, este Tribunal dio por recibida la presente causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 29 de marzo de 2006, la Doctora M.F.T., en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.

RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “Soy heredera legitima del cien por ciento (100%) de una casa de construcción de bahareque y techo de tejas, ubicada en la Calle Venezuela de la población de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de FRANCISCO PERRONE; SUR: Casa de FRANCISCO CAMARE, NACIENTE: Calle Venezuela y PONIENTE: Con fondo de otra casa cuyos dueños desconozco. Que los referidos derechos sobre el inmueble antes identificados, los adquirió mi difunta madre, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Brión y Páez del Estado Miranda con sede en la población de Higuerote para ese entonces, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), quedando anotada bajo el Nº 44, folios 61 y 62, protocolo primero, tercer trimestre del año 1954, marcado B. Que es el caso que mi difunta madre desde hace varios años se encontró bastante quebrantada de salud, es decir, aproximadamente desde el año 1974 y se encontraba bajo el cuidado de mi persona y mis nietos debido a su delicado estado de salud. Que en fecha 30-07-92, solicité copias certificadas del documento de propiedad de la casa supera (Sic) identificada en vista del mal estado de mi difunta madre y no mejoraba de salud. Que de igual forma solicité al Registrador competente certificación de gravamen de los últimos veinte (20) años del inmuebles, siendo el resultado de la misma que durante todo este tiempo no existía ningún gravamen sobre el inmueble, todo esto lo realicé debido a unos rumores que la Sra. M.E.G.D.S., quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 1.992.663, había dicho que mi madre le iba a vender la casa a sabiendas que ni si quiera podía trasladarse a ningún sitio debido a su delicado estado de salud, habiendo obtenido este resultado Señor Magistrado de la Certificación de Gravamen solicitada por mi y la cual anexo en este mismo acto marcado con la letra “C”, me tranquilice muchísimo y me olvide del problema, ya que estaba en conocimiento que mi madre no había vendido inmueble alguno y mucho menos la casa que tanto quería porque la había adquirido con tantos sacrificios y añoraba estar allí, siendo mi mayor sorpresa que en fecha 28-05-96, me encuentro con que existe un documento registrado del año 1980, donde supuestamente mi difunta madre J.S.D.D.R., le vendía a la ciudadana M.E.G.D.S., quien era su cuñada, el inmueble supra identificado, resultado este contradictorio a la certificación de gravamen solicitada por mi en la fecha anteriormente mencionada, toda vez que el registrador anterior había dicho en la certificación que durante los últimos veinte (20) años no existía gravamen de ese inmueble y que la única persona que aparcería como propietaria del mismo era mi difunta madre J.S.D.R., supra identificada y no como pretende hacerlo ver la ciudadana M.G.D.S. y a identificada, que mi madre le había vendido la casa supra identificada por el Tribunal del Municipio San J.d.R.C.d.D.P.d.E.M., para ese momento en fecha cinco (05) de m.d.m.n.s. y seis (1976) y que el referido Juzgado había declarado reconocido, cuyo documento por encontrarme en la oportunidad legal correspondiente desconozco en su contenido y firma ya que mi difunta madre no sabia firmar y mucho menos estampo sus huellas dactilares y de haber solicitado de laguna persona que lo firmase a su ruego, lo hubiere hecho yo que siempre fui su hija de confianza y no como se pretende hacer ver en el presunto documento que mi difunta madre haya autorizado a P.J.N., persona esta que ni siquiera conozco, ni conocí como de confianza de mi madre. Igualmente impugno en este Acto el presunto Registro del referido documento de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta (1980), bajo el número 8, protocolo primero, Tomo tercero, Folio 26 al 29 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda para ese momento y de igual forma sus sellos húmedos por cuanto el referido documento no fue suscrito en ningún momento por mi difunta madre, por lo que desconozco el referido instrumento en todo su contenido y firma y lo tacho de falso. Que en diversas oportunidades la ciudadana M.E.G.D.S., venezolana, viuda, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V.-ñ 1.991.663, en varias oportunidades en condición de cuñada de mi difunta madre le había insinuado que le diera un poder para administrar sus bienes, viendo que la de cujus siempre respondió negativamente a este solicitud de su cuñada antes nombrada e identificada, pero a todo esto jamás pensamos que la ciudadana antes mencionada, es decir su cuñada nos iba a defraudar. Que lo cierto es que aunque mi difunta madre en ningún momento se trasladó al Juzgado de Municipio San J.d.R.C.d.E.M. a realizar ninguna operación de venta y una prueba palpable de ello lo constituye que en el encabezamiento del referido documento aparece su nombre como J.S.R.D.R., y en su cédula de identidad aparece J.S.D.R., es de notarse señor Magistrado, que de haber estado presente mi difunta madre en el acto de venta, lo primero que debió percatarse el funcionario o los funcionarios responsables del otorgamiento en este caso reconocimiento, es decir la Juez y el Secretario del Juzgado, era que el nombre y apellido de mi difunta madre estuviese escrito correctamente, es decir como aparece en la Cédula de Identidad; caso este que no se produce en el presunto acto de venta en el cual se le pone un nombre y apellido a mi difunta madre que no es el correcto y cuya conducta deja mucho que desear por ser un detalle tan importante que no debió ser obviado por el Juzgado, a todo evento que se hubiere presentado mi difunta madre a ese Juzgado. Quiero acotar que si mi madre hubiere estado presente en ese acto al presentar su Cédula de Identidad se evidenciaría que su nombre y apellido no era como estaba en el documento de la presunta venta que en este acto impugno y desconozco, conducta esta que se evidencia que nunca tuvieron en sus manos el original de la Cédula de mi difunta madre. A mayor abundamiento mi difunta madre en ese tiempo y en diversas oportunidades perdía la lucidez y fácilmente podía ser objeto de engaños, así pues puede evidenciarse que no se cumplió con la normativa señalada en el Artículo 102 numeral 3 de la Ley de Registro Público. ASIMILABLE a este caso, que establece: (...), es decir en supuesto negado que ubiere (Sic) estado presente mi difunta madre nunca se le informó acerca del contenido del documento que deba firmar. Lo cierto es ciudadano Juez que el día cinco (05) de m.d.m.n.s. y seis (1976) en el aludido Juzgado del Municipio San J.d.R.C., para ese entonces, aparece que mi difunta madre vendió pura, simple, perfecta e irrevocable a M.E.G.D.S., mayor de edad, venezolana, viuda, oficios del hogar, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 1.991.663, una casa de construcción bahareque y bloques de arcilla, techos de tejas y asbesto, piso de cemento, ubicada en la Calle Venezuela en la población de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se especifican en el documento que consignamos marcado “C” y cuyos datos damos por reproducidos aquí. Que la viciada venta fue por la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo). Que en esta presunta fraudulenta operación se constata, entre otras cosas; jamás el precio del inmueble que le fue arrebatado a mi difunta madre superaba el precio antes señalado, en ningún momento la compradora le entregó a mi difunta madre el dinero de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) indicado en el documento de Compra-Venta; mi difunta madre no dio su consentimiento para la venta del inmueble supra identificado, ya que en ningún momento se trasladó al Juzgado de Municipio San J.d.R.C. para ese entonces del Estado Miranda a vender su casa, máxime cuando ni siquiera sabia del contenido del documento agregado a esto que psicológicamente no se encontraba bien, recuérdese que su cuñada M.E.G.D.S. le había hablado de un poder para administrar sus derechos. Fue repito, sorprendida en su buena fe por su cuñada y quien por no saber leer ni escribir se valió de esas condiciones de mi madre, siendo un agravante y que por supuesto demuestra la comisión de un hecho ilícito; hubo toda una conjura si se observa que en el Tribunal no le leyeron el documento. (...)”

Alegatos de la parte demandada

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:”...Primero: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado, y en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión, ya que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no están acorde con la realidad de lo acontecido. A tael efecto, se observan las pretenciones (Sic) de la demandante M.R.S., de desconocer la autenticidad del documento de propiedad debidamente registrado el dìa veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta (1.980), bajo el Nro. 8, folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo 3ero. Adicional del Segundo Trimestre del año 1.980, en el que mi mandante adquirió unas bienhechurías, según consta en los folios 19, 20, 21, 22 y 23; oponiendo una certificación de gravamen de los últimos veinte (20) años del inmueble, la cual corre inserta al folio 18 de este Expediente, porque ciudadano Juez como Ud podrá observar en los folios 14 y 15 en el documento de cuando la difunta J.S.R.D.R., aparece como propietaria, específicamente en el folio 15, se encuentra estampada una nota marginal que subsana el error de la certificación de gravamen mencionado, que dice textualmente así: Río Chico, 24-11-95. Para subsanar la omisión se hace constar que en fecha 27-6-80, bajo el Nro. 8.P. ero., T.3 Adic. Se encuentra registrado un doc. Por el cual J.S.R., vende a M.E.G., la casa”. Para abundar en màs detalles en el folio 14 existen otras dos notas marginales provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, una medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refiere la presente escritura, y otra, emanada del mismo Tribunal donde se suspende la medida mencionada. Segundo: Rechazo y contradigo las pretenciones (sic) de la demandante M.S.R., de querer impugnar los sellos húmedos utilizados en el documento de propiedad, y de desconocer el acto legal de reconocimiento hecho por el Tribunal del Municipio San J.d.R.C.d.D.P.d.E.M., en fecha cinco (5) de m.d.M.N.S. y Seis (1976), cuando la ya fallecida J.S.R.D.R. le vende a mi poderdante por medio de ese documento reconocido por ese Tribunal mencionado, con un firmante a ruego legalmente autorizado por ella ya que no sabia firmar, en presencia de los funcionarios de ese Tribunal (el Juez, el Secretario), que d.f. publica ante cualquier otro organismo publico o privado, lo cual Ud. Podrá observar en su contenido y firma según consta en documento de propiedad que corre inserto en los folios 24 y 25. Ciudadano Juez, es de hacer notar como lo quiere hacer creer en el libelo la demandante, que el firmante a ruego necesariamente tenia o debió haber sido ella o un familiar, pues como ud. Sabe un firmante a ruego puede ser cualquier persona de confianza o elegida entre las personas que se encuentren en el momento de realizarse el acto en presencia de las autoridades competentes que lo presencien. Tercero: Rechazo y contradigo la pretensión de la demandante M.R.S., cuando trata de desconocer el documento de compra-venta supra mencionado alegando que la fallecida vendedora J.S.R.D.R. cuando le vendió a mi poderdante M.E.G.D.S., lo hace con el nombre de J.S.R.D.R. alegando que debió ser como según aparecía supuestamente en su Cédula de identidad, o sea, como J.S.D.R.. Ciudadano Juez, el apellido RAMIREZ de la fallecida mencionada, es su segundo apellido natural de su estado civil soltera, cuando ella le compró al señor M.A.P. esas bienhechurías lo hizo con su nombre y apellido de soltera (J.S.R.), según consta en documento de compra-venta, que corre inserto al folio 14. Además señor Magistrado, podrá Ud. Constatar sus idénticos números de su Cédula de Identidad en los documentos anexados a este Expediente. Cuarto: Rechazo y contradigo las pretensiones de la demandada de asegurar que no se cumplió con la normativa en el Artículo 102 Numeral 3 de la Ley de Registro Publico, porque como Ud. Ciudadano Juez, constatará en el vto al folio 21 y 22 de este Expediente, donde la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, si cumplió con la normativa en el Articulo 102 Numeral 3 de la Ley de Registro Publico FIRMANDO EL REGISTRADOR, LOS OTORGANTES Y LOS DOS TESTIGOS. Quinto: Rechazo y contradigo las pretensiones de la demandante M.R.S., de hacer creer que mi poderdante no entregó a la difunta J.S.R.D.R., la suma de Siete Mil Bolívares (7.000,oo Bs.) que fue el precio de esa venta, recuerde ciudadano Magistrado, que estamos hablando del 1976, cuando los inmueble son tenían gran valor, y mucho menos esas bienhechurías ubicadas en terrenos municipales. Sexto: Es incierto y desde todo punto de vista falso, los alegatos de la demandante M.R., cuando asegura que mi poderdante se valió de la buena fe de su cuñada, que la engaño, y todas esas acusaciones falsas que hace contra mi poderdante, ya que más bien fueron dos ancianas cuñadas, muy buenas amigas quienes inclusive vivieron hasta hace muy poco tiempo en esta casa en litigio, ciudadano juez, quien las separó fue la avanzada edad (...), la señora M.E.G.D.S., se la llevaron a Caracas sus hijos, y a la difunta J.S.R.D.R. se la llevaron a vivir a el Caserío de San Antonio de está jurisdicción, donde falleció. Durante los años que vivieron juntas en la casa en litigio quienes corrían con los gastos de manutención de dos ancianas fueron los hijos de mi poderdante M.E.G.D.S.. Ciudadano Juez en fecha dos (2) de m.d.m.n.n. y ocho (1998), a las 9:15 a.m., siendo la oportunidad legal establecida en el auto de admisión promoví la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se establecen en el Artículo 340 ejusdem del Código mencionado, según consta en el folio 38 y su vto., pero es el caso, que en fecha cuatro (4) de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), a las 11:55 a.m., el apoderado judicial de la demandada, según consta en el folio 39 presenta escrito donde dice que procede a subsanar la cuestión previa pero en realidad ciudadano Juez, lo único que subsana es el error que comete cuando fundamenta la demanda en su Artículo 11. 157 (Sic) del Código Civil Vigente, que NO EXISTE ya que nuestro Código Civil Vigente llega en su articulado hasta el Artículo 1.995; el apoderado no subsanó las demás cuestiones previas opuestas, por lo que considero que la cuestión previa opuesta no ha sido subsanada. Asimismo hago de su conocimiento ciudadano Juez, que mi poderdante cuando hizo la negociación adquirió las siguientes bienhechurías: una casa de construcción bahareque y bloques de arcilla, techo de tejas y asbesto, piso de cemento, según consta en documento de compra venta que corre inserto a los folios 24, 25 y 26 de este expediente; posteriormente construyó tres (3) habitaciones, cocina, sanitario, ducha, instaló seis (6) puertas de hierro, dos (2) ventanas de hierro, una (1) reja,; con la siguiente estructura : piso de cemento, paredes de bloques de arcilla frisadas, techo de láminas de aluminio y asbesto, pozo séptico(...)”

SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), el Juzgado de Los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

PRIMERA

Subsanadas tácitamente las cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda a que se contrae el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada; alegando el A quo que en la presente causa no se cumplieron estas incidencias en el orden procesal;

SEGUNDO

Improcedente la interposición de la tacha propuesta por la parte actora;

TERCERO

Sin Lugar la impugnación interpuesta por la parte actora de los sellos que aparecen en el documento de venta;

CUARTO

Comprobada la legitimidad de la parte actora para ejercer la presente acción;

QUINTO

Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.R.S. contra la ciudadana M.E.G.D.S.;

SEXTO

Condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión recurrida hace las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Establecido lo anterior, y siendo el Juez director del proceso, considera este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones previas:

Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

...En fecha dos (2) de m.d.m.n.n. y ocho (1998), a las 9:15 a.m., siendo la oportunidad legal establecida en el auto de admisión promoví la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se establecen en el Artículo 340 ejusdem del Código mencionado, según consta en el folio 38 y su vto., pero es el caso, que en fecha cuatro (4) de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), a las 11:55 a.m., el apoderado judicial de la demandada, según consta en el folio 39 presenta escrito donde dice que procede a subsanar la cuestión previa pero en realidad ciudadano Juez, lo único que subsana es el error que comete cuando fundamenta la demanda en su Artículo 11. 157 (Sic) del Código Civil Vigente, que NO EXISTE ya que nuestro Código Civil Vigente llega en su articulado hasta el Artículo 1.995; el apoderado no subsanó las demás cuestiones previas opuestas, por lo que considero que la cuestión previa opuesta no ha sido subsanada...

El Tribunal sobre tal alegato observa:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia;

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente;

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado;

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio;

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.;

7º La existencia de una condición o plazo pendientes;

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;

9º La cosa juzgada;

10º La caducidad de la acción establecida en la Ley;

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

Por su parte establecen asimismo los artículos 350, 352 y 354 del mismo Código, lo siguiente:

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(omissis)

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (...)”.

Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (...)”

Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Así pues de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, quien aquí suscribe observa:

PRIMERO

Que en fecha dos (02) de marzo de 1998, la representación judicial de la parte demandada, abogado J.R.S.V., mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”; asimismo alegó el error que la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 11.157 el Código Civil, acotando que el referido Código llega hasta el artículo 1.995..-

SEGUNDO

Que en fecha 04 de marzo de 1998, el abogado J.G.S.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito subsanó el error cometido en lo que respecta a la transcripción del artículo 1.157 del Código Civil;

TERCERO

Que en fecha 04 de marzo de 1998, el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual dejó constancia que resolvería sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 09 de marzo de 1998;

CUARTO

En fecha 09 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual dejó constancia que el demandante corrigió el artículo mal citado; ordenando la contestación de la demanda.

QUINTO

Que en fecha 10 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte demandada, abogado J.R.S.V., consignó escrito de contestación a la demanda;

SEXTO

Que abierta la acusa a pruebas por i.d.L., ambas partes hicieron uso de tal derecho;

SEPTIMO

Que en fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva; la cual fue apelada en su oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

Así pues, visto que el presente procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO constituye un juicio ordinario de los establecidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió sustanciarse tal y como lo prevén las normas antes transcritas, mal podìa el Tribunal A quo, subvertir el proceso, en el sentido de señalar en la sentencia de fondo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dicho esto la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”, se encontraba subsanada tácitamente, sin tomar en cuenta el procedimiento y los lapsos previsto para ello. Así se establece.

Nos encontramos que con la presentación de la demanda, se ejercita el derecho de acción y se provoca la actividad de los órganos jurisdiccionales. Es entonces cuando se requiere de un medio que permita, en primer lugar, ejercer de manera eficaz el derecho de acción que la ley otorga a las partes; y en segundo lugar, que le permita al Estado proporcionar una tutela judicial efectiva.

Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Concretamente, frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado; de manera que, se puede afirmar que las excepciones son algunos de los medios de contradicción que la ley otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.

La oportunidad procesal para que el demandado oponga estos medios de contradicción (excepciones) y para que el órgano jurisdiccional dicte decisión, ordinariamente puede ocurrir en dos momentos del proceso: a) que sean opuestas y decididas antes de la contestación al fondo de la demanda, es decir in limini litis; y b) que sean opuestas en el acto de la contestación de la demanda, para ser decididas en la sentencias definitiva.

En el primer caso, cuando las excepciones deben ser resueltas in limini litis, en nuestro Derecho Procesal se denominan Cuestiones Previas y son el producto de una lenta y progresiva evolución.

Como puede apreciarse, estas Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ellas, según las expresas disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

La fijación de esta oportunidad procesal, obedece a la necesidad de asegurar, desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar la misma.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2821, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nro. 03-1152, estableció lo siguiente:

...En este sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a la subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc).

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo, etc).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación- igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

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La sentencia parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes.

Por otra parte, indica que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado del Tribunal).

La referida normas constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre loas cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debía aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar- en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

La doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso- y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce, es decir su función ultima es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Así pues, es preciso entender entonces que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procedimentales, en general, del tiempo hábil para ello.

En consecuencia por todos lo razonamientos antes expuestos, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y en búsqueda de una tutela judicial efectiva, decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha nueve (09) de m.d.m.n.n. y ocho(1998) y como consecuencia de ello repone la presente causa al estado de que el Juzgado A quo se pronuncie sobre la incidencia surgida en el presente proceso; es decir, sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en escrito de fecha dos (02) de m.d.m.n.n. y ocho (1998)(F. 38 de la I pieza) y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha nueve (09) de m.d.m.n.n. y ocho(1998) y como consecuencia de ello repone la presente causa al estado de que el Juzgado A quo se pronuncie sobre la incidencia surgida en el presente proceso; es decir, sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en escrito de fecha dos (02) de m.d.m.n.n. y ocho (1998).-

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m).

EL SECRETARIO TITULAR,

Exp Nº 13.393

HdVCG/Jenny.-

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